STS, 28 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:3273
Número de Recurso1229/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Plaza Teva, en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014 (recurso 1994/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 10 de diciembre de 2012 , en autos 461/2012 seguidos a instancia de la misma recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación por subsidio de Desempleo y reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: A la Actora DOÑA Amparo con DNI NUM000 se le reconoció subsidio por agotamiento de prestaciones contributivas con fecha efectos del 7/01/2009, percibiendo dicho subsidio hasta 11/05/2010, en el que es baja por colocación, siendo reanudada dicha prestación el 01/06/2010 por finalización del trabajo. SEGUNDO: En fecha 1/06/2010 en la solicitud de reanudación del subsidio la actora manifestó "que no cambia situación familiar". TERCERO: Comprobada la situación por el SPEE, resulta que el esposo de la actora había percibido en Marzo de 2009 la cantidad de 2.087,89 €, en el mes de Enero de 2010 percibió 2.093,62 y en el mes de Abril de 2010, percibió la cantidad de 2.061,16 €. La unidad familiar está compuesta por cuatro miembros. CUARTO: La actora no comunico tales ingresos ni en el momento de producirse, ni al solicitar la reanudación, ni al en el mes de Enero del año siguiente. QUINTO: En fecha 15/02/2011 el SPEE emite comunicación sobre propuesta de extinción de la prestación, dictándose resolución en fecha 16/03/2011, por el que se acuerda la extinción del subsidio por el periodo del 01/03/2009, hasta el 11/05/2010, y por cuantía de 6.078,10 €. Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa administrativa que fue denegada en fecha 26/05/2011".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amparo debo absolver y absuelvo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de la pretensión contra las mismas deducida".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx de fecha 10 de diciembre de 2012 , en virtud de demanda formulada contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2009 (Rec. nº 1218/2008 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre la demandante en casación unificadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13-02-2014 (rec. 1994/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por ella misma, confirmando la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, deducida contra el SPEE, en reclamación contra la decisión administrativa de extinción del derecho a percibir el subsidio de desempleo y requerimiento de reintegro de prestaciones.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) se reconoció a la demandante subsidio por agotamiento de prestaciones contributivas desde el 07-01-2009, percibiéndolo hasta el 11-05-2010 en el que fue baja por colocación, reanudándose la prestación el 01-06-2010 por finalización del trabajo; manifestando en la solicitud de reanudación del subsidio "que no cambia situación familiar" , si bien el esposo de la actora había percibido unos ingresos extraordinarios durante los meses de marzo de 2009, enero de 2010 y abril 2010, lo que no se comunicó por la demandante ni en el momento de producirse, ni al solicitar la reanudación, ni en el mes de enero del año siguiente; y, b) mediante resolución de fecha 16-03-2011, el SPEE acordó la extinción del subsidio por el periodo de 01-03-2009 al 11-05-2010 y el reintegro de 6.078,10 euros.

  2. La Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, confirma la sentencia de instancia, por entender: a) respecto de la cuestión de la extinción/suspensión por superación de rentas, que si bien procedería la suspensión del subsidio pues la obtención de rentas superiores a las fijadas en el art. 215 LGSS , sólo se produce en un periodo inferior a 12 meses, lo que procede es la extinción en aplicación del artículo 25.3 y 47.1 y 3 b) LISOS , puesto que no se comunicó por la actora a la entidad gestora la variación de circunstancias que implican la posible superación de rentas. En definitiva, entiende la Sala que no estamos en presencia de un problema de superación de rentas, sino de incumplimiento de la comunicación de dicha circunstancia.; y, b) respecto de la cuestión de que los efectos sancionadores de la resolución administrativa no pueden producirse sino desde la fecha de la resolución en que se impone (16-3-2011), por lo que no existiendo periodos de subsidio percibidos después de dicha fecha no existe obligación de devolver cantidad alguna.

