STS, 13 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3300
Número de Recurso1165/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Marcial frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18/diciembre/2013 [recurso de Suplicación nº 1895/2013 ], que resolvió el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALBAL frente a la pronunciada en 12/abril/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia [autos 997/2012], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de la demanda presentada por D. Marcial contra el AYUNTAMIENTO DE ALBAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 30 de junio de 2012, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción, dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entre readmitir al trabajador en la empresa en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle en la cantidad de 13.461,36 euros. En caso de optar por la readmisión, la empresa deberá abonar al trabajador la cantidad de 14.583,14 euros en concepto de salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia, o de los descuentos correspondientes por acceso a nuevo empleo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha prestado servicios laborales para el Ayuntamiento de AIbal, mediante contrato indefinido a tiempo completo, desde el 2 de julio de 2.004, en el centro de trabajo sito en Albal, con la categoría profesional de peón de servicios múltiples y un salario mensual de 1.529,61 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Albal. EI actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido.- 2.- Las partes concertaron inicialmente contrato de trabajo temporal, eventual por las circunstancias de la producción, a tiempo completo, con categoría de peón múltiple, el 2 de julio de 2004, con una duración hasta 31 de diciembre de 2004. El 1 de enero de 2005 concertaron nuevamente contrato temporal, eventual por las circunstancias de la producción, a tiempo completo, con categoría de peón múltiple, peón de industrias manufactureras, en general con una duración hasta fin de obra identificada como "incremento serv.munic.reforma viaria"), que lo fue el hasta 31 de diciembre de 2006. El 1 de enero de 2007 las partes concertaron contrato indefinido a tiempo completo, por conversión del anterior contrato de 1 de enero de 2005. Al citado contrato le resulta de aplicación la D.A. 1ª de la Ley 12/2001 . Mediante resolución del Alcalde del Ayuntamiento demandado, de 17 de mayo de 2007, se reconoció al actor la condición de trabajador indefinido, al igual que a otros 16 trabajadores temporales.- 3.- El 28 de junio de 2012 se dictó la resolución de Alcaldía n° 2012/01354, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, disponiendo la "ejecución de lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 26 de junio del corriente, en orden a la amortización del puesto de trabajo de naturaleza laboral denominado "Oficial de Oficios Múltiples", extinguiendo con efectos de 30 de junio e 2012 la relación laboral "indefinida no fija" que D. Marcial mantiene con el Ayuntamiento de Albal, de conformidad con el art. 49.1 b) del ET , sin derecho a percibir ninguna indemnización". Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa el 9 de julio de 2012, que fue desestimada por nueva resolución de 2 de agosto siguiente. En la misma se aclara un error de transcripción de la resolución impugnada, referido a la categoría del actor, identificando su puesto orno "ayudante de mantenimiento", en lugar de "oficial de oficios múltiples". El 16 de agosto de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.- 4.- Mediante Acuerdo Plenario de 14 de mayo de 2012 el Ayuntamiento demandado aprobó inicialmente el Plan General del año 2012, con el Anexo del Personal, donde consta la amortización del puesto de trabajo del actor, según el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos, que ha sido incorporado a la Relación de Puestos de Trabajo. El 26 de junio de 2012 fue definitivamente aprobado el Presupuesto General para el 2012. El citado acuerdo obra en autos y dada su extensión se da por reproducido a efectos probatorios. Los Presupuestos Generales para el ejercicio 2012, junto con la relación de puestos de trabajo, se publicaron en el BOP de Valencia de 29 de junio de 2012. Respecto del personal laboral, constan 6 plazas de Oficial Oficios Múltiples y 8 de Ayudante de Mantenimiento. En el BOP de 30 de junio de 2012 se publicó la amortización de 1 puesto de trabajo de Oficial de Oficios Múltiples y de 2 Ayudantes de Mantenimiento, todos ellos de personal laboral indefinido no fijo.- 5.- El demandante figura en el Anexo de Personal de 2012 (previo al PORH) como "ayudante de mantenimiento" adscrito a Urbanismo.- 6.- El 30 de marzo de 2012 el Pleno, del Ayuntamiento adoptó los acuerdos que obran en autos, que se dan por reproducidos a efectos probatorios, entre ellos eI "Plan de Ajuste realizado al amparo de lo previsto en el RDL 4/2012, de 3 de marzo". En las medidas relativas al gasto corriente se propuso "racionalizar los recursos humanos mediante una correcta distribución de los mismos, detectando los servicios que disponen de personal sobrante"- y sé indica "asimismo, se ha valorado los puestos existentes en la brigada de obras y tras la reorganización se amortizan 3 puestos más". El citado Plan de Ajuste obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios.- 7.- El puesto de trabajo de "ayudante de mantenimiento" ocupado por el actor ha sido amortizado en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Albal. En dicho Plan, además se amortizaron otros puestos de trabajo (1 de Arquitecto Técnico, 1 de Delineante, 1 de Oficial de Oficios Múltiples, 1 más de Ayudante de Mantenimiento, 1 de Psicólogo y 1 de Pedagogo).- 8.- En el Informe de Intervención de 30 de marzo de 2012 consta que el Ayuntamiento de Albal ha sufrido una evolución decreciente en su actividad económica, que ha pasado de tener liquidez inmediata a una situación de práctica insolvencia, por no poder atender el pago a proveedores por falta de liquidez. A 31 de diciembre de 2011 quedaban pendientes de pago más de 2 millones de euros, on un incremento de la morosidad, que pasó del 32,25% en 2007 al 65,05% en 2011. El resultado del ejercicio 2011 fue de -165.435,71 euros.- 9.- Las cuentas del ejercicio 2012 del Ayuntamiento demandado se cerraron con 1,9 millones de superávit, según información vertida en la página web referida al informe de Intervención del Ayuntamiento de 1 de marzo de 2013.- 10.- El demandante ha venido desempeñando para el Ayuntamiento demandado varios puestos de trabajo: celador en el campo de fútbol y en el Instituto Público, personal de la brigada de obras y conductor de la ambulancia del Ayuntamiento".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALBAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE ALBAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de los de Valencia en proceso de despido seguido a instancia de don Marcial , contra la referida Corporación, y con revocación de la expresada sentencia, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada absolviendo de la misma al Ayuntamiento demandado. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Marcial se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de octubre de 2013 (R. 3831/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Comunidad Valenciana 18/12/13 [rec. 1895/13 ], que acogiendo el recurso formulado por el Ayuntamiento de Albal, revocó la sentencia dictada en instancia por el J/S nº 17 de los de Valencia en 12/04/13 [autos 997/12] y rechazó la demanda por despido interpuesta por el trabajador Marcial .

