ATS, 18 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:5911A
Número de Recurso3945/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de L'Associació Alt-Empordanesa per L'Estudi i Defensa de la Natura, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso nº 349/2013 , sobre redes de transporte de energía eléctrica.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad de los motivos de casación 1º y 2º formulados por la parte recurrente, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), al haberse denunciado la misma infracción con amparo simultáneo o subsidiario en motivos casacionales de diferente naturaleza y significación.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio de 19 de mayo de 2012 y dos resoluciones de 3 de julio de 2012, por las que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la entidad recurrente contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de febrero de 2012 y de 29 de marzo de 2012 (dos), por las que, respectivamente, se declaró la utilidad pública de la estación conversora a 400 Kv de Santa Llogaia, en la provincia de Gerona, y se autorizó a Red Eléctrica de España S.A. tanto la citada estación como la línea de transporte de energía eléctrica a 400 Kv Bescanó-Ram ís-Llogaia.

SEGUNDO .- Este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

En tal sentido, hemos dicho con similar reiteración que no cabe fundar una misma infracción simultánea o subsidiariamente en motivos de casación de diferente naturaleza y significación, como son los contemplados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate; siendo carga que sólo incumbe al recurrente y no puede ser suplida de oficio por este Tribunal la de concretar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (artículo 88.1 c]) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1 d]).

TERCERO .- Pues bien, en este caso, la parte recurrente formula un primer motivo de casación en el que, sin cita específica del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración de los artículos 60 y 88.2 de la misma Ley . En el encabezamiento del motivo alega la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia", en aparente referencia al apartado d) de ese artículo 88.1, pero seguidamente denuncia el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba", pareciendo incardinar el motivo en el apartado c) del mismo precepto. En todo caso, lo que se denuncia en este motivo es la indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba por la Sala de instancia.

A su vez, el segundo motivo de casación se formula con carácter subsidiario respecto del primero, con el siguiente encabezamiento: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, vulneración del artículo 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por falta de observación de la trascendencia de la actividad probatoria". En el desarrollo del motivo, vuelve a criticar la denegación del recibimiento a prueba del proceso por el Tribunal de instancia.

En definitiva, la parte recurrente, en estos dos motivos, viene a denunciar la misma infracción, pero lo hace con amparo simultáneo y/o subsidiario en los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; de manera que sólo cabe concluir que con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta dichos motivos son inadmisibles y así ha de declararse; sin que frente a esta conclusión puedan prevalecer las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el dato cierto es que la controversia sobre la correcta o incorrecta denegación del recibimiento a prueba del proceso es una cuestión de naturaleza procesal que debe ser planteada al amparo del apartado c), pero la parte recurrente lo ha hecho con amparo en dicho apartado y también, e incluso con mayor énfasis, en el apartado d). Y el correcto encuadramiento de este motivo [denegación del recibimiento del pleito a prueba] en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, no cambia por el hecho de que se formule subsidiariamente alegando la primacía del principio de justicia material sobre el de respeto a los requisitos procesales formales, ya que, en todo caso, el motivo sigue teniendo una naturaleza formal, como la consecuencia que respecto del principio de justicia material puedan tener las exigencias formales procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los motivos de casación primero y segundo del recurso de casación nº 3945/2014, interpuesto por L'Associació Alt-Empordanesa per L'Estudi i Defensa de la Natura contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso nº 349/2013 .

  2. .- Admitir los motivos casacionales tercero y cuarto del recurso de casación; y para la sustanciación del mismo, en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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