STS, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 2679/14 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictado el 10 de septiembre de 2013 en ejecución de sentencia, en los autos de juicio nº 875/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Salvador contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa).

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Salvador representado por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictó auto en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Confirmar la liquidación de intereses practicada por este juzgado en fecha veinte de julio de dos mil doce , en todos sus extremos.".

SEGUNDO

Que en el citado auto y como Antecedentes de Hecho se declaran los siguientes: "Primero.- Por este juzgado se practicó en los presentes autos seguidos a instancia de Salvador , contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa"), liquidación de intereses que asciende a 8398,59 €; Segundo.- En dicha resolución se acordó dar traslado a las partes de la liquidación de intereses practicada, por término de diez días a fin de que pudieran impugnarla de estimarlo oportuno. La parte condenada ha impugnado la liquidación.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de La Caixa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el Auto, de 10 de Septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , en los autos núm. 875/06, seguidos en virtud de ejecución de sentencia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada de LA CAIXA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 2013 (Rcud. 2192/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2014 (rec. 2679/2014 ), trae causa de la ejecución de una sentencia en la que se declaró el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización del plan de pensiones de La Caixa en una cantidad determinada. Por Auto de 10-09- 2013, se confirmó la liquidación de intereses practicada. Contra el Auto que confirmó la liquidación de intereses practicada, se interpuso por La Caixa recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 576 LEC , por entender que no ha lugar a imponer intereses procesales, combatiendo el Auto de 30-03-2009, aclarado por el de 22-04-2009, en el que partiendo de que la sentencia de origen no era de naturaleza declarativa, confirmó la vía ejecutiva llevada a cabo por los trabajadores.

La Sala de suplicación, según indica " modificando el criterio anterior", confirma el Auto de 10-09-2013 , por entender que la cuestión ha sido resuelta por la STS 10-12-2013 , y 5-11-2012 , posteriores a las citadas por la parte recurrente, en las que se establecía que en la sentencia se condenaba a La Caixa a abonar al demandante una cantidad perfectamente establecida en el propio fallo, abono que podía revestir tres formas a elección del demandante: rescate, transferencia o movilización, por lo que la sentencia es de condena y ejecutable en sus propios términos, ya que si fuera meramente declarativa se obligaría al demandante a plantear nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le fue reconocido en la sentencia que pretende ejecutar. Añade que afirmar que en supuesto de que la opción fuera por el rescate sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en caso de que se optara por la transferencia o movilización carece de sentido porque no hay diferencia alguna entre una u otra forma de cobrar el actor lo que se le debe, por lo que al ser la sentencia de condena y por lo tanto ejecutable, resulta de aplicación el art. 576.1 LEC , debiendo el ejecutado abonar los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina La Caixa, planteando como cuestión "si en los procedimientos en los que la parte actora ha solicitado el derecho al rescate, transferencia o movilización de las cantidades aportadas al fondo interno más su actualización, se meritan intereses procesales. Es decir, se trata de determinar si estas reclamaciones son líquidas o ilíquidas, a efectos de considerar la aplicación del artículo 576 de la LEC ".

La parte recurrente designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/TS de 4 de julio de 2013 (rec. 2192/2012 ), en la que consta que por sentencia se reconoció el derecho del actor al rescate o movilización de sus derechos en el fondo interno de La Caixa, por importe de 175.289,76 euros, más su actualización desde el 01-01-2000 al tipo del 3,5% anual, interesando la parte actora la liquidación de los intereses procesales correspondientes al importe del principal de la condena que se cuantificó en 38.801,44 euros, denegándose la práctica de la liquidación de los intereses procesales, por cuanto el pronunciamiento de la condena de la sentencia era alternativo, al pago o a la movilización, a elección del actor, no pudiéndose considerar líquido. Ante la cuestión de si procede o no el abono de los llamados "intereses procesales", regulados en el art. 576 LEC , la Sala IV resuelve que lo que dispone dicho precepto es el pago de un determinado interés en el marco de la ejecución dineraria, y en el pleito el demandante solicitó el abono de los intereses procesales a partir de una sentencia dictada a su favor por un Juzgado de lo Social, optando el actor por el rescate, y solicitando en ejecución la condena de intereses procesales desde la fecha de la sentencia de cuya ejecución se trata, debiendo señalarse que la sentencia no es de condena al pago de cantidad líquida a que se refiere el art. 576.1 LEC , puesto que contiene una condena alternativa, sin que exista obligación de pago de una cantidad de dinero, teniendo por objeto la movilización de un plan de pensiones una obligación de hacer y no de dar dinero, por lo que "la sentencia de instancia no cumplía en uno de sus términos alternativos el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales". Así, resuelve la Sala IV en el sentido de que no procede la condena a los intereses procesales del art. 576 LEC .

