STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3242
Número de Recurso2163/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sara Arostegui Escribano en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 516/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián , en autos núm. 306/2013, seguidos a instancias de DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. y MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. representada por el Letrado Don Iker Ramón Prior García, DON Gonzalo representado por la Letrada Doña Olalla Laizabal Saizar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Gonzalo con D.N.I NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 19 de febrero de 2004 y con la categoría profesional de oficial de 2ª. 2º.- El actor incurrió en proceso de incapacidad temporal desde el 28 de junio de 2012, hasta el 27 de julio de 2012. 3º.- La Dra. Carolina en fecha 27 de julio de 2012 emitió parte de alta por mejoría. 4º.- Ese mismo día cuando el actor iba por la Nacional 1 a la altura de Tolosa, sufrió un accidente de trabajo hacia las 19:55 horas con su motocicleta. 5º.- A consecuencia del accidente de tráfico sufrido en fecha 27 de julio de 2012, se le practicó amputación supracondilea de pierna izquierda, permaneciendo ingresado hasta fecha 10 de septiembre de 2012. 6º.- El parte de baja que se le emitió en fecha 28 de julio de 2012 fue considerado por contingencias comunes. Disconforme con la misma interpuso reclamación previa, que fue desestimada por no haber variado las causas que motivaron la resolución combatida ni haberse aportado elementos nuevos que puedan hacerla cambiar. 7º.- La base reguladora diaria asciende a 108,40 euros. 8º.- El día 27 de julio de 2012, el actor acudió por la tarde, al centro de salud que le corresponde, a fin de coger el alta que le correspondía. 9º.- Los días 30 y 31 de julio de 2012, eran días festivos en la empresa. 10º.- Durante el mes de agosto, la empresa cierra sus puertas, a fin de disfrutar sus vacaciones. 11º.- Es práctica habitual en la empresa, hacer la entrega de los partes de alta y baja, en los buzones de las porterías o a los propios vigilantes que se encuentran en las porterías. Durante todo el año, siempre hay una o dos porterías abiertas las 24 horas. 12º.- Nunca se ha sancionado a un trabajador por entregar tarde un parte de baja o alta.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, C.A.F.S.A Y MUTUALIA y debo declarar que el proceso de incapacidad temporal de fecha 28 de julio de 2012 declarado derivado de Enfermedad Común, es ajustado a derecho.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Gonzalo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gonzalo , frente a la Sentencia de 9 de Diciembre de 2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia , en autos nº 306/13, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Gonzalo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "CAF., S.A." y "MUTUALIA", y declaramos que el proceso de IT iniciado el día 28 de julio de 2012 deriva de accidente de trabajo, condenando a "MUTUALIA" al abono de la prestación correspondiente - según una base reguladora diaria de 108,40 euros -, sin perjuicio de las compensaciones que procedan con lo percibido por enfermedad común y condenando al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.".

Con fecha 13 de mayo de 2014 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Auto de Aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que no ha lugar a la aclaración solicitada por la MUTUA MUTUALIA respecto de la Sentencia de 25 de marzo de 2014 , cuyos términos se mantienen en su integridad.".

TERCERO

Por la representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 24 de junio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 7 de junio de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la baja laboral del demandante deriva o no de accidente laboral.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador a quien el 27 de julio por la tarde, viernes, le fue dado en Rentería por su médico de cabecera el parte de alta médica. Ese día, sobre las 20 horas sufrió un accidente de tráfico, cuando circulaba con su motocicleta por la N-1 a la altura de Tolosa, accidente del que resultó con lesiones graves que motivaron su baja por contingencias comunes, lo que dió lugar a que presentara demanda pidiendo que se declarara que derivaba de accidente laboral, pretensión que le fue denegada por la sentencia de instancia que ha sido revocada en suplicación por la sentencia hoy recurrida. La sentencia de suplicación tras denegar la pretensión de que al ordinal cuarto de los hechos probados se le adicionara que el accidente ocurrió cuando el actor iba a entregar el parte de alta médica a la empresa porque "el propio recurrente admite de manera expresa que no hay documento alguno que pueda acreditar que ésa fuera la finalidad del trabajador y que todo ello se deduce de los restantes hechos probados. Así, es claro que la Sala no puede concluir como lo pretende D. Gonzalo , ya que no existe elemento probatorio adecuado al respecto, sin que pueda concluirse en el error de la instancia por meras elucubraciones o deducciones". Sin embargo, en la fundamentación jurídica se acaba diciendo en el fundamento tercero " Es evidente que no es factible demostrar fehacientemente a dónde se dirigía D. Gonzalo cuando, a las 19,55 horas, sufrió dicho accidente, pero las reglas de la presunción humana permiten colegir que se dirigiera a la empresa a entregar el parte de alta médica. Abundan a ello diversos aspectos fácticos a tener en cuenta, relatados por la instancia: el hecho de que ello se produjera en la misma tarde en que recibió el alta médica; el hecho de que sEn el presente caso concurren las circunstancias que la jurisprudencia exige para la calificación de dicha fecha fuera un viernes y que ya no hubiera más días laborables hasta septiembre, tal como más arriba hemos descrito; el hecho de que en la empresa pudieran entregarse los partes de alta a cualquier hora del día, bien en el buzón, bien a los vigilantes".

