ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5841A
Número de Recurso3377/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Don Jose Manuel , se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3 de julio de 2014, dictada en el recurso número 61/13 , en materia de urbanismo.

Se han personado como partes recurridas el procurador Don José Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño y la procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la mercantil Logroño Integración Del Ferrocarril 2002, S.A.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 6 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con el motivo primero por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ].

- En relación con el resto de los motivos por su defectuosa preparación dada la falta de juicio de relevancia, y también por su defectuosa interposición de los mismos por su manifiesta carencia de fundamento, teniendo la cita de los preceptos constitucionales y de los artículos del TRLS/2008 y del Reglamento de Planeamiento mero carácter instrumental. arts. 86.4 y 93.2.d) LJ .

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Manuel contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 3 de noviembre de 2011 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de modificación puntual Plan General Municipal Subestación Eléctrica de Tracción en la Portalada.

El primer fundamento de la sentencia literalmente dice: " La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Ayuntamiento de Logroño anteriormente referenciada. Los motivos de impugnación son los siguientes: 1. Infracción del artículo 104.4 de la LOTUR; 2.-Infracción del artículo 104.7 de la LOTUR. "

La sentencia dedica los fundamentos tercero y cuarto a interpretar dichos preceptos autonómicos: "La parte demandante solicita la nulidad del procedimiento seguido por falta de competencia para la aprobación del mismo porque la verdadera naturaleza es la modificación del planeamiento general, lo que determina que la competencia para la aprobación definitiva corresponde al Consejero competente en materia de Urbanismo del Gobierno de la Rioja ( artículo 88.1 de la LOTUR en relación con el artículo 62.1 de la Ley 30/92 ). El artículo 1.1.4 del Plan General Municipal de Logroño ../.. En función de lo contemplado en el artículo 102 de la LOTUR 98 (104 LOTUR 06) se consideran dos clases de determinaciones: ../.."

y concluye : "Es necesario señalar, inicialmente, sin perjuicio de lo que se analizara en el f.j siguiente, que la modificación puntual no afecta a lo que se denomina ordenación estructurante (estructura general) del artículo 62 de la LOTUR, no encontrándose en ninguno de los supuestos del artículo 62 de la LOTUR. Es una modificación puntual porque la alteración de la ordenación no supone transformación de la estructura territorial, no afecta a los parámetros fundamentales de la misma. Dicha modificación se encuentra acogida en el artículo 64 de la LOTUR en relación con el art. 75.2 de la LOTUR: determinación de usos pormenorizados en suelo urbano consolidado. (art. 104.1 y 105.1 de la LOTUR) por lo que la tramitación es plenamente ajustada a derecho (competencia municipal). Por otra parte el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja considera informa favorablemente la modificación puntual (f. 22 del expediente)."

El cuarto fundamento comienza: "La parte demandante sostiene que la modificación puntual y su acuerdo de aprobación definitiva son nulos de pleno derecho ( art. 62.2 de la ley 30/1992 ) ya que infringen las siguientes determinaciones del Plan General Municipal de Logroño por la infracción del artículo 104 de la LOTUR que exige que las modificaciones de planeamiento que tengan por objeto una diferente calificación y uso urbanístico de las zona verdes o espacios libres de dominio o uso público, la previsión de un incremento equivalente en la superficie de tales espacios y de igual calidad y concluye que la modificación puntual de referencia recalifica (elimina) 756,56 m2 de zona verde o espacio libre público que se ve compensada con la creación de una superficie equivalente. El artículo 104 de la LOTUR (ley 5/2006 ) (modificación de planeamiento) establece ../.."

y tras valorar la prueba practicada llega a la siguiente conclusión: " La Sala no comparte la tesis de los peritos porque los informes no distinguen entre el concepto "las zonas de libre uso y dominios públicos" y "las plazas y viario" como hace Plan General Municipal de Logroño. El Plan General Municipal distingue entre dos categorías reguladas en dos artículos independientes; el artículo 3.3.18 se refiere a las "Zonas libres de uso y dominio públicos" que " Engloba esta denominación los parques y las zonas de recreo y expansión "; y el artículo 3.3.19 a "Plazas y viario", que comprende "... lo representado en los planos de ordenación como "viario o espacio libre público ...". Esta distinción aparece reflejada en los planes de ordenación, con tramados diferentes (vid. planos en los diferentes informes periciales). La denominación de "viario o espacio libre público" no está comprendida en el artículo 104.4 de la LOTUR que se refiere a "de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan", por lo que la modificación puntual "vial ferroviario" que es conceptuado como uso dotacional público no determina una diferente zonificación diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan. La sustitución de viario y espacio libre público por uso ferrocarril (uso dotacional público) no implica ni supone ningún uso urbanístico diferente por lo que no supone ninguna merma o eliminación de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan. No existe vulneración del principio de jerarquía normativa porque la modificación puntual en la medida en que afecta a ordenación de detalle o pormenorizada únicamente estaría vinculada a al PGM por determinaciones de estructura general pero no por determinaciones de detalle que precisamente son las que se modifica (art. 66.2 y 75.1 de la LOTUR) y así concretamente la edificabilidad en parcela en suelo consolidado, retranqueos, altura son ordenación pormenorizada (art. 64 b) y e) de la LOTUR). Por último, tal y como establece el perito judicial el artículo 104 de la LOTUR no requiere estudios de alternativas, y ha de añadirse que la subestación eléctrica se ha instalado en dentro del uso global industrial que es el predominante en el Polígono industrial la Portalada. "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la parte demandante preparó, y después formalizó su recurso de casación articulando cuatro motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del numero 1 letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de los Artículos 60.4º de la Ley 29/1998 LJCA, 318, 319, 326 y 348 de la Ley 1/200 LEC y 9.3º de la Constitución Española, así como la jurisprudencia dictada sobre los mismos y la materia que regulan.

