ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5842A
Número de Recurso289/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rafelcofer -Valencia- ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 481/08 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de la mercantil CEEM LA GRANJA, S.A.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que en su caso formulen alegaciones sobre las siguiente causa de inadmisión:

- desarrollar en el escrito de interposición motivos no anunciados previamente en el escrito de preparación, dado que las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición no guardan relación con las anunciadas en el escrito de preparación.( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , y Auto de 2- 2-2011 en rec. nº 2927/2010 .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO .- Contra la providencia de 24 de marzo de 2015 el Ayuntamiento de Rafelcofer ha interpuesto recurso de reposición que fue admitido a tramite por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2015 y se dio traslado a la parte recurrida al que se opuso por escrito de 22 de abril de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . En el recurso de reposición no cuestiona el recurrente la conformidad a Derecho de la Providencia de 24 de marzo de 2015, efectuando alegaciones más propias del trámite que al efecto le fue conferido por la misma que de un recurso de reposición. Procede su confirmación dado que la citada Providencia ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA , que establece que cuando esta Sala considera que puede concurrir algún motivo de los previstos en el número 2 del citado artículo para inadmitir el recurso de casación interpuesto, "...antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes".

SEGUNDO .- La sentencia impugnada de 29 de octubre de 2014 -aclarada por auto de 24 de noviembre de 2014- estima el recurso contencioso número 481/08 interpuesto por la mercantil CEEM LA GRANJA, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Rafelcofer de 1 de octubre de 2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro del Pleno Municipal de 25 de julio de 2008 que aprobó definitivamente la modificación puntual número del PRI de Mejora del Sector Calvari las Normas Subsidiarias, declarándolo nulo al haberse adoptado con desviación de poder.

Se fundamenta la sentencia recurrida en que : "El acuerdo de la administración, consistente en una modificación puntual del PRI, que única y exclusivamente afecta a la actora y su situación, pero que no persigue la satisfacción de intereses generales, ni busca la más adecuada ordenación del territorio, ni está fundado en una necesidad urbanística, sino que tiene por objeto hacer ineficaz una decisión jurisdiccional dictada en ejecución de sentencia. Consiguientemente se trata de un acuerdo nulo de pleno derecho, por desviación de poder. "

Contra este sentencia se han preparado, y luego interpuesto, recurso de casación por el Ayuntamiento de Rafelcofer.

TERCERO. - . Es doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

CUARTO .- El escrito de preparación anuncia que el recurso se interpondrá por dos motivos:

Primero, fundamentado en el art. 88.1.c) LJ por infracción de los arts 24 , 120.3 CE , 216 y 218 LEC y 33.1 y 68 LJ por incongruencia omisiva de la sentencia al dejar sin enjuiciar cuestiones controvertidas alegadas por su parte, generando indefensión.

Segundo, fundamentado en el art. 88.1.d) LJ : por infracción del art. 18.2 LOPJ y 103.2 LJ que imponen la obligación de que las sentencias se ejecuten en sus propios términos; y por infracción del principio de discrecionalidad o ius variandi de la administración urbanística según la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Habiendo anunciado estos dos motivos en el escrito de preparación, sin embargo, el escrito de interposición del recurso de casación se formula en un sólo motivo por infracción de los artículos. 34.1 LJ , 1.4 CC , 103.4 LJ , 118 y 103.2 CE , 105.1 LJ y 24 CE .

Hechas estas consideraciones hemos de concluir que las infracciones recogidas en el único motivo no han sido anunciadas en el escrito de preparación en donde no ha referencia a ninguno de los preceptos que se consideran infringidos en el escrito de interposición, de modo que para admitir estos preceptos debió de hacer el oportuno juicio de relevancia, lo que no ha hecho, pues no ha justificado en dicho apartado que la infracción de estas normas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, como exige el art. 86.4 LJ .

En consecuencia con lo anterior, el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso, sin que obsten las alegaciones del escrito del ayuntamiento recurrente presentado el 21 de abril de 2015 -en contestación a la providencia de fecha 24 de marzo de 2015-, en el que solicita la aplicación del principio pro actione, porque ni uno sólo de los preceptos citados en el escrito de interposición coincide con los anunciados en la preparación, de modo que hay una absoluta "falta de vinculación o de conexión" que impida apreciar la similitud con alguno de los supuestos de hecho de los recursos de casación examinados en los autos y sentencias que el recurrente cita en sus alegaciones segunda, tercera y cuarta de este escrito, y dado que el escrito de interposición se articula un solo motivo de los dos anunciados en la preparación tampoco podemos acoger la alegación quinta de este escrito de 21 de abril 2015 en el que, cita a su favor el párrafo de un auto de 10 de febrero de 2011 -idéntico al Auto de 2-2-2011, rec. nº 2927/2010, reseñado en la providencia de audiencia de 24 de marzo de 2015- y que hemos reproducido en el apartado c) del segundo razonamiento jurídico de la presente resolución, para apreciar la inadmisión completa del único motivo de casación.

QUINTO .- Al ser desestimado el recurso de reposición contra la providencia de 24 de marzo de 2015 y al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como disponen los artículos 139.1 y 93.5 de la Ley Jurisdiccional , respectivamente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Primero. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Rafelcofer contra la providencia de 24 de marzo de 2015.

Segundo. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rafelcofer contra la Sentencia de 29 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 481/08 ; resolución que se declara firme.

Tercero. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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