ATS, 20 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5915A
Número de Recurso758/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 758/2015, seguido en esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Luis María , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de Marzo de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada 311/14 interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de 30 de septiembre de 2014, por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo por tiempo de seis meses como responsable de una falta muy grave del articulo 417.9 de la LOPJ , y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el día 1 de Abril de 2015 por el propio recurrente contra la desestimación de la suspensión de la ejecutoriedad de dicho acuerdo, por otrosí digo del escrito de interposición, se solicitó medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado que acuerda imponer al recurrente la sanción de seis meses de suspensión de funciones, en virtud de las alegaciones expuestas en el referido escrito.

El Abogado del Estado, respondiendo al traslado conferido por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, presentó escrito interesando a la Sala que "desestime la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Luis María , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, ha sido sancionado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de septiembre de 2014, confirmado en alzada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de Marzo de 2015, como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con seis meses de suspensión de funciones por hechos relacionados con su actuación en la Audiencia Provincial de Navarra.

En el escrito de interposición de su recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de Marzo de 2015, solicita como medida cautelar la suspensión del acto administrativo que acuerda la sanción de seis meses de suspensión de funciones, argumentando:

  1. - Que la ejecución del acto impugnado ocasionaría daños y perjuicios de imposible reparación al impedirle ejercer como encargado del Registro Civil de Pamplona, especialmente en estos momentos de transición ante la posible entrada en vigor de la Ley.

  2. - Que actualmente es titular del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pamplona que supera en mucho el 150% de los módulos del Consejo, teniendo asignado en concreto un 201,95 como carga de trabajo.

  3. - Que existe ya un calendario de señalamientos ya en audiencias previas, juicios derivados de ellas y otras actuaciones, con lo que el interés público se vería afectado con evidente inseguridad jurídica sobre el juez a quo.

  4. - Que se considere su especial dedicación a los llamados juicios bancarios habiéndose pedido por todos los jueces en Junta a la instancia superior refuerzos y no concediéndose por falta de jueces.

  5. -Que, según le ha manifestado el Presidente del Tribunal Superior de Navarra, en estos momentos las sustituciones son más que problemáticas dadas las bajas existentes.

  6. - Que con la suspensión se castigaría un Juzgado de Primera Instancia por presuntos hechos acaecidos en otro órgano Judicial Superior fruto del disentimiento en la Sección correspondiente de la Audiencia, ocurridos hace tiempo y en relación a materias en muchos casos extrañas al orden jurisdiccional civil (penal, violencia de la mujer, etc.), todo ello cuando la marcha de los asuntos en su actual Juzgado está al día.

  7. - La imposibilidad o dificultad para su reparación, dentro de la tutela judicial efectiva está el garantizar la eficacia real del pronunciamiento futuro del Tribunal Supremo, puesto que se podría producir un daño irreparable, no sólo al servicio sino también a la consideración del recurrente, sin merma del efectivo cumplimiento de la sanción en su caso.

  8. - Finalmente invoca el "fumus boni iuris" o apariencia "de buen derecho" en cuanto a la pretensión del fondo y afirma que reitera las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición.

SEGUNDO

De contrario, el Abogado del Estado, niega la concurrencia de las razones alegadas por el recurrente para fundamentar su petición de suspensión cautelar y, con invocación de la doctrina reiterada de la Sala que expone- entre otros- el ATS de 18 de diciembre de 1997 (recurso nº 571/1997 ), considera que debe prevalecer el interés general, concretado en la ejemplaridad derivada de la sanción, que requiere su ejecutividad, sobre el interés particular del recurrente, sin que en ningún momento pueda afirmarse que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder al recurso interpuesto su finalidad. Advierte asimismo que no concurre daño al prestigio o consideración al sancionado, que no derivaría de la ejecución del acto, sino del propio acuerdo sancionador ya adoptado y que no concurre tampoco ni apariencia de buen derecho, ni apariencia de nulidad de pleno derecho del acto impugnado cuya suspensión se solicita.

