ATS 1110/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5971A
Número de Recurso2147/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1110/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 122/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Sabino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70 €, con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos María , como criminalmente responsable en concepto de cómplice, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 €, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Mónica , del delito contra la salud pública del que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables inherentes al mismo, declarando de oficio un tercio de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sabino y Carlos María mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Cristina Álvarez Pérez y Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, respectivamente.

El recurrente Sabino , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

La recurrente Carlos María , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Sabino

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; se indica que estaban efectuando vigilancias en el "barrio chino" y observaron que una persona se dirigía a una chica, Mónica , que luego ambos fueron a la puerta de un bar. Mónica entabló conversación con Carlos María , luego éste hizo un gesto a la persona que estaba en el interior del bar, salió Sabino y se sacó dos "piezas" de la boca, que entregó al comprador a cambio de 20 euros. El agente nº NUM000 indica que dio aviso a sus compañeros que detuvieron al comprador. Los agentes nº NUM001 y el nº NUM002 declararon que su compañero les dio la descripción del comprador, y lo retuvieron después, hallándole unos envoltorios con una sustancia. 2) Informe pericial de la sustancia hallada al comprador, que resultó ser cocaína, con un peso de 0,41 gr. y riqueza del 18%. 3) El comprador declaró en el juicio que era consumidor de sustancia estupefaciente, que fue al "barrio chino" a por ella, y le detuvieron, pero no recuerda quién se la vendió.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la venta de una sustancia estupefaciente. Ello se infiere de la declaración de los agentes de policía que le señalan como la persona que entregó la droga al comprador, por la declaración de éste, confirmando que estuvo ese día en ese lugar para comprar droga, y por la prueba pericial que indica que la sustancia intervenida era cocaína.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones

  2. El recurrente alude a que no se ha realizado pericia para determinar su drogadicción. En los folios 91 y 92 consta informe de 7 de junio de 2013 (los hechos son de fecha 5 de junio de 2013), en el que se indica por el forense que el detenido no presenta alteraciones psíquicas. Consta en el folio 113 la analítica de orina del recurrente en la que da como resultado positivo en metadona, y no se detectan cocaína ni cannabinoides. Por consiguiente, estos datos médicos tan sólo demuestran que el recurrente había consumido metadona en la fecha de los hechos.

    El Tribunal de instancia considera que no concurre la atenuante de drogadicción. No consta en la causa informe pericial que determine que en la fecha de comisión del hecho, tuviera afectada sus facultades psicológicas o intelectivas debido al consumo de drogas. La ausencia de una prueba que demuestre el grado de adicción o importancia de la misma, como elemento desencadenante del delito, impide la apreciación de la atenuante pretendida, no siendo suficiente para ello que fuera consumidor de estas sustancias.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Carlos María

TERCERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

El recurrente ha sido condenado como cómplice en un delito de tráfico de drogas. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que participó en la venta de una sustancia estupefaciente. En este caso, su participación fue la de proporcionar al comprador el contacto con la persona que le iba a transmitir la droga. Es decir, según la declaración testifical de los agentes, y más concretamente del agente nº NUM000 , se observó que el recurrente hacía un gesto a la persona que le iba vender a Isaac (comprador) la droga. Dicha prueba se ha visto corroborada por la declaración de este último, admitiendo que fue a adquirir droga ese día, y del informe pericial que analiza la misma, confirmando, pues, la tenencia de esta sustancia tras entablar contacto con el otro acusado, Sabino . El recurrente facilitó el contacto con el proveedor y por ello es responsable de este hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 659/2007 de 6-7 , tratando de deslindar o separar de la autoría conductas participativas en el hecho del otro, notoriamente alejadas del ilícito principal, ha ido perfilando una doctrina, que partiendo de que el art. 29 CP existe y no resulta excluido de antemano de las posibilidades de atribución subjetiva del hecho delictivo previsto en el art. 368 CP , es factible condenar por complicidad en hipótesis de "colaboraciones con el colaborador".

  2. Los hechos probados contemplan como el recurrente proporcionó el contacto con Sabino , para que éste procediera a la entrega de un envoltorio de cocaína a Isaac , a cambio de 20 euros. Es decir, el recurrente actuó junto con la persona que proporcionó la droga al comprador, a través de un reparto de funciones, por lo que la subsunción de los hechos en el delito del art. 368 del Código Penal resulta correcta al participar en el favorecimiento del consumo ilegal de cocaína, según la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como tercer motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

  2. El recurrente afirma que los hechos probados adolecen de falta de claridad respecto a su conducta.

Los hechos probados declaran que el comprador acudió a la puerta de un bar acompañado por Carlos María . En la puerta estaba el recurrente. Tras preguntar dónde se podía adquirir droga, " Carlos María hizo un gesto hacia el interior del local, de donde salió Sabino quien en la puerta del mismo sacó de su boca dos piedras de una sustancia". No existe falta de incomprensión respecto a la conducta que realizó el recurrente, esto es, facilitar el contacto entre comprador y vendedor de la droga. No constan frases inteligibles u omisiones que no permitan comprender lo sucedido ni la conducta que realizó.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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