ATS 1133/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5991A
Número de Recurso662/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1133/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 290/2013, dimanante del Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción de Montilla, se dictó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Amador , como autor de un delito de agresión sexual por violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión y 4.000 euros como responsabilidad civil por los daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Amador , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, articulado en los tres motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por María Teresa , a través de su Procuradora Dña. Nuria Feliu Suárez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , se invoca infracción de precepto constitucional.

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Considera que la declaración de la víctima no es prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de los hechos que se le imputan.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos siguientes: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, ha quedado probado para la Sala de instancia, en síntesis, que el acusado estaba casado con María Teresa y ante la crisis matrimonial, éste abandonó el domicilio conyugal. El día 18-10-2010, el procesado se personó en el domicilio, acompañado de uno de sus hijos, a quien ordenó que transportara unas herramientas a una nave mientras él cargaba el resto. Una vez que se quedó a solas con su esposa, se dirigió a ella y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, la sujetó por los brazos, la empujó hacia el interior del almacén y cerró la puerta. Pese a la resistencia de María Teresa , el acusado consiguió tender a ésta en el suelo y bajarle los pantalones, quedando encajada contra unos hierros. Acto seguido el acusado comenzó a tocarle sus partes íntimas mientras se masturbaba y tras separarle las piernas logró penetrarla, llegando a eyacular en su interior.

    La Sala de instancia analiza de forma detallada en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, la declaración de la víctima como principal prueba de cargo.

    En primer lugar, consta la inexistencia de móviles espurios en su denuncia. Pese a lo que alega el recurrente sobre la utilización de la denuncia para conseguir una sentencia favorable en el procedimiento de divorcio, para la Sala de instancia no ha quedado acreditado un móvil de resentimiento o venganza si se contrasta con el resto de prueba practicada.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal contradicciones importantes en el mismo sobre la esencia de lo acaecido. La víctima mantiene su relato en su declaración ante la Policía, ante el Juez de Instrucción y en el Juicio Oral. Coincide en relatar el episodio anteriormente expuesto en los hechos probados, que han sido corroborados según expone la Sala de instancia, por los siguientes elementos:

    - La prueba pericial de la Médico Forense, en la que hace constar que la denunciante presentaba varias equimosis en la cara interna de los muslos, que se correspondían con presiones realizadas con las yemas de los dedos y que es compatible con la fuerza empleada por el acusado para separar las piernas de la víctima.

    - La declaración del acusado en la que reconoce haber tenido una relación sexual con la víctima pero consentida. Además reconoció que al finalizar la relación sexual, su mujer le dijo "me has violado, te voy a denunciar". También reconoce que esto mismo le dijo a su hijo Florencio .

    - La declaración del hijo común en el acto de juicio, a quien la víctima le contó lo sucedido momentos después y confirmó que su padre le dijo que llevara unas herramientas a la nave porque él iba a seguir cargando el coche. Sin embargo, cuando llegó media hora más tarde, se encontró que su padre no había hecho carga alguna y su madre le comentó lo sucedido, llorando.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos probados que recoge la sentencia de instancia, no pueden ser nunca constitutivos de un delito de agresión sexual al no constar el uso de violencia o intimidación en la relación sexual mantenida.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

    Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido, el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, dado el cauce casacional elegido, los mismos relatan que el acusado sujetó a su esposa por los brazos, la empujó hacia el interior del almacén, cerró la puerta y mediante el uso de la fuerza logró tenderla en el suelo e inmovilizarla para conseguir llevar a cabo la penetración.

    A la vista de este relato de hechos probados, es evidente que no existe una voluntad de mantener relaciones sexuales, sino que el acusado despliega una actitud de violencia, que vence la negativa de la perjudicada. Por tanto, la calificación de los hechos por la Sala de instancia es correcta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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