ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5873A
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 30 de septiembre de 2014 dictada en el recurso núm. 391/08 en materia de autorización sobre bienes de dominio público. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

-.estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículos 86.2.b ] y 93.2.a] de la Ley de la Jurisdicción 29/1998), teniendo en cuenta el carácter gratuito de la cesión objeto de la resolución recurrida en la instancia" [ art. 93.2).a) en relación con el 86.2.b) LRJCA ]".

Trámite que ha sido cumplido por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso interpuesto por Don Pedro Jesús contra la resolución dictada por el Director General de Sostenibilidad y de la Costa y del Mar, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 15 de Noviembre de 2011 por la que se acuerda declarar la caducidad de la concesión otorgada por Real Orden de 6 de Junio de 1928 a D. Cosme para ocupar terrenos de dominio publico marítimo terrestre con destino a la construcción de una dársena refugio y embarcadero para embarcaciones menores en la playa de Tanxil en el termino municipal de Rianxo (A Coruña).

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este caso, resulta notorio que el interés económico del pleito no alcanza el límite casacional antes expresado atendiendo al contenido de la resolución impugnada que declaró la caducidad de la concesión otorgada por Real Orden de 6 de Junio de 1928 a D. Cosme y que tenía por objeto construir una dársena de refugio y embarcadero para embarcaciones menores, que ocupa una superficie de dominio público de 850 m2 -según acta de replanteo de 5 de octubre de 1928-, concedida a título de precario -cláusula 11ª del título concesional-

En recursos como el presente en que se discute la caducidad de la concesión administrativa otorgada en su día para la ocupación del dominio público, la cuantía del pleito viene determinada, como ya ha dicho esta Sala en Auto de 25 de septiembre de 2003 (recurso de queja nº 7292/2000 ) y Autos de 8 de julio de 2004 (recurso de casación nº 6038/2002), 22 de abril de 2004 (recurso de casación nº 469/2001) y 19 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 11545/2004), entre otros muchos, por el importe del canon anual que debe abonar el adjudicatario de la concesión -ex artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -. Esta Sala viene declarando la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , de los recursos de casación en los que el importe de una anualidad no supera el límite casacional, y con mayor razón -auto de 9 de junio de 2005, recurso de casación 3297/2002- deberán considerarse excluidos de este recurso, como aquí ocurre, los asuntos en los que siendo en precario la posesión no se paga canon alguno como dispone la cláusula 11ª del título de concesión - " a titulo precario, sin plazo limitado, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero ".

Tampoco, como propone el recurrente en el trámite de audiencia, si acudiéramos a la regla 2ª del artículo 251 de la LEC el recurso sería admisible y ello atendiendo a los datos obrantes en las actuaciones -fotografías y planos actuales, actas de replanteo de obras, ... - en relación con las características de la dársena y su escasa superficie, si se tiene en cuenta, además, que el recurrente no ha tratado de acreditar, carga que le correspondía, que concurran en la pretensión que ejercita las circunstancias que permiten su acceso al control casacional, y en lo que aquí interesa, que supera la cuantía mínima, mediante la aportación de algún indicio o elemento probatorio que permitiera desvanecer la presunción de insuficiencia de la "summa gravaminis" que la Sala acoge, pues se ha limitado a realizar alegaciones genéricas para mantener que "sin duda alguna su valor actual es superior a 600.000 euros ".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b ) y 87.1.b) de la mencionada Ley , por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar la parte recurrida y por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 30 de septiembre de 2014 dictada en el recurso núm. 391/08 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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