ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5916A
Número de Recurso4013/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Baldomero , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 816/2014, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso nº 763/2013 , en materia de caza.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 7 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

  1. ) En relación con los motivos amparados en el artículo 88.1.d) LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ], así como carecer manifiestamente de fundamento los motivos, por cuanto los términos en que se han formulado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico [ artículo 93.2.d) de la LJCA y ATS de 21 de febrero de 2013, RC 3571/2012 ].

  2. ) Respecto del motivo formulado por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que la sentencia no incurre en incongruencia y se encuentra suficientemente motivada, planteando el motivo, en realidad, la discrepancia del recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia, al tiempo de pretender una nueva valoración de los hechos probados en la instancia, cuestión ajena a la casación [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la Resolución, de 31 de julio de 2013, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 13 de mayo de 2013, por la que se impone una sanción de 1.503 euros, la retirada del permiso de caza y la inhabilitación para obtenerla durante un periodo de 5 años.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Baldomero no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado IV.-) que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 43.9 y 49 de la Ley autonómica 2/1989, de 6 de junio, de caza de Asturias, haciendo también mención a los artículos 3 , 4 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como al 9.3 CE , debiendo ponerse de manifiesto que la argumentación que se contiene en el escrito preparatorio gravita en torno a la calificación de los hechos denunciados como incardinables en el supuesto previsto en el artículo 45.7 o, por el contrario, en el 43.9 de la citada Ley autonómica, de lo que cabe entender que las infracciones cuya infracción se anuncia en esta fase de preparación se refieren a normas o disposiciones de Derecho autonómico y no estatal, por lo que no es posible considerar que se cumpla con el requisito de realizar el exigible juicio de relevancia.

Desde un punto de vista formal, aun cuando pudiera entenderse que el recurrente ha efectuado el juicio de relevancia, al haber hecho mención a varios preceptos de la Constitución y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el presente caso la invocación de los mencionados preceptos de nuestra Constitución y de la citada Ley tiene carácter instrumental o artificial, puesto que, aun tratándose obviamente de normas de derecho estatal, no fueron invocadas oportunamente por el recurrente, ni consideradas por la Sala sentenciadora, que para la solución de la cuestión litigiosa aplica, fundamentalmente, el artículo 45.7 de la mencionada Ley autonómica 2/1989, de 6 de junio, de caza de Asturias. En concreto, declara el Tribunal sentenciador que «(...) la actuación del denunciado se subsume claramente en la acción de cazar a la que se refiere el artículo 2 de la Ley de Caza del Principado de Asturias (....) Estos hechos han sido calificados por la Administración finalmente y en beneficio del recurrente, como infracción grave prevista en el artículo 45.7 de la Ley 2/1989 , de caza (...) Por otro lado tampoco se puede calificar como leve ya que (...) se llevó a cabo la acción de cazar sin estar en posesión del correspondiente permiso al que se refiere el artículo 34 de la Ley 2/1989 y, por tanto, estando correctamente calificada la infracción, no se puede apreciar la prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la tan repetida Ley 2/89 » .

Conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones (...) La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos del recurso de casación amparados en el artículo 88.1.d) LJCA deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, en síntesis, realiza toda una serie de consideraciones sobre el alcance del trámite de admisión del recurso de casación, argumentando el interés casacional del presente recurso (cuestión que nada tiene que ver con la causa de inadmisión planteada, que es la falta del exigible juicio de relevancia ), para volver a indicar los preceptos que considera vulnerados y las razones para su infracción, en cuanto a que la conducta sancionada debería haberse calificado con arreglo al referido artículo 43.9 de la Ley de Caza de Asturias .

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de D. Jose Carlos basa el recurso en la infracción una de disposición de derecho autonómico , cual es la reiterada Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza de Asturias , por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede la inadmisión de los motivos del recurso fundamentados en el artículo 88.1.d) LJCA , dada su defectuosa preparación.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de los motivos del recurso amparados en el mencionado artículo 88.1.d) LJCA , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

Todo ello, sin perjuicio de añadir que dichos motivos de casación, articulados en el escrito de interposición por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de igual modo, incurrirían en la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento, ya que, en definitiva, no dejan de ser una reproducción del propio escrito de preparación, en los que se denuncia la vulneración de la propia Ley de Caza de Asturias, siendo de aplicación lo ya expuesto sobre el carácter instrumental que tiene la cita de los preceptos mencionados de la Carta Magna y de la Ley 30/1992.

QUINTO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión que afecta al motivo restante del presente recurso de casación, fundamentado en el artículo 88.1.c) LJCA . Denuncia la representación procesal de D. Jose Carlos que la Sala de instancia incurre en incongruencia interna en la redacción de la sentencia, al no relevarse, a la vista de la prueba practicada, acreditativa de que el recurrente no estaba en acción de cazar, no habiendo valorado ni argumentado el motivo o motivos por los que ha procedido a la valoración de la prueba testifical practicada, relativos a demostrar que la cacería no había dado comienzo y, por tanto, el recurrente no estaba en acción de cazar, así como no se encuentra suficientemente motivada, señalando más adelante que se no puede llegar a entender y desde luego compartir la valoración e interpretación jurídica realizada en la presente Litis, mostrándose su decepción por la valoración de los hechos, por entender que el recurrente ha acreditado que no estaba cazando, habiéndose desplegado y practicado toda la prueba posible y a su alcance a los efectos de acreditar tal extremo.

Pues bien, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, pues, de una parte, baste con la mera lectura de la sentencia para constatar que no incurre en incongruencia interna y que se encuentra correctamente motivada, habida cuenta que la Sala a quo razona sobre la presunción de veracidad con que cuentan las actas de inspección y su conciliación con la de inocencia, mediante la práctica de las oportunas pruebas en contrario, reproduciendo a continuación la denuncia levantada por los Agentes del SEPRONA de la Guardia Civil. Posteriormente, expone que de la comparación del la denuncia con el informe de ratificación del Agente actuante, unido al hecho irrefutable de que el denunciado portaba un rifle y llevaba puesto un chaleco rojo reflectante, así como de la admisión de la realidad de los hechos por el recurrente en su demanda, deduce el Tribunal que la actuación se subsume en la acción de cazar a que se refiere el artículo 2 de la Ley de caza de Asturias, para concluir, como ya hemos tenido oportunidad de ver previamente, que es correcta su calificación por la Administración como infracción grave conforme al artículo 45.7 de la misma Ley , declarando expresamente que el hecho de que la normativa de vedas pueda cambiar de un año para otro es irrelevante, pues lo determinante es el momento en que se lleva a cabo la cacería.

Y de otra, el desarrollo del motivo de casación demuestra que, en realidad, su objeto consiste en manifestar la disconformidad del recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia, pretendiendo en definitiva que se lleve a cabo en casación una nueva valoración de los hechos probados en la instancia, cuestión que se debería haber encauzado por medio del artículo 88.1.d) LJCA , debiendo recodarse que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba con carácter general se encuentran excluidas del recurso de casación, salvo en motivos tasados.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , sin que quepa estimar las alegaciones planteadas en el trámite de audiencia, puesto que vienen a ser, en suma, una reproducción del contenido del motivo de casación.

SEXTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida no ha realizado alegaciones en el trámite de audiencia conferido a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la Sentencia 816/2014, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias, en el Recurso nº 763/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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