ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5998A
Número de Recurso549/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de GAS NATURAL FENOSA GENERACIÓN, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Cuarta), de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 15283/2014 , en materia de Impuesto sobre daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Se ha personado como parte recurrida La Junta de Galicia, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 21 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: defectuosa interposición del recurso de casación por cuanto que dentro de los motivos en los que se articula no hay referencia alguna en su contenido a la sentencia objeto de impugnación, ni por supuesto tampoco se ponen en relación los argumentos jurídicos esgrimidos en los referidos motivos con la fundamentación jurídica contenida en la sentencia que se pretende recurrir (93.2 d) LJCA). Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL FENOSA GENERACIÓN, S.L contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 10 de abril de 2014 que, a su vez, desestimó las reclamaciones acumuladas deducidas contra la desestimación de rectificación de autoliquidación por el impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, ejercicio 2009, 2010 y 2011.

SEGUNDO .- Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el cual se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

TERCERO .- A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional porque el único motivo casacional, dividido en submotivos, en el que la recurrente articula su recurso, no contiene referencia alguna a la sentencia objeto de impugnación, ni por supuesto tampoco pone en relación los argumentos jurídicos esgrimidos en los referidos motivos con la fundamentación jurídica contenida en la sentencia que se pretende recurrir, sino que se limita a transcribir literalmente parte de la página 6 y la totalidad de las páginas 7 a 26 del escrito de demanda unida a las actuaciones de instancia, lo que pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión el hecho de que la parte recurrente, con ocasión del trámite de alegaciones abierto por providencia de fecha la providencia de fecha 21 de abril de 2015, haya hecho referencia a la sentencia objeto de impugnación y haya puesto en relación los argumentos jurídicos esgrimidos en el escrito de interposición con la fundamentación jurídica contenida en la sentencia que se pretende recurrir, pues, este Tribunal ha reiterado que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado artículo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación en escritos posteriores como puede ser el de alegaciones.

QUINT O .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL FENOSA GENERACIÓN, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Cuarta), de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 15283/2014 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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