ATS 1109/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5967A
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1109/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 753/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 7275/2011 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de presentación en juicio de documento privado falso, previsto en el art. 396 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús , del delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP , por el que resultó acusado por el Ministerio Fiscal.

Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Tello Sánchez.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción del principio de legalidad penal. 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 8) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 9) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 10) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 11) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 12) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 13) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 14) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo. 15) Infracción de precepto constitucional por incongruencia y debilidad probatoria. 16) Infracción de precepto constitucional por incongruencia y debilidad probatoria. 17) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo. 18) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo. 19) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo. 20) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados. 21) Infracción de precepto constitucional por incongruencia y debilidad probatoria.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio por haberse formulado acusación por el delito de falsedad del art. 395 del Código Penal , y se le condena por uso de documento privado falso del art. 396 del Código Penal .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó".

  2. El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas acusó por el delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal , y la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en donde se acusaba por un delito de uso de documento falso del art. 396 del Código Penal en concurso con el delito de estafa. Por consiguiente, el recurrente tuvo conocimiento de los delitos por los que se formulaba acusación sin que ello haya supuesto la vulneración de su derecho de defensa, ya que al recurrente se le imputaba la participación en la falsificación de un documento que obra en las actuaciones referente a la cancelación de un préstamo. No constando acreditada la elaboración del documento falso, se le imputó la comisión del delito del art. 396 del Código Penal , por cuanto dicho documento fue presentado por él en un juicio civil, con el objeto de dejar extinguida su responsabilidad patrimonial por una deuda. Por consiguiente, el recurrente conoció en todo momento la imputación fáctica y jurídica que se formulaba en su contra sin que haya existido quiebra del derecho de defensa, ni vulneración del principio acusatorio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dado que se cuestiona la falta de suficiencia probatoria también en los motivos decimoquinto, decimosexto y vigésimoprimero, procede dar respuesta conjunta a todos ellos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Pericial caligráfica, ratificada en juicio que considera que el documento presentado en el procedimiento civil de reclamación de cantidad por un préstamo, contenía una firma falsa. Según la prueba documental, en el escrito de oposición a la demanda se presentó un documento por el que el acreedor indicaba que se daba por abonado en su totalidad, incluyendo los intereses del préstamo realizado ante notario. Dicha firma no fue realizada por Casimiro según se indica en la prueba pericial. 2) El recurrente admite haber entregado dicho documento en el proceso civil, si bien, explica que le fue dado, junto con otros, por Ana María . Ahora bien, también indica que siguió pagando el préstamo, pese a señalar lo contrario el documento. Ana María declara en el juicio que no entregó dicho documento al recurrente. Casimiro niega haberlo elaborado, su contenido y su firma, indicando que la totalidad de préstamo no está pagada.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente presentó un documento falso en juicio con intención de perjudicar a su acreedor. Ello se infiere de la prueba pericial que declara la falsedad de la firma, de las propias manifestaciones del recurrente admitiendo su presentación en juicio, e incluso el pago posterior a dicha presentación de importes del préstamo, y de las manifestaciones creíbles y ciertas de los testigos reconociendo que no se ha pagado el mismo. Tales pruebas son suficientes para sostener la condena del recurrente sin que exista insuficiencia probatoria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción del principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de la Constitución . El recurrente considera que el juzgado competente era el Juzgado de lo Penal y no la Audiencia Provincial.

  1. Como dice la STS 964/2006 de 10-10 la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  2. El recurrente fue acusado por un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa del art. 250 del Código Penal . Dicho precepto contempla penas superiores a cinco años de prisión, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a la Audiencia, tal y como ha sido tramitado y enjuiciado. No existe infracción del art. 25 de la Constitución .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental. Este mismo cauce casacional se alega en los motivos décimo a décimotercero, por lo que procede dar respuesta conjunta a todos ellos.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente señala como documentos: el señalado al folio 80, que contiene la firma falsa (motivo cuarto), folios 22 a 60, y en especial, los folios 342 a 372, en referencia a las complejas relaciones comerciales entre el recurrente y el acreedor (motivo décimo), "el examen de todas las actuaciones realizadas en el juzgado de instrucción y ante la Audiencia, folios 428, 429, 449 y 450" (motivo décimoprimero), folio 450, en donde se indica que el emisor y el receptor tienen reconocidas unas complicadas relaciones societarias en las que se hacía y recibían recibos con posterioridad a las reales transacciones que se hacían ... (motivo duodécimo), folio 293, en donde se indica que no es posible determinar la autoría del documento falso (motivo decimotercero).