Los hechos enjuiciados consisten en que el trabajador demandante ostentaba cualidad de «fijo no indefinido», fue cesado -tras acordarse la amortización de su puesto de trabajo- «de conformidad con el art. 49.1.b) del ET , sin derecho a percibir ninguna indemnización»; y conjuntamente con él se procedió a la extinción de la relación laboral de otros 6 trabajadores, restando en la plantilla 17 trabajadores.

  1. - En trámite de casación para la unidad de la doctrina, el trabajador sostiene la existencia de contradicción de la recurrida con la STSJ Cataluña 04/10/13 [rec. 3831/13 ], que resuelve en forma opuesta -declaración de improcedencia del despido- el cese por amortización de la plaza acordado respecto de trabajadora indefinida, pero también sin acudir al despido objetivo.

De esta forma es innegable que entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contraste media la contradicción que es presupuesto de admisibilidad del recurso para la unificación de doctrina, en tanto que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 10/12/14 -rcud 1182/14 -; 16/12/14 -rcud 1198/13 -; y 18/12/14 -rcud -). En efecto, en ambos procedimientos se examina la reclamación por despido efectuada por trabajadores «indefinidos no fijos» de la Administración Pública a los que se les extingue su contrato por amortización del puesto de trabajo ocupado, pero en tanto la recurrida entiende que tal decisión se ajusta a Derecho, la de contraste razona que la Corporación Local debió haber acudido a los trámites del despido objetivo, declarando -por ello-la improcedencia de la extinción acordada.

SEGUNDO

1.- Acreditada la exigible contradicción, procede examinar la infracción normativa que el recurso denuncia y que concreta en los arts. 51 , 52 y 53 ET , en relación con la DA 20ª introducida por la Ley 3/2012 [6/Julio ], y los arts. 7 y 11 EBEP . La denuncia ha de ser acogida, siguiendo al efecto doctrina expuesta muy reiteradamente en los últimos tiempos [por ejemplo, las SSTS 11/02/15 -rcud 840/14 --; 17/03/15 -rcud 753/14 -; y 13/05/15 -rcud 1200/14 -]. A continuación reproducimos literalmente la segunda de las citadas.

«2.- Es innegable que la solución adoptada por la decisión recurrida se ajustaba a doctrina de la Sala a la sazón vigente, pero -como veremos- la misma tan sólo era aplicable a una normativa diversa a la que ya estaba en vigor a la fecha en que se habían producido los hechos sometidos a enjuiciamiento. Tal doctrina era en efecto expresiva [...] de que: «a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET [...]. b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ... cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación [...]».

«3.- Pero no es menos cierto -como oportunamente señala el Ministerio Fiscal- que esta doctrina por fuerza debía rectificarse tras la entrada en vigor de la DA Vigésima ET , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas.

Y al efecto se razonó por la Sala en doctrina rectificadora: «a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]. b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización»; y e) «[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas» ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 -; ... 13/10/14 -rcud 2039/13 -; y 02/12/14 -rcud 2371/13 -)».

TERCERO

Siendo tal criterio -precedentemente expuesto- el que ha de seguirse en todos los despidos posteriores a la entrada en vigor de la referida DA Vigésima ET [introducida por la DA Segunda Ley 3/2012, de 6/Julio ], la circunstancia de que el cese de autos se hubiese producido estando ya vigente tal norma y de que en el mismo no se hubiese atendido al procedimiento previsto en el art. 52 ET , determina -como fundadamente sostiene el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho se halla en la sentencia de contraste y que la recurrida ha de ser casada y anulada, con desestimación del recurso de Suplicación en su día impuesto e íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Lo que se resuelve sin imposición de costas en este trámite y con ellas en el de suplicación [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Marcial y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de LA Comunidad Valenciana en fecha 18/Diciembre/2013 [rec. 1895/13 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 12/abril/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Valencia [autos 997/12], y resolviendo el debate en Suplicación desestimamos el de tal clase formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALBAL, y confirmamos en su integridad la sentencia entonces recurrida.

Sin imposición de costas en este trámite y con ellas en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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