SEGUNDO.- Al amparo del numero 1 letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del Artículo 62.2 LRJPAC y principio de jerarquía normativa.

TERCERO.- Al amparo del numero 1 letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del Artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Suelo, precepto que ordena expresamente que "el ejercicio de la potestad de ordenación urbanística deberá ser motivado" y de los Artículos 9.3 , 103 y 106 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

CUARTO.- Al amparo del numero 1 letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción del Artículo 38 del Reglamento de Planeamiento , que obliga a incluir en la memoria del plan General municipal y de sus modificaciones un "análisis de las distintas alternativas posibles".

Todos los motivos deben ser inadmitidos por las razones que exponemos a continuación.

TERCERO .- El primer motivo carece manifiestamente de fundamento porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinado supuestos que no concurren en el presente caso.

La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba, y así lo evidencia cuando nos dice " adviértase, que la Sala a quo llega a esta conclusión probatoria EN CONTRA DEL DICTAMEN DEL PERITO JUDICIAL" . Lo que únicamente quiere es se acepte el contenido de la 18 página del dictamen pericial, informe que ha sido tenido en cuenta en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia y que la Sala de instancia no comparte porque " los informes no distinguen entre el concepto "las zonas de libre uso y dominios públicos" y "las plazas y viario" como hace Plan General Municipal de Logroño ", de modo que lo que el recurrente pretende en este motivo es que se acepte dicho informe pericial.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, pues el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia en el cuarto fundamento es para la aplicación de derecho autonómico ley 5/2006 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja -LOTUR- encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal, lo que conllevaría la inadmisión también del presente motivo. Como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2012 al desestimar el recurso 6790/2009 sobre una Modificación del Plan General de Logroño en este motivo de casación no se cuestiona la veracidad de determinados enunciados fácticos, ni, por tanto, la valoración de la prueba que se hace en la sentencia, porque lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Supremo revise la aplicación del derecho autonómico llevada a cabo por la Sala de Instancia, siendo la denuncia de la valoración de las reglas de valoración de la prueba un mero artificio para encubrir este otro propósito.

No obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia, que han tenido su respuesta en el presente razonamiento, sin que las mismas contengan referencia alguna a la inadmisión por la aplicación de derecho autonómico: ley 5/2006.

Por lo expuesto el primer motivo es inadmisible por la causa prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- El resto de los motivos del recurso de casación también son inadmisibles.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La cita de la infracción de todos los preceptos constitucionales y estatales del los motivos segundo, tercero y cuarto constituye una invocación instrumental para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, como es la Ley de Ordenación Urbanística de La Rioja.

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no son las normas de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido. Así, en relación al segundo motivo:. la infracción de artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local y no pueden servir por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material, cuya interpretación por el órgano jurisdiccional se impugna, es puramente autonómico, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2003 ( recursos de casación núm. 4768/2007 y 593/2006 ), admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación para que, en el caso que nos ocupa, al socaire de las infracciones denunciadas, interprete esta Sala el mentado Texto Refundido autonómico, cuando reiteradamente hemos declarado su improcedencia ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras). Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

Además en relación al principio de jerarquía, y pese a la referencia a preceptos de legislación estatal y de la Constitución Española, lo que realmente plantea es el engarce y límites, de un concreto Plan lo que constituye materia típica de derecho autonómico, que no tiene acceso a la casación porque en esta hipótesis lo que realmente está en juego es la extralimitación o adecuación de una norma respecto de otra superior. Ambas normas tienen, indudablemente, naturaleza autonómica a efectos de no ser posible contra ellas el recurso de casación, pues lo relevante, a efectos casacionales, es el ámbito jurídico de la norma o normas aplicadas de tal modo que si ese ámbito es local o autonómico, sin alcanzar a la totalidad, del Estado, el recurso de casación no es posible. Otra manera de entender las cosas comportaría conculcar lo establecido en el artículo 152 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 70 de la L.O.P.J . y 58 de la L.P. y D.J.

Respecto al tercer motivo, es la primera vez que se cita, ahora en casación, la infracción de los artículos 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y 9.3 , 103 y 106 CE sin que en el escrito de preparación se hiciera el oportuno juicio de relevancia porque no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no ha hecho el recurrente en su escrito de interposición.

Por último, la infracción del artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), que a diferencia de lo que dijo en la fase preparatoria ahora en el escrito de interposición formula el cuarto motivo de modo independiente -con desviación procesal ,como con acierto sostiene el Letrado del Ayuntamiento de Logroño-, es un reglamento cuya aplicación esta desplazada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la legislación autonómico y de nuevo la cita de este precepto estatal es instrumental como lo demuestra el propio recurrente al estar anudada a la infracción de art. 15.1 LOTUR 5/2006.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Jose Manuel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 3 de julio de 2014, dictada en el recurso número 61/13 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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