ATS 1099/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5953A
Número de Recurso145/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1099/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 49/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida, como diligencias previas nº 2796/2013, en la que se condenaba a Moises como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo, multa de 11 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago por insolvencia, acordando el comiso y destrucción de la droga intervenida e imponiéndole las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Arnáiz Granda, actuando en representación de Moises , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se abordarán conjuntamente los 4 motivos planteados al amparo de los artículos 849.1 , 850.1 , 851.1 , 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que en realidad coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente que acredite su comisión de los hechos objeto de autos, esto es, la venta de sustancias estupefacientes. En apoyo de su tesis impugna la entidad probatoria de la declaración testifical de los agentes policiales intervinientes, al no definir con exactitud el objeto del intercambio que describen entre el acusado y un tercero, ni venir corroboradas sus manifestaciones por las declaraciones de los presuntos compradores. Asimismo impugna la acreditación del elemento material del tipo, cuestionando la cadena de custodia, al no coincidir la sustancia analizada el 18 de junio de 2013, que figura a los folios 13 y 14 de las actuaciones, con la que aparece analizada un año después, sin que se especifique la forma en que se entregó y variando el peso y el envoltorio de la finalmente analizada.

    Por otra parte se aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse denegado la admisión y práctica de la prueba testifical consistente en la declaración del agente con número profesional NUM000 , necesaria para probar que la forma en que se entregó para su análisis la sustancia incautada fue distinta a la que obra en el informe policial.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, sobre las 17.00 horas del día 18 de junio de 2013, en la calle Boters de la ciudad de Lérida, procedió a entregar a Luis Carlos . un envoltorio que se sacó de la boca a cambio de una cantidad de dinero, no pudiendo haber sido analizado su contenido, al haber procedido Luis Carlos . a tragarse tal envoltorio al momento de ser interceptado por los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña que presenciaron el intercambio. Ese mismo día, sobre las 17.45 horas y en la misma calle, el acusado procedió a hacer entrega a Ambrosio . de un envoltorio, conteniendo heroína con un peso neto de 0,16 gramos, con una riqueza en principio activo del 18 por ciento, a cambio de 7 euros. La droga intervenida podría haber alcanzado en el mercado ilícito un precio de 11 euros.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien negó su participación en los hechos enjuiciados así como dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes.

    ii. La declaración testifical del agente policial con número profesional NUM000 , quien formaba parte de un operativo de vigilancia policial en la zona de la calle Boters y adyacentes de la ciudad de Lérida, por tratarse de un lugar donde confluían muchas personas relacionadas con la compraventa de sustancias estupefacientes. Manifestó que sobre las 17.00 horas del 18 de junio de 2013 vio cómo Luis Carlos ., conocido por su condición de toxicómano, llegaba a la altura del nº 12 de la mencionada calle y contactaba con el acusado, produciéndose entre los mismos un intercambio, entregando el acusado algo que se sacó de la boca a Luis Carlos . previa la entrega de dinero por este último, avisando el citado agente a sus compañeros para que procedieran a interceptar al comprador. Poco después, comprobó cómo salía el acusado del inmueble antedicho y contactaba con quien resultó identificado como Ambrosio ., también conocido por su condición de toxicómano, procediendo este último a entregarle dinero para recibir a cambio algo que el acusado se sacó de la boca, procediendo asimismo a avisar a sus compañeros para que se interceptase a Ambrosio .

    iii. La declaración testifical del agente policial con número profesional NUM001 , el cual manifestó que tanto él como el agente con número profesional NUM002 recibieron los dos avisos del agente NUM000 y procedieron a interceptar en primer lugar a Luis Carlos . cerca del lugar de los hechos, si bien al ser sorprendido por la patrulla policial, procedió a tragarse algo que llevaba en la boca, diciéndoles que no le iban a encontrar nada. A continuación, Ambrosio . fue interceptado también poco después de ocurrir los hechos, en las inmediaciones del lugar del intercambio, hallando en su mano derecha un envoltorio de plástico conteniendo el mismo una sustancia en polvo de color marrón, manifestándoles que se trataba de heroína y que había pagado por la misma 7 euros.

    iv. La declaración testifical de Luis Carlos ., quien manifestó no recordar nada de lo sucedido.

    v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    En cuanto a la acreditación del elemento material, analizado el contenido de las actuaciones se constata que en el atestado con número de referencia NUM003 , concretamente en la página 12 de la causa, se especifica que se incauta a Ambrosio . una sustancia en polvo de color marrón que manifiesta ser heroína, siendo el resultado de su pesaje en una farmacia 0,193 gr. (folios 13 y 14). Figura en el atestado asimismo la realización del narcotest con resultado positivo a heroína, indicando el dictamen realizado por funcionarios de policía científica que se analizó un polvo de color marrón con un peso neto de 0,16 gr., existiendo identidad respecto al número de diligencias policiales y judiciales que figura en el dictamen, cuyos autores declararon en el plenario confirmando los extremos antedichos. Con base en lo expuesto, no se observa ruptura alguna en la cadena de custodia que pudiese conducir a cuestionar que la sustancia incautada por los agentes policiales no fuese la misma que fue analizada pericialmente, ajustándose a las reglas de la lógica deducir que la diferencia de pesaje se debiese a que en la farmacia se hizo constar en términos brutos, esto es, con el envoltorio, y en laboratorio en términos netos tras retirarse aquél.

    El Tribunal de instancia procede a analizar el material probatorio antedicho y considera que la declaración exculpatoria del acusado no aparece corroborada, valorando como creíbles los testimonios de los agentes policiales al ser persistentes, coincidentes y carecer de motivo alguno que pudiese viciar su verosimilitud.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    En cuanto a la infracción del derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa que se denuncia, analizadas las actuaciones se observa que en el escrito de defensa no se solicita expresamente la admisión y práctica de la testifical del agente con número profesional NUM000 , al contrario del Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, detallando la sentencia recurrida el contenido de su declaración en el plenario, sin que conste impugnación o protesta alguna en el plenario de la defensa por no haber podido llevar a cabo adecuadamente su labor.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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