ATS 1114/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5990A
Número de Recurso499/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1114/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) dictó Sentencia el 10 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 789/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 46/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, en la que se condenó a Secundino como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de las atenuantes de haber procedido a la reparación del daño y la de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que por vía de responsabilidad civil el acusado deberá cancelar la totalidad de la hipoteca que grava la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de La Carolina, y que está constituida a favor de Bankia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación de Juan Pablo y Mercedes , alegando como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 21.5 y 6 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en todos los documentos que obran en autos. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , que consagra el principio a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Secundino , representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formaliza, al amparo del art. 849.1 de la LECr . por infracción de ley, por indebida aplicación de las atenuantes de los arts. 21.5 y 6 del CP . En el segundo motivo del recurso se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr . Y en el tercer motivo del recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 de la LECr ., por considerar irrazonable que la sentencia aplique las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

  1. Aunque la parte recurrente formula los tres motivos por distinta vía impugnativa, en los tres solicita la no aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas. Alega, de un lado, que el pago de las cuotas vencidas no es suficiente para evitar una ejecución hipotecaria, teniendo la incertidumbre de que se paguen el resto de las cuotas hasta la cancelación del préstamo, y Secundino ha pagado las cuotas hipotecarias desde el año 2005 con reiterados retrasos; y, de otro, que la tramitación de los autos no se ha paralizado, y no ha existido una dilación extraordinaria e indebida del procedimiento.

  2. El elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    En relación a esta atenuante de reparación del daño, la STS 1006/2006, de 20 octubre , afirma que esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos: el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio; y el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.

    Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable"; ello hace que se excluyan, entre otros, los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado, conductas impuestas por la Administración.

    La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados.

    A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

    Una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia.

    Por otra parte, para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia número 1458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el caso que nos ocupa, el acusado, representante legal de la mercantil "Construcciones y Fin. Soberino, S.A.", como parte vendedora, se comprometió con la parte compradora, Juan Pablo y Mercedes , en la escritura pública de compraventa otorgada el 26 de septiembre de 2005, a cancelar "con simultaneidad a este otorgamiento y jurídicamente lo antes posible y a costa de la parte vendedora" la hipoteca que gravaba la finca, que en ese momento ascendía a la cantidad de 120.171,78 euros.

    El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, y habiendo recibido por parte de los compradores la totalidad del precio estipulado para la compra de la vivienda, que ascendía a 178.124 euros, y que iba a constituir la vivienda habitual de los perjudicados, se apropió del mismo, no cancelando la hipoteca, y destinando el dinero recibido a fines distintos. Subsiste una hipoteca sobre la finca, teniendo pendiente de amortizar a fecha 15 de enero de 2015 un capital de 99.714,21 euros, y un capital vencido y no pagado de 612,58 euros correspondientes al mes de junio de 2011, que fue satisfecho por los perjudicados. El acusado, con excepción de la cuota mensual de amortización señalada, ha venido abonando las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda.

    La Sala argumenta que la satisfacción económica es relevante. Como aparece recogido en los hechos probados, el acusado ha venido abonando las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda, que ascendía a la cantidad de 120.171,78 euros, hasta reducirla a 99.714,21 euros. Efectivamente, se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras).

  4. La Audiencia razona la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas por el retraso en la tramitación del procedimiento en más de cuatro años, no siendo imputable ese retraso al acusado. Se observa que ha existido un período de tiempo demasiado amplio en la instrucción de la causa, sin que se aprecie una complejidad de tal índole que determine o justifique ese retraso.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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