ATS 1052/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5955A
Número de Recurso683/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1052/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª), en el rollo de Sala 80/2013 dimanante de Procedimiento Abreviado 99/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 , por la que se condena a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 CP , en relación con el art. 374 del mismo cuerpo legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 107,78 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta cantidad de quince días de privación de libertad y al pago de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eliseo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero, basado en un único motivo: por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega un motivo de casación, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE .

    Considera la insuficiencia de la prueba de cargo que acredite la participación en los hechos por los que fue condenado. Desde un primer momento negó los hechos y a él no se le incautó dinero alguno. Los compradores negaron haber adquirido la droga. Y una de las sustancias incautadas tenía una riqueza distinta a la contenida en el recipiente que se encontraba en el muro. Finalmente los agentes resultaron contradictorios, y poco precisos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Describen los Hechos Probados que el acusado Humberto , sobre las 9,15 del día 10 de septiembre de 2012, encontrándose en la parada de guaguas de una calle de Teide, con total desprecio para la salud ajena, vendió a Obdulio , 96 gramos de hachís, a Segundo 0,49 gramos de hachís, a Jose Enrique 1,09 gramos de hachís, y a Fidela 2,38 gramos de hachís; siéndole intervenidos en el momento de la detención 14,23 gramos de hachís que poseía con el mismo propósito, así como un móvil, y 16 euros procedente de su actividad ilícita. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 120,69 euros.

    Asimismo, el acusado Eliseo mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el mismo lugar que el otro acusado, sobre las 10,05 horas del día 10 de septiembre de 2012, con total desprecio para la salud ajena, vendió a Amador , 0,28 gramos de cocaína con una riqueza del 83,56 %. En el momento de la detención se le intervinieron 1,55 gramos de cocaína con una riqueza del 75,86%, que poseía con el mismo propósito. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 107,78 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que observaron cómo llegó a la parada del autobús, colocaba la droga en el muro y después la sacaba para entregarla a cambio de dinero a una persona, siendo interceptado el comprador portando la cocaína. Al acusado se le incautó el resto de la droga.

    2. - El análisis de la sustancia, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega haber efectuado transacción alguna, y valora que los compradores han negado haber comprado la droga a los acusados, si bien uno de ellos no da explicaciones razonables de por qué la policía le intercepta en el lugar portando la droga.

    El Tribunal no dio credibilidad a ninguna de las dos declaraciones. Negar la existencia de la transacción, frente a lo relatado por los agentes, que la observaron, y fueron claros y contundentes, junto con el hecho de la incautación de la droga al comprador, y el resto de la droga al vendedor, son en conjunto elementos probatorios suficientes para considerar acreditado el hecho delictivo y la autoría del acusado.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    Pretender desvirtuar la declaración de los agentes, basándose en la negativa del acusado o del comprador, más allá de la entendible estrategia defensiva, no puede desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, con base en las declaraciones de los agentes y la pericial practicada, que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Respecto a las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los compradores, negando la identificación del vendedor, esta Sala ha reiterado que no alcanzan para considerar que se haya producido un vacío probatorio, si se ha dispuesto de testificales que acreditan la venta realizada, tal y como han efectuado en el presente caso los agentes.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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