ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5904A
Número de Recurso4133/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don luis Pozas Osset, en nombre y representación de ACCIONA, S.A., y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 20 de noviembre de 2014, dictada en el recurso nº 250/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de providencia de 17 de marzo de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por pazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por ACCIONA, S.A siguientes: 1º) defectuosa interposición del recurso de ACCIONA, S.A., por no reunir el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara; 2º) por carencia de fundamento del referido recurso, por no contener, lo que la parte recurrente desarrolla como "FUNDAMENTOS DE DERECHO", una crítica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que ignora por completo ( art. 93.2.d) LJCA ); el referido trámite, según consta en el rollo de casación, ha sido evacuado únicamente por el ABOGADO DEL ESTADO, sin que ACCIONA, S.A. haya efectuado alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ACCIONA, S.A. contra las resolución del TEAC de 4 de mayo de 2011, que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, de fechas respectivas de 17 de julio de 2009 y de 28 de diciembre de 2009, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importes respectivos de 4.262.561,40 euros y 1.475.153,75 euros.

La sentencia objeto de recurso anuló la resolución del TEAC referida en relación con la sanción y la declaró conforme a derecho en todo lo demás.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del recurso, resulta necesario recordar que es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ; reproducidos en la mas reciente sentencia de 7 de julio de 2010 dictada en el recurso 4009/2007 ), que la casación contencioso- administrativa es un recurso de ámbito limitado. Debiendo recordarse, de igual modo, que de conformidad con el artículo 93.2.b) de la LRJCA , el recurso de casación será inadmisible "Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho".

En esta línea, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido, de ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso. Se trata de un requisito que tiene como fundamento el señalado de determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada para conocimiento, tanto de las demás partes del proceso, como de la Sala que ha de enjuiciarlo. En efecto, el motivo al que se acoge la infracción que se denuncia ofrece a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción, y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada. Asimismo, le permite a la Sala de casación que conoce del recurso dar una respuesta congruente con las pretensiones y alegaciones del recurrente, sin correr el riesgo de mal interpretar el planteamiento casacional de éste ( STS de 10 de noviembre de 2004 ). Por tanto, contribuye a la correcta ordenación del debate procesal, así como a asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso ( STS de 4 de mayo de 2005 ).

TERCERO .- Pues bien, una simple lectura del escrito de interposición del recurso permite constatar que es claramente insuficiente y que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de la exigida en el recurso de casación; en efecto, la parte recurrente articula su recurso como si de una demanda se tratase a través de hechos y tres Fundamentos de Derecho, en los que omite toda referencia a cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 88.1) LJCA , sin que los preceptos que transcribe los ponga en relación con la Fundamentación Jurídica de la sentencia impugnada, lo que ya sería sin más causa de inadmisión del recurso conforme a la expuesta en el anterior Fundamento Jurídico. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en el auto de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado en el recurso de casación número 1857/2013 .

Además, a mayor abundamiento, se observa que en el desarrollo de los tres Fundamentos de Derecho en los que la recurrente articula su recurso de casación, no se dirige crítica alguna hacia la sentencia impugnada, limitándose a verter en cada uno de ellos una serie de preceptos o de consideraciones jurídicas que, en ningún caso pone en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, la cual ignora hasta el punto de que ni tan siquiera hace mención a la misma.

Por tanto, conforme a los razonamientos precedentes de este Auto, el recurso interpuesto por la mercantil ACCIONA, S.A. debe ser inadmitido en virtud de los artículos 93.2.b y 93.2.d) de la LRJCA ., sin que la recurrente haya cuestionado, mediante las oportunas alegaciones esta causa de inadmisión.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de ACCIONA, S.A . contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 20 de noviembre de 2014, dictada en el recurso nº 250/2011 y 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la expresada sentencia; remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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