ATS 1037/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5947A
Número de Recurso151/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1037/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1575/2007 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a María Milagros , como autora responsable de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, en concurso medial, tipificados en los arts. 392 , 390.1.3 º, 248.1 y 77 CP , a la penas de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, con una cuota diaria de 6 €, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a ENTIDAD MEDIA MARKT, y su financiera con 6.446'38 €; y a CARREFOUR y su financiera, con la cantidad de 3.165'91 €; a Belinda , en la cantidad de 2.000 €; y a Delia , en la cantidad de 2.000 €, aplicándose el interés del art. 576 de la LEC .

Si la condenada no satisface la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Milagros , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 392 , 390.1.3 , 248.1 , 249 y 77 del CP ; 2) error en la apreciación de la prueba; y 3) infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, el primer motivo de recurso por indebida aplicación de los arts. 392 , 390.1.3 , 248.1 , 249 y 77 del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se argumenta en apartados correlativos y sucesivos respecto de la aplicación indebida del art. 390.1.3 del CP , por no ser la recurrente funcionaria; art. 392 del CP , por no encontrarnos ante documento público, oficial o mercantil, siendo los DNI empleados los originales, y siendo inocua la firma en los préstamos mercantiles de autos, respecto de los cuales, además, existen informes periciales que no acreditan la autoría de la recurrente; art. 74 del CP , pues se trata de una unidad natural de acción; arts. 248 y 249 del CP , pues solo se produjo la imitación burda de una firma en un contrato verídico, siendo que la actuación de la recurrente empleando un DNI cuya foto no coincide con la recurrente, es incapaz de producir error bastante. Sin que se haya enervado la presunción de inocencia de la recurrente.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

    El deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta; únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro. El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño va unido en función de la actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de la víctima; interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones ( STS 14-4-14 ).

    No se comete un solo delito porque las falsedades documentales se realicen sucesivamente, una tras de otra, en un lapso temporal más o menos prolongado. Quien de esa forma falsea, una tras otra, las firmas de un acepto en varias letras de cambio, no comete un delito de falsedad en documento cambiario, sino un concurso real de varios delitos, que en virtud del mecanismo previsto en nuestro derecho penal en el art. 74 del Código Penal , se convierte en un delito continuado de falsedad documental ( STS 9-5-14 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que la acusada, con ánimo de enriquecerse injustamente a costa de lo ajeno, llevo a cabo los siguientes actos.

    El 6-3-07, en hora no determinada, en el establecimiento Media Markt de Majadahonda, solicitó un préstamo personal para efectuar compras por valor de 1.615,89 euros, utilizando para ello el DNI de otra persona, cuya sustracción fue denunciada en febrero de 2007 y que no consta cómo obtuvo la acusada.

    El 7-3-07, en hora no determinada, en el establecimiento Carrefour de Getafe, por el mismo procedimiento, pidió un préstamo personal para realizar compras por valor de 979 euros, también a nombre de la citada persona, simulando su firma en el contrato.

    El 9-3-07, en hora no determinada, en el establecimiento Carrefour de Getafe, solicitó un préstamo mercantil para efectuar compras por valor de 649,71 euros, a nombre de otra persona, utilizando para ello su DNI, cuya sustracción había denunciado en febrero, que no consta cómo obtuvo la acusada y simulando su firma.

    El 23-4-07, en hora no determinada, en el establecimiento de Media Markt de Rivas, solicitó un préstamo para efectuar compras por valor de 799 y 652,7 euros, a nombre de otra nueva persona, utilizando para ello el DNI de la misma, cuya sustracción fue denunciada en abril, que no consta cómo obtuvo la acusada y simulando su firma en el contrato.

    El 8-5-07, en hora no determinada, en el establecimiento Media Markt de San Sebastián de los Reyes, solicitó un préstamo a nombre de otra persona más, para efectuar compras por valor de 1.438 y 359 euros, utilizando el DNI de la misma, cuya sustracción denunció en marzo, que no consta cómo obtuvo la acusada y simulando su firma en el contrato.

    El 10-5-07, en hora no determinada, en el establecimiento Carrefour de Fuenlabrada, por el mismo procedimiento, solicitó un préstamo para realizar compras por valor de 809,1 euros, también a nombre de la antedicha persona y simulando su firma en el contrato.

    El 8-5-07, en hora no determinada, en el establecimiento Media Markt de Majadahonda solicitó un préstamo para realizar compras por valor de 799 y 782,79 euros, a nombre de otra distinta persona, utilizando su DNI, cuya sustracción denunció en mayo, que no consta cómo obtuvo la acusada, y simulando su firma en el contrato.

    El 10-5-07, en hora no determinada, en el establecimiento Carrefour de El Pinar, por el mismo procedimiento, solicitó un préstamo para efectuar compras por valor de 719,10 euros, también a nombre de la indicada persona y simulando su firma en el contrato.

