ATS 1134/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5982A
Número de Recurso557/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1134/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 68/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, como Diligencias Previas nº 1093/2012, en la que se condenaba a Irene como autora penal de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Rita en la cantidad de 2.960 euros por las lesiones padecidas, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo De La Torre Latres actuando en nombre y representación de Irene , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal ; 3) por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal . El tercer motivo se formula por infracción de ley; y el cuarto motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Entiende la recurrente, en el primer motivo, que no existe prueba de cargo con suficiente entidad para demostrar su autoría en un delito de lesiones; existen dos versiones contradictorias, sin que la versión de la víctima haya quedado corroborada por elemento alguno. En el segundo motivo, dando por reproducidas las alegaciones del motivo primero, considera que no puede aplicarse el artículo 147 del Código Penal . En el tercer motivo afirma que la declaración de la víctima no quedó corroborada por dato alguno. Y en el cuarto motivo, remitiéndose a los argumentos de los anteriores motivos, refiere que de la prueba practicada en el acto del juicio no cabe concluir que fuera la autora material de los hechos. Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados que el día 20 de mayo de 2012 la recurrente, hallándose en el interior de la discoteca Mambo, se aproximó a Rita y le propinó varios golpes en la cara que le ocasionaron la fractura de los huesos de la nariz, por los que requirió tratamiento con antiinflamatorios y atención especializada por otrorrinolaringólogo, así como corticoides nasales. A raíz de las lesiones la Sra. Rita precisó 30 días para su curación, permaneciendo como secuela una alteración de la respiración leve y una discreta desviación nasal hacia el lado izquierdo, que supone un ligero perjuicio estético.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, en referencia a la conducta de Irene , hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente de la declaración testifical de la víctima, quien relató que tras haber abandonado la recurrente la discoteca volvió a la misma, le increpó por haber propiciado la expulsión de su marido y le golpeó en la nariz. Narración que corresponde con la declaración del marido de la recurrente, Pablo , quien en el acto del juicio afirmó que, tras decirle a su esposa que le habían expulsado de la discoteca por culpa de Rita , ésta entró de nuevo en la discoteca. La propia recurrente reconoció en el acto del juicio que se hallaba en el lugar y momento en que ocurrió la agresión.

Declaración de la víctima que además de haber sido constante a lo largo del procedimiento, no se identifican razones subjetivas de inveracidad de su testimonio. Alega la Sala que no existe dato alguno para dudar de la misma; no se ha acreditado la existencia de un motivo de enemistad previo entre ambas; de hecho la propia recurrente reconoció que se conocían previamente, que tenían una cierta amistad.

Asimismo, las lesiones quedaron objetivadas por los partes médicos de asistencia unidos a los folios 8, 41 y 42, ratificados en el acto del juicio. La médico forense que emitió el informe obrante al folio 42 afirmó en tal acto que la víctima sufrió una contusión nasal, que le ocasionó una fractura de los huesos de la nariz.

El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por la recurrente, que niega que fuera ella la que golpeara a la víctima. Pero el Tribunal no le da credibilidad, pues no le resulta verosímil ni consistente su versión, a la vista de las declaraciones de la víctima y del marido de la recurrente, quien reconoció que ésta volvió a entrar en la discoteca tras enterarse de que le habían expulsado por culpa de Rita . Además, la propia recurrente en su declaración ante el Juez de Instrucción reconoció que en la discoteca se acercó a Rita para preguntarle por qué habían sacado al padre de sus hijos de la discoteca; esto es, reconoció la existencia de un enfrentamiento con la víctima.

El Tribunal por tanto llega a la conclusión de que la acusada, como reacción a una actuación de la víctima le golpeó en la nariz.

En atención a la declaración de la víctima, corroborada por el testimonio del Sr. Pablo -su mujer entro de nuevo en la discoteca al enterarse de que le habían expulsado por su culpa-, los partes iniciales de asistencia médica y los respectivos informes de sanidad, ratificados en el acto del juicio, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Desde la perspectiva de la infracción de ley, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Instancia es correcta. Es claro que la recurrente efectuó un comportamiento violento contra la víctima que le provocó unas lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico.

En cuanto al quebrantamiento de forma y error de hecho, en realidad la recurrente desarrolla los mismos al margen de su enunciado, volviendo a cuestionar la valoración de la prueba; debiendo remitirnos a las consideraciones anteriores.

En atención a lo expuesto, los motivos deben ser inadmitidos al amparo de lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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