    Por todo ello, concluye que concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para calificar el accidente como laboral y estima la demanda con revocación de la sentencia de instancia.

  2. La sentencia de contraste.

    Como sentencia contradictoria se alega la dictada por el TSJ de Andalucía (sede de Granada) el día 7 de junio de 2006 (R.S. 291/2006). Se contempla en ella el caso de un trabajador que se dirigía a su domicilio el día 27 de septiembre de 2004, tras haber entregado a la empresa un parte de alta médica por un proceso de I.T. anterior, cuando sufrió un accidente de tráfico al colisionar con un turismo la motocicleta que conducía en la c/. Gran Vía. A raíz del accidente, inició un nuevo proceso de I.T. por lesiones en tobillo derecho por accidente no laboral. El trabajador pidió al INSS que reconociera que el accidente era laboral, petición que obtuvo éxito, lo que motivó que se presentara por la Mutua aseguradora demanda impugnando esa decisión, pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia que fue confirmada en suplicación por la sentencia del TSJ de Andalucía antes citada. La sentencia de contraste argumentó que sólo existía accidente laboral "in itinere" cuando el desplazamiento tenía por objeto ir al trabajo o volver de él, sin que procediera esa calificación cuando obedecía a otra causa ajena al cumplimiento del deber de hacer efectiva la obligación de prestar servicios.

  3. Existencia de contradicción.

    Las sentencias comparadas, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.R.J.S . por concurrir las identidades que ese precepto establece. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que sufrieron un accidente de tráfico, al ir o volver del centro de trabajo a entregar el parte médico de alta de una baja médica anterior, suscitándose la misma controversia en ambos supuestos, el origen común o profesional de la contingencia, que ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, pues la recurrida ha estimado que se trataba de un accidente laboral y la de contraste que no. Al efecto, es indiferente que en un caso el siniestro ocurriese al ir y en el otro al volver, pues la conexión es la misma. Por otro lado, el hecho de que en el caso de la sentencia de contrate conste que el accidente ocurrió al volver de la empresa, mientras que en el caso de la recurrida no conste fehacientemente donde se dirigía el trabajador cuando ocurrió el siniestro, por cuanto tal dato es el resultado de una presunción, no desvirtúa la existencia de contradicción porque existiría "a fortiori", ya que si constando el lugar del que se venía se dijo que no había accidente "in itinere", más motivo habría para llegar a esa conclusión si no consta el lugar al que se dirigía el accidentado.

SEGUNDO

Inexistencia de accidente de trabajo "in itinere".

Como alega el recurso y mantiene el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 115-1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los apartados 2-a) y 3 del indicado artículo, por cuanto la calificación del accidente de trabajo "in itinere" requiere una vinculación entre el trabajo y el accidente que en el presente caso no existe.

En efecto, la conexión entre el trabajo y el accidente no consta, por cuánto en los hechos declarados probados no se dice que el actor fuese a entregar el parte de alta a la empresa que en ese momento estaba cerrada, aunque con vigilantes en la portería. La posibilidad de ese supuesto viaje al centro de trabajo es rechazada expresamente por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, donde expresamente se dice, para fundar la desestimación de la revisión de los hechos declarados probados, que ese hecho no está probado, "ya que no existe elemento probatorio adecuado al respecto, sin que puede concluirse en el error de la instancia por meras elucubraciones o deducciones". Cierto que, posteriormente, la sentencia recurrida da por cierto ese dato con base a "las reglas de la presunción humana". Pero con ello incurre en una contradicción interna que hace incongruente la sentencia por la falta de fundamentación de esa disparidad. Ante esa contradicción, debe estarse a los hechos declarados probados y a las argumentaciones de la sentencia rechazando la revisión de los mismos sobre el supuesto viaje, así como "las elucubraciones o deducciones" que se hacían sobre el particular. Frente a esa desestimación, al momento de fijar los hechos probados, no cabía en la fundamentación jurídica dar por probado ese dato con base en "las reglas de la presunción humana", esto es sin apoyo en norma legal alguna y con olvido de lo dispuesto sobre las presunciones judiciales en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde para presumir la certeza de un hecho se requiere partir de otro admitido o probado que tenga con él un enlace preciso y directo. Ese enlace preciso no se da en el presente caso porque del simple hecho de recibir el parte de alta no se deriva la necesidad de hacer un viaje de 50 km. de ida y otros tantos de vuelta al centro de trabajo que está cerrado y va a continuar sin actividad durante más de un mes, por cuanto ese viaje se puede hacer cualquier día y el parte médico puede enviarse por correo, máxime cuando es un hecho probado (ordinal duodécimo) que la empresa nunca sanciona la demora en entregar los partes médicos de alta o baja.

Por lo expuesto, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso interpuesto contra ella por el demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sara Arostegui Escribano en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 516/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián , en autos núm. 306/2013, seguidos a instancias de DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. y MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 , debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en autos nº 306/2013 desestimando la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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