    El motivo es inviable; la calificación de los hechos como delito continuado de falsedad en concurso con delito continuado de estafa, responde al hecho de que la recurrente -que, no siendo, en efecto, funcionario público, no ha sido condenada en virtud del art. 390 CP , sino en virtud del art. 392 CP , que se remite al anterior-, llevó a cabo la solicitud de los contratos de préstamo mediante simulación de las firmas, utilizando documentos de identidad pertenecientes a las perjudicadas, lo que sin duda conforma una falsedad documental, en tanto que produjeron la falsa creencia sobre la identidad de los contratantes y se llevó a cabo la simulación de sujetos intervinientes en la suscripción de los contratos de préstamo. Por lo que respecta a la estafa, es claro que el hecho probado describe, asimismo, como explica la sentencia recurrida, que esa solicitud de los contratos de préstamo mediante simulación de las firmas, utilizando documentos de identidad pertenecientes a las perjudicadas, supuso una maniobra engañosa, "previa y suficiente". Expresamente subraya la sentencia que no consta que los establecimientos actuaran con falta de diligencia, pues se emplearon documentos aparentemente válidos, sin que conste que se utilizara un procedimiento manifiestamente indebido o falto de garantías o ajeno a las prácticas ordinarias. Nada de ello se constata en virtud de la alegación de la recurrente sobre su aspecto físico.

    En lo que atañe a la continuidad delictiva que también se cuestiona, aduciendo la unidad natural de acción, la lectura del hecho probado evidencia la comisión por la recurrente de diversos actos delictivos, en distintos lugares y días, con las características propias del delito continuado que define el art. 74 CP , lo que impide aplicar la teoría que invoca el motivo. Manifiestamente constituyen acciones autónomas, como es el caso presente en que la recurrente es condenada por la falsificación de 8 contratos con fechas de suscripción comprendidas entre el 6 de marzo y el 10 de mayo de 2007.

    En cuanto a las cuestiones que el motivo menciona atinentes a la valoración de la prueba -pericial- y la presunción de inocencia carecen de encaje en el motivo formulado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente plantea que se observa cierta incongruencia a lo largo de la sentencia, pues reconoce la existencia de determinados hechos que no constan acreditados en modo alguno, respecto de la autoría de la recurrente, respecto a la valoración de la prueba de los "daños morales" y su cuantificación, respecto a la pericial caligráfica y la contradicción entre los informes, de la que se sigue la inexistencia de prueba de cargo válida suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º, tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio (STS 23- 12-03).

  3. Nada de ello se ha hecho aquí; la recurrente no cita ningún particular documental que muestre algún extremo fáctico equivocado en el relato de hechos; se limita a negar su autoría, la procedencia y cuantificación de la indemnización por daños morales fijada a favor de dos de las perjudicadas, así como a cuestionar la relevancia probatoria dada al informe pericial de la Guardia Civil frente al del perito calígrafo. A este respecto ha de recordarse que para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación, deben reunir las siguientes condiciones: a) Que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 30-4-08 ).

Lo que no es el caso, en tanto que hubo dos pericias caligráficas, mereciendo a la Sala sentenciadora mayor grado de fiabilidad el informe elaborado por la Guardia Civil, conforme al riguroso análisis que se ofrece sobre esta cuestión en al análisis de las pruebas que es objeto del segundo fundamento de derecho de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el último motivo de recurso por infracción de precepto constitucional.

  1. Alega que la prueba testifical practicada en la vista no sirve para hacerla responsable de los hechos; no hubo pruebas periféricas que lleven a concluir la veracidad de los testimonios, más bien contradictorios entre las perjudicadas y los representantes de Carrefour Servicios Financieros. Las periciales fueron contradictorias, lo que siembra duda razonable sobre la autoría de los hechos.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. La recurrente niega la conducta que la sentencia le atribuye; en el motivo formulado por error en la apreciación de la prueba argüía sobre la falta de un reconocimiento fotográfico o judicial, la negación de los hechos en sede instructora y la falta de acreditación de que las firmas de los préstamos sean de su autoría. Se calificaba asimismo, la determinación de la indemnización de daños morales como irrazonable, invocando las manifestaciones del representante de Carrefour, frente a las de dos perjudicadas. Finalmente, se alegaba la duda más que razonable que plantean los dispares criterios de los dos informes periciales, cuyas conclusiones son radicalmente opuestas, con invocación del principio in dubio pro reo.

Partiendo de que las propias alegaciones de la recurrente muestran que existió diversa prueba de cargo practicada en la vista oral, conforme a las explicaciones del Tribunal sentenciador, los hechos resultan acreditados por las manifestaciones de cuatro de las testigos perjudicadas, incluyendo la lectura de la declaración sumarial de la quinta, ex art. 730 LECrim , que justificó su ausencia; la testifical de la representante legal de Servicios Financieros Carrefour; la testifical del policía nacional que procedió a la detención de la acusada, ratificándose en el atestado; la documental que avala los testimonios y la pericial caligráfica.

