ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:6000A
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil "Edirecursos S.L.", en el escrito de interposición y por medio de otrosí, se solicita la suspensión cautelar de la Resolución del Consejo de Ministros, de 6 de agosto de 2014 que impuso a la recurrente una sanción de 142.311,40 euros, y contra la desestimación de la reposición.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, se forma la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y se confiere traslado al Abogado del Estado, para que formule las alegaciones que estime convenientes sobre la suspensión interesada.

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2015, y tras hacer las correspondientes alegaciones, solicita se desestime la suspensión cautelar del acto impugnado interesada por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La mercantil recurrente solicita la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, de fecha 6 de agosto de 2014, a que hemos hecho referencia en el hecho primero. Se fundamenta tal solicitud, que sujeta a la prestación de garantía suficiente, en que la ejecución "crearía evidente perjuicio probablemente irreversible para mi representada pues vería afectado gravísimamente su liquidez".

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la solicitud de suspensión formulada en el escrito de interposición del recurso, señalando que la actora no alega los concretos perjuicios que se derivan de la ejecución de la sanción.

SEGUNDO

Con carácter general, la garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la necesidad, para la adopción de medidas cautelares, de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales. Y, de otro, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima --" periculum in mora "-- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional ).

TERCERO

Acorde con lo expuesto, en el presente caso, la recurrente no señala, ni por supuesto tampoco justifica, los específicos perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del acto recurrido, o las circunstancias que determinan la frustración o la pérdida de la finalidad del recurso que se pudiera ocasionar por tal ejecución.

Interesa destacar que, en el escrito de interposición, la mercantil recurrente se limita a hacer una invocación apodíctica sobre el carácter "probablemente irreversible" del perjuicio, que se afecta a su "liquidez", pero sin explicar qué datos avalan esa escueta conclusión.

Esta invocación de los daños que la ejecución de la sanción ocasiona, no va seguida de ninguna explicación o justificación. Así, no se señalan qué perjuicios concretos se derivan de dicha ejecución, no se establece su relación con los correspondientes datos contables de la sociedad, y no se justifica su alcance, ni mucho menos, se acredita su concurrencia.

En definitiva, ni siquiera se razona, en el lugar procesal adecuado, es decir, en su solicitud de medida cautelar, por qué la ejecución del acto sancionador comporta la pérdida de finalidad del recurso, y tampoco, insistimos, se alegan los específicos perjuicios que la ejecución de la resolución impugnada pudiera ocasionar a la recurrente, pues no podemos tener por tal la mera alusión genérica que se hace sobre el carácter "probablemente" irreversible del perjuicio por afectar a su "liquidez".

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no podrá superar la cantidad de 300 euros.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión cautelar solicitada por la recurrente "Edirecursos, S.L." contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de agosto de 2014. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite que señalamos en el último fundamento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosSegundo Menéndez Pérez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas

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