ATS, 9 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:6010A
Número de Recurso3292/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 726/2012 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A."

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de marzo de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad "ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A." en su escrito de personación de fecha 10 de octubre de 2014, donde se había alegado la concurrencia de las causas previstas en el artículo 93.2 apartados d ) y e) de la Ley Jurisdiccional .

Asimismo, en la citada providencia de 16 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Con relación al segundo motivo del escrito de interposición de recurso de casación , carecer manifiestamente de fundamento dicho motivo, por las siguientes razones:

- Con relación a su apartado primero intitulado "defectos o infracciones de la justificación de la decisión, esto es los vicios de la motivación o incongruencia interna", carecer manifiestamente de fundamento, pues formulándose el motivo segundo en su conjunto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sin embargo se desarrollan en este apartado primero una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del subapartado d) del citado artículo 88.1; asimismo, carecer manifiestamente de fundamento ese apartado primero del motivo segundo, al imputar a la Sentencia una incongruencia interna que claramente no existe ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ).

- Con relación a su apartado segundo intitulado "incongruencia externa y error de derecho de la resolución judicial", carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en dicho apartado por la parte recurrente, consistente en la denuncia de incongruencia de la sentencia por haber trasgredido los límites de las pretensiones de las partes, pues con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional )."

Respecto de las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la entidad "ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A.", ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas en el presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de abril de 2012 que, con estimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 13 de septiembre de 2011, acordó la denegación de registro de la marca nacional nº 2.977.203 "LA ESPAÑOLA" (mixta) solicitada para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del Nomenclator Internacional, "aceites y grasas comestibles", por estimarla incompatible, por aplicación de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, con las distintas marcas oponentes "LA ESPAÑOLA", titularidad de la entidad "LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A.".

La sentencia de instancia anula la resolución recurrida y declara el derecho de la allí demandante a inscribir la marca solicitada.

SEGUNDO .- En su escrito de interposición de recurso de casación la parte recurrente articula tres motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (motivos primero y segundo) y 88.1.d) (motivo tercero) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 56.4 , 60.1 de la Ley Jurisdiccional , 281 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose, resumidamente, dos cuestiones: la indebida admisión por parte de la Sala de instancia de un informe pericial aportado por la allí demandante y la indebida denegación de la prueba propuesta por el allí demandado en la contestación, consistente en la ratificación y explicación de un informe pericial ya aportado y admitido.

El motivo segundo se subdivide en dos apartados: un apartado primero, intitulado "defectos o infracciones de la justificación de la decisión, esto es los vicios de la motivación o incongruencia interna", con invocación de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución así como del artículo 218.2 LOPJ (aunque pudiera querer referirse la recurrente en realidad al artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y un apartado segundo, intitulado "incongruencia externa y error de derecho de la resolución judicial", con invocación de la aplicabilidad del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 6 y 8 de la Ley de Marcas 17/2001.

TERCERO .- La parte recurrida, en su escrito presentado con fecha 10 de octubre de 2014, se ha opuesto a la admisión del recurso invocando las causas de inadmisión previstas en los apartados d ) y e) del artículo 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por carecer manifiestamente de fundamento los motivos anunciados en el escrito de preparación y por carecer de interés casacional el recurso de casación formulado.

Pues bien, la oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la parte recurrida, excedía de la funcionalidad del trámite contemplado en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) (no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2) es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Desde esta perspectiva, la oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la parte recurrida excedía de la funcionalidad del trámite contemplado en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que limitaremos, pues, nuestro estudio a la causa de inadmisión del segundo motivo del recurso puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, mediante providencia de 16 de marzo de 2015.

CUARTO .- Así, en relación con el segundo motivo del recurso de casación, se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien, una reconsideración de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la citada providencia de audiencia, no permite concluir su concurrencia, pues cabe apreciar que en el apartado primero del motivo segundo se formulan alegaciones que resultan incardinables en el motivo casacional al que se ha acogido el motivo, resultando además que, con relación a las infracciones procesales denunciadas en ambos apartados de dicho motivo, se suscitan cuestiones que merecen un examen detenido que excede de la funcionalidad de este trámite de admisión. Todo ello con independencia de lo que en sentencia pueda decidirse.

QUINTO .- Por las razones expuestas, procede declarar la admisión del presente recurso de casación.

Al rechazarse la inadmisión solicitada por la parte recurrida procede condenar a esta en las costas del incidente ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98); si bien, haciendo uso de la facultad que a la Sala otorga el artículo 139.3, procede limitar la cuantía máxima de lo que puede reclamar la parte recurrente por todos los conceptos a la de 500Ž00 euros, (cantidad menor que la que viene la Sala utilizando en estos casos, visto que la contestación a las causas de inadmisión incluye también argumentaciones sobre la causa opuesta de oficio por esta Sala).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Admitir a trámite el recurso de casación nº 3292/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A." contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso 726/2012 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Condenamos en las costas de este incidente a la parte recurrida ("ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A."), en la forma dicha en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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