STS, 23 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3306
Número de Recurso1940/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de DOÑA Camino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1742/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, dictada el 21 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio nº 653/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Camino contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público Estatal de Empleo representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Camino , debo revocar y revoco la resolución del SPEE de 7/04/11, fijando el período de cobro indebido de la prestación del 1/03/10 al 30/09/10, por importe de 1.452,22 €, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- Dª Camino , con DNI nº NUM000 , tenía reconocida por el SPEE un subsidio por desempleo con efectos del 9/12/08, con una duración de 30 meses por ser mayor de 45 años y tener responsabilidades familiares, consistentes a su hija Natalia ; 2º.- El 22/01/10 la demandante solicitó al SPEE la compatibilidad de dicho subsidio con un trabajo a tiempo parcial para Eulen S.A., que le fue reconocida por resolución de 4/05/10; 3º.- El 24/09/10 la actora comunicó a la Entidad demandada que su salario iba a superar los 500 euros brutos por cambio de la jornada laboral; 4º.- Por acuerdo de 9/03/11 se inició procedimiento sancionador con audiencia de la actora por falta grave del art. 25,5 de la LISOS ; 5º.- Por resolución de 7/04/11 la Entidad Gestora acordó la extinción por sanción del subsidio de referencia por haber superado en 2.010 el límite de rentas, con un cobro indebido de 1.659,68 € en el período 1/02/10 al 30/09/10; 6º.- Contra tal decisión la demandante planteó reclamación previa el 14/04/11, desestimada por resolución de 15/06/11; 7º.- Las bases de cotización de la actora durante 2.010 fueron las siguientes: -enero 468,95 € -febrero 479,30 € -marzo 481,29 € -abril 481,29 € -mayo 482,86 € -junio 490,09 € -julio 482,86 € -agosto 482,86 € -septiembre 596,88 € -octubre 601,37 € -noviembre 601,37 € -diciembre 601,37 €; 8º.- Las cantidades netas percibidas por la actora por su trabajo desde febrero de 2010 fueron las siguientes:

Netas Brutas Plus transporte

Febrero 431,95 € 461,93 € 52,72 €

Marzo 440,34 € 470,90 € 54,11 €

Abril 440,34 € 470,90 € 54,11 €

Mayo 441,82 € 472,47 € 54,11 €

Paga extra verano 356,24 € 356,24 €

Junio 443,30 € 474,42 € 54,11 €

Julio 387,71 € 482,86 €

Agosto 440,07 € 482,86 € 52,36 €

Septiembre 513,73 € 593,48 € 66,74 €

Octubre 550,43 € 588,61 € 67,64 €

Noviembre 550,43 € 588,61 € 67,64 €

Diciembre 550,43 € 588,61 € 67,64 €

Paga extra navidad 314,88 €

9º.- En fecha 27/07/10 la hija de la actora, Dª Natalia , obtuvo trabajo por cuanta ajena por el cual, desde agosto de 2.010, su salario mensual bruto fue de 554,18 € en agosto y octubre a diciembre y 535,70 € en septiembre, sin que la actora comunicase tal extremo a la demandada hasta el 24/03/11; 10º.- La demandante ha reintegrado al SPEE parcialmente la cantidad reclamada. Al 27/11/12 restaba por tal concepto la cantidad de 1.109,56 €.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Camino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Alicante debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Letrado de Dª Camino , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 13 de septiembre de 2013 (Rec. suplicación 431/13 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar "la PROCEDENCIA del recurso y la nulidad de la sentencia impugnada con devolución de los autos a la Sala sentenciadora para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.". Se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora, la cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda en relación con la sanción de extinción de la prestación de desempleo y la devolución del cobro de lo indebido en una cuantía de 1.659,68 euros.

  1. La sentencia de instancia (Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de 21/12/2012 ) estima en parte la demanda, y revocando la resolución del SPEE de 7/4/2011, fija el periodo de cobro indebido confirma la sanción de extinción de la prestación de desempleo por infracción grave ( arts. 25.3 y 47.b 1 y 3 de la LISOS ) del 1/03/2010 al 30/09/2010, estimando en parte la demanda en cuanto a la cuantía de la devolución de lo percibido indebidamente, fijándola en 1452,22 euros.

  2. Recurrida en suplicación por el demandante la resolución de instancia, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de febrero de 2014 (recurso 1742/2013 ), a la vista de la cuantía litigiosa, y no habiéndose planteado por ninguna de las partes la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía, aborda de oficio esta cuestión, declarando la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, en aplicación de lo establecido en el apartado g) del número 2 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con los números 3 y 4 del artículo 192 de la misma Ley , razonando, con transcripción parcial de nuestra STS/IV de 3 de febrero de 2003 -aunque por obvio error, señala 2004- (rcud. 1465/2002 ) que: (...) 2.- La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido muy discutida en esta Sala y se ha resuelto en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL , siendo éste el criterio que se mantuvo no solo en la STS 10-10-2000 (Rec.- 2320/1999 ) aportada como sentencia de referencia para la contradicción, sino en otras anteriores como las SSTS de 21-2-2000 (Rec.-3958/98 ) y 22-6-2000 (Rec.-559/1999 ) en las que ella se apoya, en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.- 8/4685/00 ), 22-1-2002 (Rec.- 620/01 ), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002 ) -. Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción "condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo", razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL citado(...)".