La declaración de las perjudicadas acorde al contenido de los hechos probados, sobre las denuncias que interpusieron por la sustracción de sus documentos de identidad y las consecuencias que ello supuso respecto a los diferentes préstamos solicitados en diversas entidades a su nombre, es valorada por el Tribunal sentenciador, que la presenció, y le atribuye credibilidad, incluyendo el extremo atinente a los daños cuya indemnización reclamaron dos de las testigos; una de ellas manifestó que los hechos le produjeron perjuicios graves, pues al estar incluida en el fichero de morosos no había podido realizar compras financiadas a su nombre, debiendo solicitar los préstamos a sus familiares, habiendo querido poner un negocio, tampoco le habían concedido un crédito en un banco, por lo que había tenido que acudir a una financiera, con intereses mucho más altos. Esta perjudicada no concretó una suma, considerando que el M. Fiscal solicitaría la indemnización en su nombre, como así ha sido, resultando ello determinante para la cuantía fijada. La otra testigo adujo que sus perjuicios fueron, principalmente, aguantar la presión de las financieras, que, a su vez, vendían las deudas a otras financieras, dar explicaciones a cada citación, mandar faxes, asimismo, la imposibilidad de realizar ninguna compra financiada. Estos extremos no se desmintieron por el testimonio de la representante de Carrefour en tanto que, de un lado, no fue sólo este establecimiento el que se vio concernido por los hechos, sino que, de otra parte, la representante de los Servicios Financieros Carrefour dijo que cuando hay un número determinado de recibos impagados, el departamento de recobros hace gestiones y se incluye a la persona en el Registro de Morosos; en el caso concreto, suponía que se hizo así, pero no lo pudo afirmar con seguridad, creyendo que, una vez que tuvieron conocimiento del hecho, la sacarían de ese registro, pero no pudo afirmar si fue así o no, ni en qué fecha, aunque creía que sería a lo largo de ese mes de agosto.

En cuanto a los 2000 euros fijados para cada perjudicada, la sentencia considera que no se ha justificado que los daños morales -que, en efecto, se acreditan en virtud de los hechos probados- fuesen superiores para una perjudicada que para la otra, por la que acude a la petición del M. Fiscal respecto de la primera testigo aludida, para determinar la cantidad.

Junto a estos testimonios, el policía nacional manifestó que detuvo a la recurrente porque le llamaron de la emisora central, diciendo que se dirigiera a donde tenían detenida a una persona por estafa, pues había intentado comprar una serie de artículos presentando un DNI y una cartilla de Caja Madrid, que no eran suyos, a nombre de una de las testigos perjudicadas y por ese motivo la detuvieron; el policía se ratificó en el atestado, en el que consta que a la recurrente le ocuparon los documentos que la sentencia refiere, entre ellos los DNI de cuatro de las testigos, y una tarjeta de la FNAC y una cartilla de la Caja de Ahorros de Madrid a nombre de una de las testigos, un formulario de El Corte Inglés, solicitando compra de efectos a plazos, un tique de compra por valor de 1.248 euros; un sobre de correos color amarillo conteniendo la cantidad de 2050,00 euros (5 billetes de 100, 22 billetes de 50, 22 billetes de 20 y un billete de 10), una cartilla del Banco Popular destruida, posiblemente a nombre de otra de las testigos, y un sobre con diversos papeles destruidos. Documentos que corroboran las afirmaciones de los testigos.

Por último, la sentencia razona con rigor y fundamento la fiabilidad que le ofrece el informe pericial caligráfico de la Guardia Civil, frente al otro que obra en autos; el primero concluye que las firmas dubitadas relativas a la identidad de la testigo Cristina, tarjeta Media Markt y contrato de préstamo de Carrefour, son falsas, habiendo sido realizadas por la recurrente; las firmas dubitadas relativas a la identidad de la testigo María Cristina , tarjeta Media Markt y contrato de préstamo mercantil con Carrefour, son falsas, no pudiendo atribuir ni descartar su autoría a la recurrente; las firmas dubitadas relativas a la identidad de la testigo Delia , contrato de préstamo mercantil, son falsas, siendo probable que la recurrente haya sido la autora; la firma dubitada relativa a la identidad de la testigo ausente, contrato de préstamo mercantil con Carrefour, es falsa, considerando procedente atribuir su autoría a la recurrente; la firma dubitada relativa a la identidad de la testigo Belinda , contrato de préstamo mercantil con Carrefour, es falsa, siendo probable que la recurrente haya sido la autora; en informe ampliación del anterior, se contiene el análisis de las firmas dubitadas de Belinda en dos tiques de Media Markt y concluye que las mismas son falsas y que es probable que la recurrente haya sido su autora.

A la vista de este conjunto probatorio, la sentencia concluye la inexistencia de duda sobre la autoría de la recurrente, que, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, solicitó varios préstamos, a nombre de las perjudicadas, simulando sus firmas en los contratos, para realizar diversas compras.

La lectura de la sentencia recurrida muestra de forma clara que la condena responde a pruebas lícitas de cargo racionalmente valoradas y con entidad suficiente sin que la pretensión de la recurrente de sustituir esa valoración por la suya propia tenga relevancia casacional, ni desvirtúe la exposición de la Sala sentenciadora, que no aprecia ningún resquicio de duda, y, por tanto, excluye la posibilidad de que entre en juego el principio in dubio pro reo, invocado en el motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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