STS, 28 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Gomila Mercadal en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 439/13 interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , en autos núm. 24/2013 seguidos a instancias del ahora recurrente contra INSTITUT BALEAR DE L'HABITATGE sobre Extinción Contrato Laboral.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUT BALEAR DE L'HABITATGE representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11/06/2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Doña Carina , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada INSTITUTO BALEAR DE LA VIVIENDA (IBAVI) como indefinida no fija con una antigüedad de 1 de diciembre de 2000, categoría profesional de oficial administrativa, y un salario bruto de 2.450 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extra, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Menorca (hecho no controvertido). 2º.- Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (documento 2 aportado con la demanda y documento 9 de la demandada), notificado ese mismo día, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunica a la actora que, con efectos de 30 de noviembre de 2012, se extinguía la relación laboral con la empresa demandada Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI) por amortización del puesto de trabajo que ocupaba el actor (hecho no controvertido). 3º.- La demandada INSTITUTO BALEAR DE LA VIVIENDA (IBAVI) tiene naturaleza de empresa pública dependiente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (hecho notorio y no controvertido). 4º.- Los recursos económicos del IBAVI han disminuido sustancialmente en los últimos años: han tenido pérdidas en el año 2010 de 4.155.251,19 euros, en el año 2001 de 3.438.068,66 (documento 23 de la demandada), y en el año 2012 de 3.059.091,89 euros (documento 24 de la demandada). 5º.- El 22 de mayo de 2012 el Consejo de Administración del IBAVI acordó la amortización de 8 plazas, 6 de las cuales se encontraban vacantes (documento 5 de la demandada). 6º.- El 28 de noviembre de 2012 el Director Gerente del IBAVI acordó la amortización de la plaza de la actora, y de otras 3 plazas, habiendo informado al comité de empresa en fecha 15 de noviembre de 2012 (documento 5 de la demandada). 7º.- La propuesta de modificación de la plantilla del IBAVI se inició el 13 de diciembre de 2011, proponiéndose el cierre de los centros de trabajo de Menorca e Ibiza. 8º.- El Consejo de Administración del IBAVI ratificó en fecha 25 de febrero de 2013 la decisión del Director Gerente de fecha 28 de noviembre de 2012, de amortización de la plaza de la actora (documento 7 de la demandada). 9º.- La plantilla del IBAVI contaba con 62 trabajadores antes de la amortización (documento 8 de la demandada). 10º.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año inmediatamente anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 11º.- Se ha agotado la preceptiva vía previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Carina contra la empresa INSTITUTO BALEAR DE LA VIVIENDA (IBAVI) debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 30 de noviembre de 2012 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 80,55 € diarios o a abonarle una indemnización calculada conforme a lo recogido en el fundamento jurídico cuarto de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (42.749,77 euros), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUT BALEAR DE L'HABITATGE (IBAVI) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 12/02/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima en parte el recurso de suplicación que formula el Institut Balear de l'Habitatge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de esta ciudad el 11 de junio de 2013 (autos 24/2013), la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, estimando en parte la demanda, se declara la inexistencia de despido y el derecho de la trabajadora demandante Doña Carina a percibir una indemnización por extinción de contrato de 7.839,36 euros con cargo al Instituto demandado".

TERCERO

Por la representación de Dª Carina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21/05/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón de 21 de noviembre de 2012 (R-609/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16/10/2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21/05/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La trabajadora recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de febrero de 2014 (rollo 439/2013 ) que estima en parte el recurso de la entidad demandada y revoca también en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca, de 11 de junio de 2013 , en el sentido de declarar que la extinción del contrato de trabajo de la actora no constituía despido y de reconocerle la indemnización correspondiente a la terminación de un contrato de duración determinada.

  1. La demandante inicial accionaba por despido frente a la decisión del Institut Balear de l'Habitatge de amortizar el puesto de trabajo plaza que venía ocupando en calidad de trabajadora indefinida no fija.

    Entiende la Sala de suplicación que la condición de indefinido no fijo no es asimilable a la de interino por vacante y descarta que la Administración haya de acudir al procedimiento de despido objetivo para la extinción del contrato de trabajo en caso de amortización de los puestos de trabajo ocupados por trabajadores contratados bajo tal modalidad.

  2. El recurso aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21 de noviembre de 2012 (rollo 609/2012 ), en que se analiza el cese de quien es considerado trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo. La Sala aragonesa entiende que el Ayuntamiento allí demandado debió de acudir al despido objetivo.

  3. Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) pues en ambos casos se trata de trabajadores de una Administración Pública vinculados por una relación laboral de carácter indefinido no fijo a quienes se extingue el contrato como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo. La única diferencia entre ambos es que, mientras que en la sentencia recurrida la extinción se produce después de la reforma laboral de 2012, la de contraste es anterior. No obstante, la contradicción es "a fortiori", pues, pese a que no se había producido la modificación de la Disp. Ad, 20ª del Estatuto de los Trabajadores (ET), la sentencia de Aragón aplica al caso el mismo tratamiento que a los trabajadores interinos por vacante y exige el uso del cauce del despido objetivo.

SEGUNDO

1. La cuestión que se suscita ha sido objeto de un complejo iter doctrinal. En los últimos tiempos esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de reconsiderar la cuestión de la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de indefinido no fijo o incluso de interinidad por vacante.

Hemos de poner de relieve que la distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas resulta irrelevante para dar una respuesta definitiva a la controversia. Pues, ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013 ) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013 ) -por citar las más recientes-. Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba " sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque " se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue ". En suma, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.

Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo afectante a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública. Afirmábamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil ), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art.70 EBEP ). Sosteníamos a continuación que " la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección ".

En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, " lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas ".

  1. Hacemos este análisis de la cuestión relacionada con la extinción de los contratos de interinidad porque la doctrina sentada halla su corolario final en nuestras STS/4ª de 8 julio (rcud. 2693/2013 ) -para el Ayuntamiento de Albal- y las STS/4ª de 14 julio (rcud. 2057/2013 y 1807/2013 ), 15 julio (rcud. 2041/2013 , 2047/2013 y 1833/2013 ) y 16 septiembre 2014 (rcud. 1880/2013) -para la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León- declarábamos que la nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada era trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

    La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas. El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegarse al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.

  2. Por último, recordemos que el ordenamiento jurídico español ha de dar respuesta a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, mediante el establecimiento de medidas efectivas para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada; y tales medidas han de incluir al sector público, sin que sea suficiente con la conversión de los contratos temporales en contratos indefinidos no fijos, pues, como ha declarado el ATJUE de 11 de diciembre de 2014 en el asunto León Medialdea (C-86/14 ), tal denominación no excluye su inclusión en el ámbito de la Directiva.

    Pero en el presente caso la cuestión de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo, como si de un contrato temporal se tratara, sólo tendría interés si, como sostenía la sentencia recurrida, la amortización de la plaza fuera justa causa de extinción del contrato. En lo razonado hasta ahora hemos rechazado esta última consideración y, otorgando al cese la calificación de despido improcedente, resulta inútil el examen de la petición subsidiaria del recurso.

  3. En suma, el motivo debe ser estimado ya que es la sentencia de contraste la que contiene la solución ajustada a la doctrina expuesta. Por ello, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Carina frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 439/13 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, autos núm. 24/2013. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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