Ha de apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas al concurrir los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS , puesto que en ambas sentencias se constata acreditado que existió sentencia firme que reconoció el derecho de los actores al rescate o movilización de sus derechos en el fondo interno de La Caixa, fijándose dicho rescate o movilización en una cantidad, y en definitiva en ambas sentencias los actores solicitan en ejecución de sentencia que se abonen los intereses procesales del art. 576 LEC por entender que la sentencia es de condena y no meramente declarativa, por lo que proceden éstos desde la fecha de la sentencia; y no obstante ello los fallos de las sentencias son contradictorios.

Superado el requisito de la contradicción, procede examinar el fondo del asunto.

TERCERO

Razonamiento sobre la desestimación del recurso.-

Se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 576 de la LEC y 8.7 del RD-L. 1/2002, así como la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, refiriéndose a las SSTS de 4 y 11 de julio y 13 de noviembre de 2013 .

La cuestión queda centrada y limitada a determinar si la cantidad reclamada ha de considerarse líquida o ilíquida, a efectos de considerar la aplicación del artículo 576 de la LEC .

Para una mejor comprensión de la cuestión objeto de recurso es conveniente una breve referencia a los antecedentes del caso:

El Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dicta sentencia en fecha 28 de mayo de 2007 , en los autos 875/2006 seguidos en reclamación de cantidad, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Salvador contra CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad declaro su derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que designe de la dotación individual acreditada en el fondo interno de la demandada en el momento de la extinción de la relación laboral, y que el reconocimiento sea en la cantidad a que debería ascender la dotación individual, a la fecha de extinción de la relación laboral, por importe de 37.390,79 €, con el incremento en el 5,63% de rentabilidad estimada de los fondos de Pensiones en poder de la demandada, desde 1.1.2000 hasta la fecha de esta sentencia".

Contra dicha sentencia, se interpone recurso de suplicación por Salvador y por CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("La Caixa"), que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya resuelve en sentencia de 10 de febrero de 2010 (rollo de suplicación 7259/2008 ), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, al tiempo que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el actor Salvador , ambos, contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona en autos núm. 875/06, seguidos a instancia de Salvador contra dicha empresa CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en materia de reclamación de cantidad y en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el único punto de fijar como fecha de actualización financiera la de 04.01.96 , manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido".

Por escrito de fecha 7 de abril de 2010 por la representación letrada de la demandada CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ/Catalunya de 10 de febrero de 2010 . Esta Sala IV/TS, en Auto de 8 de julio de 2010 (rcud. 1358/2010 ) acuerda: " Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Antonio Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 7259/08 , interpuesto por D. Salvador y CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 875/06 seguido a instancia de D. Salvador contra CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre derecho y cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda".

Interesado el cumplimiento de la sentencia, y seguido el procedimiento por sus trámites con las incidencias que constan en las actuaciones, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria Judicial de 30 de septiembre de 2011, se acuerda " Procédase por la señora Secretaria Judicial al cálculo de intereses devengados en el presente procedimiento". En la misma fecha (30.09.2011), se practica Liquidación de intereses por la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona (obrante al folio 612 de las actuaciones, que damos aquí por reproducida), que asciende a la cantidad de 32.428,07 €, a cargo de la condenada al pago de los mismos, Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona. De dicha liquidación se dio traslado a las partes, siendo impugnada.

Por Auto del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de 21 de diciembre de 2011 , se acuerda " Desestimar la impugnación de intereses presentada por Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona, confirmando la liquidación de intereses en todos sus extremos, requiriendo a la condenada al pago de la referida cantidad, previa deducción del importe ya abonado, lo que asciende a 30.322,97 euros".

Por la representación del actor Salvador , en escrito de fecha 3 de abril de 2012 (que tiene entrada en el Juzgado de lo Social el siguiente 04.04.2012, se solicita que se proceda a la liquidación de los intereses procesales del art. 576 LEC , formulando propuesta e interesando que se requiera a la condenada al pago de los mismos.

Por la Secretaria Judicial en fecha 20 de julio de 2012 se procede a practicar la Liquidación de los intereses procesales, ascendiendo la liquidación a 8.398,59 euros, a cargo de la condenada al pago de los mismos, Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa"). Dicha liquidación es impugnada por la representación de Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona.

Por Auto del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona (proc. 875/2006) de fecha 10 de septiembre de 2013 , se acuerda " Confirmar la liquidación de intereses practicada por este juzgado en fecha veinte de julio de dos mil doce, en todos sus extremos".