    El motivo casacional alegado debe sustentarse en un documento literosuficiente. El recurrente pretende demostrar con la prueba documental mencionada que desconocía que el documento que presentó en el proceso civil era falso. Ahora bien, ninguno de los documentos señalados prueba este extremo. La existencia de relaciones comerciales complejas entre el recurrente y el acreedor no justifica por sí sólo afirmar que desconocía la presentación de un documento de oposición en un juicio ejecutivo, cuya principal finalidad era evitar y paralizar la reclamación que se hacía contra éste. Las declaraciones de los intervinientes en el proceso no son prueba documental, ni el hecho de que no se determinase la autoría de la firma falsa por parte del recurrente impide la condena por presentación de un documento falso en juicio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este es el cauce casacional también utilizado en los motivos sexto a noveno, por lo que procede dar respuesta conjunta a todos ellos; por cuanto se cuestiona la subsunción de los hechos en el delito de falsedad del art. 396 del Código Penal y los art. 66 y 56 respecto a la pena impuesta "por cuanto al no existir delito no puede haber pena".

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

    La jurisprudencia considera que el delito del art. 396 del Código Penal requiere la presentación del documento en juicio, hacerlo a sabiendas de la falsedad, no haber tomado parte en la falsificación, sin que exija ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado ( STS 839/2002 entre otras muchas).

  2. Los hechos probados contemplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para apreciar el delito del art. 396 del Código Penal . Se indica que en escritura pública, el recurrente tenía concedido un préstamo por 901.518,16 euros, que pagó en parte, restando 215.000 euros. Se interpuso demanda civil por el acreedor Casimiro . En el proceso civil se presentó un documento fechado a 10 de septiembre de 2010 en el que se decía que el demandante, tras recibir el importe de 19.4430 euros, "se daba por abonado en su totalidad incluyendo los intereses del préstamo firmado". La firma que figura en dicho documento no corresponde a la de Casimiro . Constan pues la presentación en un juicio civil de un documento falso por parte del recurrente, sin que conste que fuera el que lo elaborara. No existe infracción de ley, porque este hecho se subsume en el art. 396 CP .

    De esta manera corresponde imponer las penas que establece este precepto, esto es una pena inferior a los seis meses de prisión. Así el Tribunal de instancia impone la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión. El Tribunal explica que procede dicha pena en atención a la gravedad del hecho, que atenta a la normalidad de las relaciones mercantiles, y que se sitúa al borde de la estafa procesal, valorando las circunstancias personales, esto es, se aplica a una persona que no se veía aquejada de una situación angustiosa como consecuencia de su actividad empresarial. Estos motivos son suficientes para justificar la pena impuesta, por tanto, sin que ello infrinja los arts. 66 ó 56 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En el decimocuarto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno motivos, se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. En estos motivos se cuestionan frases contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia, tales como, que el hecho ha sido cometido por una persona que no se veía aquejada de "una angustiosa situación" (motivo decimocuarto) que "la testigo, cuya relación profesional con Casimiro , ha tratado sin éxito de deslizarse como erosión de su credibilidad" (motivo décimo sexto), que "no procediera a la íntegra devolución del pago" (motivo decimoséptimo), o se alude al contenido de la declaración del testigo Vicente (motivo decimoctavo). En el motivo decimonoveno se mencionan datos contenidos en los fundamentos de derecho, aludiendo a que "el acusado pretende defender la realidad material del hecho...".

    Como se puede observar, el recurrente no apoya sus motivos en los hechos probados sino en los fundamentos de derecho y en los razonamientos del Tribunal de instancia para formar tales hechos, y por ello, no cumple con las condiciones que la jurisprudencia considera para apreciar quebrantamiento de forma. Los motivos casacionales propuestos deben centrarse en analizar los hechos probados, y si en los mismos hay conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, que no es el caso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como vigésimo motivo de casación se alega el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente alude a que el acusado comenzó su declaración reconociendo que "entregó personalmente el documento a su letrada (...)". Ello, lo pone en conexión con la declaración de Ana María . El recurrente pretende una valoración de las pruebas consistente en las declaraciones de los diversos implicados en los hechos, sobre la base de que desconocía que el documento fuera falso. Ahora bien, el motivo casacional obliga a respetar los hechos probados y que la contradicción se produzca en los mismos, no en los fundamentos de derecho, fruto de la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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