ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5901A
Número de Recurso3829/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 535/2013 , sobre acreditación para el acceso a cuerpos docentes universitarios.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento de una relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LRJCA ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ricardo contra la resolución de 19 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2013 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, que desestima la reclamación formulada contra la resolución de 13 de marzo de 2013 de la Comisión de Acreditación de la ANECA, que desestima la solicitud de acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en la rama de Artes y Humanidades.

SEGUNDO .- Una reconsideración de la causa de inadmisión advertida nos lleva a recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus autos de 28 de octubre de 2010 (RC 5269/2009 ) y de 16 de diciembre de 2010 ( RRCC 4161/2010 y 6131/2009 ), en el sentido de que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone en su artículo 57 que: "El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora" . En desarrollo de esta cuestión, el artículo 1.1 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , por el que se regulaba el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos (vigente hasta el 9 de octubre de 2007 y hoy sustituido por un sistema de "acreditación", contemplado en el artículo 4 del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre ), señalaba que las pruebas de habilitación nacional se constituían como requisito necesario que facultaba para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de la referida Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

De la normativa expuesta resulta que una cosa es la obtención del requisito de la acreditación y otra diferente el proceso de concurso dirigido a la adquisición de la condición de funcionario docente universitario. La adquisición de la "acreditación nacional" se constituye, tan sólo, como un requisito necesario de intervención que, una vez logrado, "faculta" , en el caso de que posteriormente así se desee, para tomar parte en el concurso o proceso selectivo de acceso a la condición de funcionario. En consecuencia, la acreditación implica únicamente la obtención de un título que posibilita la participación en un proceso selectivo, lo que supone que la sentencia recurrida no se refiere en este caso a una cuestión de personal, ya que el recurrente en la instancia es contratado laboral, no personal funcionario de la Universidad, y la cuestión jurídica controvertida atañe a la solicitud de acreditación como requisito previo para la participación en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, siendo así que no le alcanza la excepción del artículo 86.2.a) de la LRJCA y que procede, en consecuencia, admitir a trámite el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 535/2013 , y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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