STS, 23 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:3297
Número de Recurso1911/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Remedios , representada y defendida por la Letrada Doña Blanca María Contrisciani Nuñez, contra la sentencia dictada en fecha 7-abril-2014 (rollo 6046/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, de fecha 20-septiembre-2013 (autos 446/2012), en autos seguidos a instancia de la referida beneficiaria ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE) sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de abril de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 6046/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 446/2012, seguidos a instancia de Doña Remedios contra el "Servicio Público de Empleo Estatal" (SPEE) sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2013 , recaída en el procedimiento 446/2012, seguido en virtud de demanda formulada por Doña Remedios contra la Entidad Gestora recurrente, en materia de base reguladora de la prestación contributiva de desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " 1º) La demandante había prestado servicios para la empresa Telefónica de España S.A.U. durante el periodo comprendido entre el 18-5-89 y el 30-11-11, fecha en la que se extinguió la relación laboral al verse afectada por el ERE núm. NUM000 . (Folio 38). 2º) Solicitó al SPEE las prestaciones por desempleo del nivel contributivo, tramitándose al efecto el preceptivo expediente en el que recayó resolución de 14-12-11 que acordó reconocer las mismas durante el periodo de 720 días, con fecha de inicio 1 12-11 y base reguladora de 105'88 € diarios. (Folio 37). 3º) Contra esta resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 24-5-12. (Folio 23). 4º) Las bases de cotización por desempleo de la actora durante cada uno de los meses de junio a noviembre de 2011 fue de 3.230'10 €, al tener un salario cuya cuantía venía determinada por periodos mensuales computados todos ellos de 30 días. La suma de dichas bases correspondientes a los referidos 6 meses fue de 19.380'60 €. (Folio 38). 5º) La suma de las bases de cotización imputables a los 180 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de extinción del contrato, 30-11-11, fue de 19.058'40 €. (Folio 23) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Dª Remedios contra el Servicio Público de Empleo Estatal reconozco a la demandante el derecho a percibir las prestaciones por desempleo del nivel contributivo, que le fueron reconocidas por resolución de 14-12-11, sobre la base reguladora diaria de 107'67 € y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes " .

TERCERO

Por la Letrada Doña Blanca María Contrisciani Nuñez, en nombre y representación de Doña Remedios , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22-octubre-2013 (rollo 3733/2013 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, concretamente al amparo del art. 207.e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alega infracción del principio de tutela judicial efectiva en relación con el art. 211.1, en relación con el 109.1. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el art. 14 de la Constitución Española (CE ) y art. 3 del Código Civil (CC ) .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Servicio Público de Empleo Estatal" (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la nulidad del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la sentencia de suplicación ( STSJ/Cataluña 7-abril-2014 -rollo 6046/2013 ), que revocó la sentencia la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 12 de fecha 20-septiembre-2013 -autos 446/2012), resolviendo reclamación sobre diferencias cuya cuantía litigiosa en cómputo anual no exceda de 3.000 euros en la determinación de la base reguladora para la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días, con independencia del número real de días que éstos tengan.

  1. - En casación unificadora, la trabajadora demandante acusa infracción del art. 211.1 LGSS, en relación con el 109.1 de la misma Ley , 3 del Código Civil y 14 CE . Y señala como referencial la STSJ/Cataluña 22-octubre-2013 (rollo 3733/2013 ).

  2. - La decisión de instancia y la recurrida justificaron la recurribilidad de la decisión, argumentando -tras referir doctrina opuesta de esta Sala- que « en contra de lo razonado por el Tribunal Supremo, [entiende la Sala] que en este caso concreto, la cuestión debatida "posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", al que se refiere el artículo 191.3.b) de la LRJS para que proceda en todo caso el recurso de suplicación dado que la afectación hipotética abarca a un porcentaje altísimo de todos los trabajadores españoles, varios millones de personas, ya que devengan su salario y cotizan a la Seguridad Social siempre por meses de 30 días y no por los días que tiene efectivamente cada mes, así como a cientos de miles de perceptores de la prestación contributiva de desempleo, y en cuanto a la litigiosidad real es frecuente que en esta Sala se resuelvan cada mes litigios idénticos al presente, bastando citar la reciente sentencia nº 295/2014, de 16 de enero , o el auto de fecha 11 de abril de 2013, resolviendo el recurso de queja nº 9/2013 a favor de admitir la recurribilidad ».

SEGUNDO

1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, la materia de que tratamos no eras susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

  1. - Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, « puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional », sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y « con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar ». Y que " ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ; 23/03/15 -rcud 1146/14 -; y 02/03/15 -rcud 296/14 -) ". Doctrina que se refleja sobre la misma materia, entre otras, en las SSTS/IV 12-mayo-2015 (rcud 2664/2014 ) y 14-mayo-2015 (rcud 82/2014 ).

  2. - En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la « afectación general » hemos de recordar la doctrina reiterada de esta Sala: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación « responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley » ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 -rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); y b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que « esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate » (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general » (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir -tal como interesa el Ministerio Fiscal- la admisibilidad del presente recurso, por parecernos - a los efectos que aquí tratamos- que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de « masiva » que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Remedios , contra la sentencia dictada en fecha 7-abril-2014 (rollo 6046/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, de fecha 20-septiembre-2013 (autos 446/2012), en autos seguidos a instancia de la referida beneficiaria ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE), declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida y la derivada firmeza de la sentencia de instancia por no ser susceptible de recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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