    Concluye la Sala de suplicación, con apoyo asimismo en la doctrina de esta Sala IV/TS, señalando que encontrándonos ante el supuesto expresamente aludido en el art. 192.4 LRJS y no alcanzando la cuantía litigiosa a los 3.000 € que se delimita como umbral para poder recurrir, declara que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación, y el mismo no debió ser admitido, partiendo del valor económico derivado expresamente de la anulación del acto y concretado en la cuantía del importe del reintegro postulado. Así, resuelve que, sin entrar en el fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Contra esta sentencia, recurre la demandante, planteando como cuestión la de que cuando se trata de la extinción de un subsidio o prestación de desempleo (además de reclamación de cantidad), no opera el límite de la cuantía litigiosa, invocando de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cantabria de 13 de septiembre de 2013 (rec. 431/2013 ).

    En esta sentencia la Sala estableció que cuando la cuestión debatida afecta a la extinción del subsidio por desempleo por superar el límite de rentas -no suspensión-, con independencia de cual sea la cuantía por prestaciones indebidamente percibidas reclamadas, procede el recurso de suplicación, y entra a conocer del mismo.

  4. - El Abogado del Estado, en representación del SPEE, interesa la desestimación del recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa que se declare la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1. Aun cuando en el presente caso, bien pudiera resultar cuestionable la existencia de contradicción que se alega, al ser distinto el objeto del debate, es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (recurso 2980/2005 ), 26-junio-2007 (recurso 1104/2006 ), 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ) y 20-abril-2009 (recurso 2654/2008 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, " puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación ".

  1. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 - rcud. 4308/1998 , 21-marzo-2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011- rcud. 4709/2010 y 3-octubre-2011-rcud. 4223/2010 ).

  2. La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que " 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ".

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ).

  2. Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre " Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros " ( art. 191.2.g LRJS ).

  3. Como también recuerda nuestra STS/IV de 17-julio-2014 (rcud. 2298/2013 ), aplicable al caso a contrario sensu : "La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que "cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )" (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ).

(...) Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS - (...)".

Así, y como ya señalara esta Sala en la STS de 5-mayo-2004 (rcud. 3871/02 ), citada por el Ministerio Fiscal en su informe : "La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha producido una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio, se ha resuelto por esta Sala en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo éste el criterio que se mantuvo en distintas sentencias como las de 21 de febrero de 2000 (Recurso 3958/98 ), 22 de junio de 2000 (Recurso 559/1999 ) y 10 de octubre de 2000 (Recurso 2320/1999 ), lo que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aún en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés, por todas sentencias de 5 de noviembre de 2001 (Recurso 8/4685/00 ), 22 de enero de 2002 (Recurso 620/01 ), 7 de octubre de 2002 (Recurso 8/120/2002 ).

Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por este Tribunal constituida en Sala General de fecha 3 de febrero de 2003 (008/1465/02 ) en donde lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción "condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo", razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a un mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, se estimó concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citado.

Además, la citada sentencia expresa que "deviene procedente señalar que esta Sala, aunque ha mantenido en forma reiterada el indicado criterio, en una ocasión, en concreto en la STS 26-9-2000 (Recurso 4725/98 ), entendió, al resolver una reclamación como la presente, que sí que debía de aceptarse la posibilidad de la suplicación, tomando en consideración la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la `inscripción como desempleados...Ž con la consiguiente `pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidosŽ, especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988 en la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que era la urgente en el momento de la infracción. Se trata de una apreciación de aquella sentencia que en aquel caso particular consideró de valor incalculable el cúmulo de tales perjuicios derivando de ello la procedencia de la suplicación; pero en el caso que aquí contemplamos, como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales se aceptan como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado en perjuicio efectivo para la demandante, y por lo tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder el recurso. De aquí que deba prevalecer el criterio de la Sala expresado en aquellas sentencias citadas en el apartado anterior de este fundamento jurídico sobre la que en el concreto caso particular indicado dijo lo contrario, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la pretensión de la demandante iba exclusivamente encaminada de forma exclusiva a la anulación de la sanción y a la obtención del montante económico correspondiente a ese mes".

(...) La conclusión que deriva de todas las apreciaciones anteriores se concreta en la necesidad de estimar el recurso, dado que en supuesto de autos no se trata de una sanción de suspensión de las prestaciones del subsidio de desempleo por un mes, sino la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocidos , no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, dejando sin efecto la inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición. (...) lo que conduce a estimar el recurso, declarando la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada y, la nulidad de la sentencia impugnada con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo".

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la parte actora no se limitaba a combatir la reclamación de cantidad en concepto de cobro indebido durante determinado periodo, sino que pretendía la declaración de no ajustada a derecho de la resolución extintiva del subsidio de desempleo por sanción grave del art. 25.5 de la LISOS , que sin duda afecta más allá de la posible cuantía a reintegrar como prestación indebida, puesto que ello impedirá a la actora, - constando que había solicitado al SPEE la compatibilidad del subsidio con un trabajo a tiempo parcial para Eulen SA que le fue reconocida por resolución de 4/05/2010, y en fecha 24/09/2010 comunicó a la demandada que su salario iba a superar los 500 € brutos por cambio de jornada laboral, así como que en fecha 27/07/10 obtuvo un trabajo en los términos señalados en el hecho probado noveno de la resolución de instancia-, en su caso, acceder a prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido.

Todo ello conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, declarando la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada y, la nulidad de la sentencia impugnada con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de DOÑA Camino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2014 , y declaramos la competencia funcional de esta Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, anulando dicha sentencia y acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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