ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6008A
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia número 762 de 13 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección primera-, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 290/2012 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la representación procesal de D. Bienvenido .

SEGUNDO .- Por Providencia de 6 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión de los recursos opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación de fecha de 26 de enero de 2015. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de diciembre de 2011 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón para crear un nuevo APD-12 "Campodón Oeste".

SEGUNDO .- La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid por varias causas: por carencia de fundamento del único motivo de casación articulado por la utilización de un cauce inadecuado, y carencia manifiesta de fundamento por la sola cita del artículo 14 de la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid . Se opone, asimismo, al recurso presentado por el Ayuntamiento de Alcorcón en razón de que el recurso carece manifiestamente de fundamento y que no ha efectuado el necesario juicio de relevancia de la supuesta infracción que denuncia del artículo 2.2 del Código Civil , 57 de la Ley 30/1992 y 7, 8, 13, 14 y 15 de la Ley estatal 3/1995 de Vías Pecuarias.

A tal efecto, conviene recordar, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Así las cosas, rechazadas las causas de oposición a las que la recurrida no puede oponerse, sólo resta analizar la oposición a la admisión del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Alcorcón en relación al necesario juicio de relevancia, que no puede tampoco acogerse, pues del examen del escrito de preparación del recurso de casación del citado Ayuntamiento se desprende que reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción , ya que la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de Derecho estatal, y en el expresado escrito razona, en su sentir, por qué la infracción de esas normas - artículos 2.2 del Código Civil , 57 de la Ley 30/1992 y 7, 8, 13, 14 y 15 de la Ley estatal 3/1995 de Vías Pecuarias- ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

A este respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre. Todo lo cual lleva a la conclusión de que los presentes recursos deben ser admitidos al haber sido correctamente preparados, y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en los referidos escritos.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por cada una de las partes recurrentes, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Alcorcón, es de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión de los recursos propuesta por la parte recurrida, D. Bienvenido .

Segundo.- Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Alcorcón y la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 290/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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