ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6020A
Número de Recurso3049/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1163/2012 seguido a instancia de Dª Josefina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Marín Quesada en nombre y representación de Dª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-6-2014 (R. 321/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Consta que la beneficiaria padece: 1.- No consta diagnóstico por los Servicios reumatológicos de fibromialgia, ni tampoco signos de gravedad directos o indirectos. Lo que consta es que padece artromialgias generalizadas con "perfil fibromiálgico" con 16 puntos de fibrositis positivos. 2.- Cervicoartrosis por discopatía C5-C6 y C6-C7 por cambios degenerativos osteodiscales. 3.- Reacción adaptativa mixta con sintomatología ansioso-depresiva, no exclusivamente relacionada con su estado físico. En el periodo de julio de 2009 a octubre de 2010 recibió tratamiento psiquiátrico por sintomatología ansiosodepresiva con crisis de angustia, animo bajo, dificultades de concentración, alteración de la memoria, insomnio global, relacionada con problemas conyugales. Persiste sintomatología ansioso- depresiva con tratamiento químico, que relaciona con su estado físico. Desde el punto de vista psicológico-clínico su trastorno depresivo es moderado. Además padece trastorno de estrés postraumático.

La Sala, tras desestimar la solicitud de modificación fáctica, considera que las lesiones descritas no determinan la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Gerente, al no constar convenientemente acreditada su repercusión en el habitual desarrollo de su actividad laboral con la relevancia jurídica que se pretende, puesto que las mismas le limitan para trabajos con grandes requerimientos físicos o psíquicos, requerimientos que no concurren en la indicada profesión habitual. En consecuencia, no cabe entender que su relevancia sea tal, que obste al normal desempeño de su trabajo, en cuanto que la existencia de una fibromialgia no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, porque no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, sino que también es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo en cada caso; a lo que se añade que el trastorno depresivo es moderado y la cervicoartrosis carece de gravedad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total solicitada, haciendo hincapié en el error cometido por el Tribunal Superior en la valoración de la prueba y en la necesidad de que esta Sala tome en consideración los hechos que propone de acuerdo con los informes médicos que alega.

Por la propia parte en su escrito de formalización, de las varias que citaba, ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-7-2013 (R. 5959/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora en reclamación de mayor base reguladora, y confirma la sentencia de instancia, que estimó su demanda y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente. Indica la Sala de suplicación que el recurso de la actora consta de dos motivos, el primero, para la revisión fáctica en lo que se refiere al importe de la base reguladora mensual; el segundo, para la censura jurídica, formulado con carácter subsidiario, pretende una segunda base reguladora. Y considera que ninguno de los motivos aparece correctamente formulado, lo que determina la desestimación del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las cuestiones suscitadas en cada caso son distintas: el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total en la sentencia recurrida y el reconocimiento de mayor base reguladora en la sentencia de contraste, siendo doctrina reiterada de la Sala que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. Y, en segundo lugar, ninguna contradicción es posible apreciar entre las indicadas sentencia recurrida y contraste cuando esta última, sin entrar en el fondo del asunto, desestima el recurso por su defectuosa formulación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, discrepando incluso de que la sentencia de contraste desestime el recurso por defectuosa formulación, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Marín Quesada, en nombre y representación de Dª Josefina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 321/2014 , interpuesto por Dª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1163/2012 seguido a instancia de Dª Josefina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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