  3. Contra dicha sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la representación letrada de la demandante, denunciando la vulneración de los artículos 25.3 , 26.1 y 47.1 b y c ) y 47.3 LISOS , por entender que la no comunicación a la entidad gestora de la superación de rentas puntuales en un mes no puede conllevar la extinción del derecho, sino la suspensión en los meses de marzo 2009, enero 2010 y abril 2010 en que la demandante obtuvo rentas superiores al 75% SMI. Invoca la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de enero de 2009 (Rec. 1218/2008 ), en la que consta que mediante resolución de fecha 14-12-2006, se acuerda por el SPEE la extinción del subsidio por desempleo reconocido al demandante en su día, y el deber de reintegrar 5.842,74 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 09-03-2005 al 30-06-2006, por poseer rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional y no haber solicitado la baja en el subsidio. Consta que en el año 2005 el demandante declaró, a efectos fiscales, por la venta de un inmueble el 29-3-2005, una plusvalía de generación superior a un año de 52.974,17 euros. La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, confirmando la resolución administrativa. La Sala de suplicación estimó en parte su recurso y, revocando la sentencia de instancia, anuló en parte la resolución del SPEE, manteniendo el deber del demandante de reintegrar únicamente el importe percibido en concepto de subsidio por desempleo en el mes de marzo 2005, declarando su derecho a continuar percibiendo dicho subsidio por desempleo a partir de entonces. Razona la Sala que : 1) Por lo que hace al reintegro de prestaciones reclamado, entiende que a partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, el criterio de imputación de las rentas para su comparación con el salario mínimo interprofesional y para la determinación del periodo de suspensión del derecho, no puede ser en ningún caso anual, sino mensual, por lo que procede estimar la anulación parcial del requerimiento de reintegro de prestaciones indebidamente pagadas, al referirse a un periodo para el que no se acredita causa alguna de extinción o suspensión, abril-2005 a junio-2006, manteniéndose la devolución por el beneficiario del subsidio correspondiente al mes de marzo del año 2005 en el que se percibió la plusvalía por la venta del inmueble citado, por superar el límite legal del 75% SMI, lo que es incompatible con la percepción del subsidio por desempleo, con la consecuencia lógica de la suspensión del subsidio en dicho mes; y, 2) Por lo que hace a la sanción grave impuesta, tipificada en el art. 25.3 LISOS , considera que podía ser dudoso si la percepción de la plusvalía debatida tenía el concepto de renta a efectos del artículo 215.3.2 LGSS , amparándose en la doctrina jurisprudencial anterior a Ley 45/2002, por lo que la tesis sustentada por el beneficiario y con base a la cual no realizó la declaración de las rentas al SPEE cuando se efectuó la venta del inmueble, no puede considerarse irrazonable; y no existe voluntad de ocultamiento de la renta percibida, dado que la misma figura en la declaración tributaria y se aporta a la Entidad Gestora en la correspondiente declaración anual, y sólo en base a la declaración del propio beneficiario ha tenido la Entidad Gestora conocimiento de la existencia de esa ganancia. Por consiguiente, en aplicación de la exigencia constitucional de culpabilidad, se viene a estimar que no cabía la imposición de una sanción, por lo que ha de ser anulada.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte recurrida SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) , al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurra la necesaria contradicción, que para la viabilidad del recurso de casación unificadora exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , afirmación que es coincidente con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. El mencionado precepto procesal exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/11/14 -rcud 1858/13 -; 10/12/14 -rcud 1182/14 -; y 16/12/14 -rcud 1198/13 -) siendo de destacar con respecto a los fundamentos, que no ha de entenderse como exigencia de igualdad en los razonamientos jurídicos, sino como lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial, igualdad en el debate jurídico, es decir, igualdad de pretensiones y de resistencia de las partes, «... la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación" ( Sentencias de 13-12-91 -rcud. 771/91 -; 5-6 y 9-12-93 - rcud. 241/92 y 3729/92 ;, 14-3-97 -rcud. 3415/96 -; 16 y 23-1-02 - rcud. 34/01 y 58/01 -; 26-3-02 -rcud. 1840/00 ; 25-9-03 -rcud. 3080/02 - y 13-10-04 -rcud. 5089/03 -; entre otras).

    3 . En el presente caso, y en principio, bien pudiera parecer que las sentencias a contrastar ofrecen -sobre la base de decisiones opuestas- una identidad de hechos que acreditaría la exigible contradicción, pues -como el recurso argumenta- en los dos casos se trata de beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de 55 años que en un mes concreto obtienen rentas superiores al límite legal para ser beneficiario del mismo, no habiéndolo comunicado oportunamente a la Entidad Gestora en el momento del cobro, y de la obligación de reintegro de lo percibido por un periodo superior al del mes en que se produjo la percepción de las rentas, y las pretensiones serían las mismas, es decir, que no se produjera la extinción del derecho en aplicación del artículo 25.3 de la LISOS , sino la suspensión del mismo teniendo en cuenta que sólo se superaron los límites para el percibo del subsidio en tres momentos puntuales, además, de que en cualquier caso no existiría obligación de reembolso puesto que ello sólo procede desde el momento de imposición de la sanción, en que ya no se percibía el subsidio. Ahora bien, lo cierto es, que la sentencia de contraste basa su fallo parcialmente estimatorio del recurso del demandante, sobre la base de que no procede extinguir la prestación por falta de comunicación en aplicación de lo establecido en los artículos 25.1 y 47 LISOS , puesto que el demandante declaró la plusvalía en la declaración de la renta, de lo que deduce la Sala que no ha existido voluntad de ocultación por parte del interesado, y por lo tanto no existe la culpabilidad exigible para que se pueda imponer la sanción, mientras que en la sentencia recurrida la Sala -falla -confirmando la sanción- en el sentido de que procedía extinguir la prestación, sobre la base de que la demandante, además de hacer constar expresamente en la solicitud de reanudación del subsidio "que no cambia la situación familiar", no comunicó las rentas ni en el momento en que se percibieron, ni en el momento en que se solicitó la reanudación del subsidio, ni en enero del año siguiente, lo que constituye una infracción del deber de comunicar a la Entidad Gestora la variación de datos, excluyendo la buena fe, por esa falta de comunicación. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la extinción del subsidio de desempleo acordada por el SPEE, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos con respecto a la concreta conducta seguida asimismo por los beneficiarios de la prestación, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

  2. No desconocemos que esta Sala ha dictado las sentencias de fechas 28 de octubre de 2010 (rcud. 706/2010 ) y 28 de mayo de 2013 (rcud. 2752/2012 ), en casos similares al aquí enjuiciado y con la misma sentencia de contraste, y en dichos supuestos examinamos y resolvimos la cuestión de fondo controvertida. Ahora bien, en aquellos casos, no existía -contrariamente a lo que aquí acontece- ocultamiento de las rentas que figuraban en la correspondiente declaración tributaria aportada.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción; y habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre las recientes, SSTS 04/11/14 -rcud. 2679/13 -; 11/11/14 -rcud. 2246/13 -; y 18/11/14 -rcud. 1858/13 -), ello nos conduce a desestimar el presente recurso. Sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificadora de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Plaza Teva, en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014 (recurso 1994/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 10 de diciembre de 2012 , en autos 461/2012 seguidos a instancia de la misma recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) , en reclamación por subsidio de Desempleo y reintegro de prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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