Por la representación letrada de Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona, se interpone recurso de Suplicación contra el referido Auto (de 10.09.2013 ), resuelto por sentencia del TSJ/Catalunya de fecha 12 de junio de 2014 , que desestima el recurso y confirma la resolución recurrida. Dicha sentencia es la que ahora es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 10-diciembre-2013 (rcud. 554/2013 ), en la que matizando la doctrina anterior, determina que sí procede el abono de intereses procesales, en un supuesto en el que, al igual que el presente, por sentencia se reconoció el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual, fijándose la cantidad, y solicitando los actores en ejecución de sentencia que se abonaran intereses procesales del art. 576 LEC , entendiendo la Sala que sin lugar a dudas la sentencia es de condena y ejecutable en sus propios términos. Como decimos en esta sentencia:

" (...) basta leer el fallo de la sentencia de instancia, posteriormente confirmada íntegramente en suplicación, para constatar que se condena a la demandada a abonar al demandante una cantidad que está perfectamente establecida en el propio fallo, si bien ese abono podrá revestir una de las tres formas -rescate, transferencia o movilización- que el demandante elija. Es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es "meramente declarativa", como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar. Pero es más: si siguiéramos la forma de razonar de la sentencia recurrida, ocurriría que las sentencias de despido en que se condena al empresario alternativamente -a su opción o a la del trabajador, según los casos- bien a una obligación de hacer (readmisión), bien a una obligación de dar (indemnización), dejarían de ser sentencias de condena. Por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opción del actor se hace por el rescate, sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en el caso de que se optara por transferencia o movilización, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada. Partiendo, pues, del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo -contenido en la sentencia de instancia que hemos reproducido- la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución, por lo que no se produce solapamiento alguno con la actualización del fondo interno al 5,63 % establecido en el fallo de dicha sentencia en el que, con toda claridad, se dice que ese incremento corresponde al período que va "desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia", puesto que, a partir de dicha extinción de la relación laboral, el fondo interno adeudado al trabajador ya no experimentó ningún crecimiento y quedó en poder de la Caixa, que obtuvo de él la rentabilidad correspondiente, que ahora deberá abonar al trabajador. Nada que ver con los intereses procesales devengados a partir de la sentencia de instancia, que se producen durante el tiempo en que los sucesivos recursos de la Caixa -sin éxito- han demorado el momento en que el trabajador podrá al fin ingresar en su peculio lo que es suyo.

(...) La doctrina que acabamos de exponer es coincidente con la contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del TS de 5/11/2012 (RCUD 390/2012 ), en cuyo FD Segundo in fine se afirma lo siguiente: " La sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del artículo 576-1 de la L.E.C ., intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia. La recurrente incurrió en mora cuando rechazó el rescate de derechos, su deuda quedó fijada en sentencia y a partir de esta se devengan los intereses por mora procesal que con carácter general marca el art. 576-1 de la L.E.C ., al no existir norma legal o fraccionada al efecto". Y no se trata de un obiter dicta, como afirma el escrito de impugnación de este recurso, puesto que en el fallo se dice con toda claridad que "a partir de la sentencia de instancia no procede actualizar los derechos consolidados en el plan, sino el abono de intereses por mora procesal". Por cierto, las sentencias de este TS de 4/7/2013 (RCUD 2192/2012 ) y de 11/7/2013 (RCUD 2145/2012 ) parten de la situación contraria a la recurrida en autos: el título ejecutivo ya incluía la actualización del fondo "hasta que se hicieran efectivos los derechos de rescate y movilización", es decir, hasta el momento final de liquidación de lo adeudado, por lo que, como exponen esas sentencias, si el actor lucrara además los intereses procesales por el período transcurrido entre la constitución originaria del título (la sentencia de instancia) y dicha liquidación final, ello "podría significar un enriquecimiento injusto" pues, como ya afirmaba el Auto de ejecución, "el rendimiento financiero derivado de la actualización que incluía el pronunciamiento de condena resarce sobradamente al demandante, pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo". No es éste el caso de autos en el que, como ya dijimos, no se produce tal solapamiento ni tal enriquecimiento injusto".

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado por razones de seguridad jurídica, y que ha sido seguida por la sentencia recurrida, modificando la Sala de suplicación su criterio anterior, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida, pues la ejecutoria, reconoce el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización, y fija la concreta cantidad, solicitándose en ejecución de sentencia los intereses procesales, por lo que no cabe duda alguna de que estamos ante una sentencia de condena y ejecutable en sus propios términos. Todo ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Con condena en costas a la recurrente ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuerga, en nombre y representación de CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2679/14 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 2013 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento núm. 875/2006, seguidos a instancia de D. Salvador , contra la recurrente CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. que confirmamos íntegramente. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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