TERCERO

La solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de la sanción que el Pleno de Consejo General del Poder Judicial ha impuesto a don Luis María , no puede ser estimada al no concurrir los requisitos a que los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción sujetan la adopción de medidas cautelares, tal como vienen siendo interpretados por la doctrina de esta Sala [así, los autos de 15 de julio de 2009 (recurso 184/2009 ), 10 de junio de 2009 (recurso 265/2009 ), 23 de septiembre de 2008 (recurso 576/2007 ), los dos de 17 de julio de 2008 (recursos 409 y 440/2008 ) y 21 de mayo de 2008 (recurso 147/2008 ), 10 de febrero de 2010 (recurso 499/2009 ], 26 de junio de 2012 (recurso 129/2012 ) o 17 de abril de 2013 (recurso 60/2013 ).

Efectivamente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción , únicamente procede la adopción de medidas cautelares cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición impugnados pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso y, lo cierto es que, en el caso examinado, el recurrente se limita a afirmar al respecto, genéricamente, que "dentro de la tutela judicial efectiva está el garantizar la eficacia real del pronunciamiento futuro del Tribunal Supremo, puesto que se podría producir un daño irreparable, no sólo al servicio sino también a la consideración del recurrente"- y ello sin efectuar desarrollo argumental, ni razonamiento alguno que permita a esta Sala concluir que la ejecución de la sanción de referencia puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, lo que claramente impide la adopción de la medida cautelar interesada.

El solicitante de la medida se ha limitado a enumerar lo que considera daños y perjuicios de difícil reparación, al impedirle ejercer su función- aduce que el Juzgado que dirige actualmente supera el modulo, tiene programados señalamientos y la seguridad jurídica se vería comprometida ante la dificultad actual para la sustitución o que atiende juicios bancarios para los que se han reclamados refuerzos- y a alegar que, con la ejecución de la sanción, se castigaría al Juzgado de 1ª Instancia en que sirve- que está al día- por hechos ocurridos en otro órgano y hace mucho tiempo.

Sin embargo, ninguna de dichas alegaciones permite concluir que el recurso pueda perder su finalidad legítima de no suspenderse el cumplimiento de la sanción, ni que el interés público exija tal suspensión, sino justamente lo contrario, sin que se aprecie, tampoco, la concurrencia de la apariencia de buen derecho que se limita a invocar la recurrente, huérfana de desarrollo argumental.

El interés público al que se refiere el artículo 130.2 de la Ley reguladora, lejos de demandar la suspensión cautelar de la sanción, exige su cumplimiento, sin que ello suponga un daño ni para el servicio público ni para la consideración del recurrente- una eventual sentencia estimatoria anularía el acuerdo sancionador y todo lo que comporta- pues como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la posición que a los jueces y magistrados asigna la Constitución explica que los intereses públicos conduzcan a la solución contraria a la que postula el recurrente, ya que la exigencia de la responsabilidad que les es propia, está en consonancia con la naturaleza de su función -esencial para el Estado de Derecho- y con la entidad de la potestad que se ha puesto en sus manos. Se trata, en definitiva, de que prevalezca el interés general concretado en un adecuado funcionamiento del Poder Judicial que sería incompatible con la percepción social de que quienes ejercen ese poder, pese a ser sancionados por infracciones muy graves, lo siguen ejerciendo, aunque sea transitoriamente, hasta la resolución del recurso contencioso administrativo (por todos, auto de 10 de febrero de 2010 rec. 499/09 ).

Finalmente, tampoco se efectúa desarrollo argumental alguno que permita vislumbrar la apariencia de buen derecho que, también genéricamente, se invoca, estándole vedado a la Sala en este momento procesal, entrar a valorar si el Acuerdo impugnado es o no "indebido", pues tal pronunciamiento afecta al fondo del recurso, sin que prima facie se aprecien en este caso las circunstancias que, según reiterada jurisprudencia, permiten hablar de una apariencia de buen derecho que justifique la suspensión de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial impugnados, pues no nos encontramos ante la aplicación de una disposición declarada nula, ni ante la reiteración de actos previamente considerados contrarios a Derecho, no pareciendo tampoco manifiestamente inconsistentes, incoherentes o palmariamente ilegales, en sí mismos, los acuerdos impugnados.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , procede imponer las costas del incidente a la parte recurrente. No obstante, la Sala haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de ese mismo precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos, la de 300 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Que declaramos no haber lugar a la suspensión cautelar interesada por la representación procesal de don Luis María , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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