ATS 1077/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5930A
Número de Recurso482/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1077/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 35/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 1/14, en la que se condenaba a Evaristo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de escasa entidad en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 17 de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Claudia Munteanu, actuando en representación de Evaristo con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal ; y 3) por error de hecho.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula por infracción de ley; y el tercero por error de hecho. Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. Considera el recurrente en el primer motivo que las pruebas que han servido para condenarle no pueden ser consideradas ni válidas ni suficientes. La cantidad de sustancia interceptada a los compradores, 0,59 gramos, no se corresponde con lo manifestado por ellos ante el Juzgado de Instrucción, quienes afirmaron que habían adquirido un gramo. Se cuestiona la cadena de custodia por haberse remitido la sustancia para su posterior análisis tres días después de su aprehensión. Finalmente, refiere una serie de contradicciones entre las afirmaciones contenidas en el atestado y lo manifestado por los compradores en instrucción.

    En el segundo motivo, afirma que el artículo 368, párrafo segundo CP , solo resulta aplicable si queda acreditado que se cumplen los requisitos del tipo, circunstancia que entiende no ha concurrido en el presente supuesto.

    En el tercer motivo reitera que han existido contradicciones entre lo recogido en el atestado y lo manifestado por los compradores; afirma que éstos refieren haber dado al recurrente cincuenta euros, sin embargo en el atestado no consta que se le intervenga cantidad alguna cuando fue detenido; además los compradores no han sido capaces de reconocer en el acto del juicio a la persona que les vendió la droga. Finalmente cuestiona la declaración de los agentes, en concreto, que hubieran visto el intercambio; así como dónde los compradores arrojaron la sustancia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. La jurisprudencia de esta Sala acoge la doctrina del Tribunal Constitucional admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido ( STS 07-04-14 ).

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo, mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente, el día 9 de noviembre de 2013, vendió a Imanol y a Joaquín 0,59 gramos de cocaína con una pureza del 57,2% a cambio de 50 euros, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

    i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes que presenciaron el intercambio, quienes afirmaron en el acto del juicio que estaban de paisano en una zona habitual de drogas y vieron a dos sujetos, que no eran vecinos, acercarse al acusado y darle dinero. A continuación, el acusado se marchó en bicicleta para volver al poco tiempo y entregar algo a los compradores. Una vez que se va el acusado se dirigen a los compradores, que al percatarse de que eran agentes lanzaron al suelo la sustancia adquirida, procediendo a recogerla. En ese momento ambos compradores refirieron que habían comprado la sustancia "al de la bicicleta". Dieron aviso a otros compañeros que estaban en la zona para que detuvieran al vendedor, que iba en bicicleta. Los dos agentes que procedieron a la detención del vendedor declararon en el acto del juicio que tras el aviso siguieron al acusado, no lo perdieron de vista, habiéndolo detenido a unos cincuenta metros del lugar.

    ii) Declaración de los compradores, Imanol y Joaquín , quienes en el acto del juicio reconocieron que fueron a comprar cocaína, y que se la cogió la policía. Ambos coincidieron en afirmar que primero le dieron al recurrente el dinero, se fue en bicicleta, para volver al poco con la sustancia.

    iii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por las partes acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El recurrente niega que él fuera el que vendió la sustancia por cuanto cuando se le detuvo no se le encontró dinero. Dicha afirmación no desvirtúa la conclusión alcanzada por la Sala; tal y como afirma la misma, el propio recurrente reconoció en fase de instrucción que en el momento de su detención portaba un billete de 20 euros; y en el plenario los agentes que le detuvieron afirmaron que sí llevaba dinero, pero no recordaban la cantidad. Además, no puede pasar desapercibido que el recurrente realizó el acto de venta en dos fases, primero recibió el dinero, marchándose en bicicleta, y posteriormente vuelve ya con la droga y es cuando la entrega; nada obsta para que pudiera haber dejado el dinero recibido en otro lugar.

    El recurrente cuestiona la cadena de custodia de la sustancia, por cuanto la sustancia aprehendida dista del gramo que los compradores afirman que adquirieron y porque se tardó en remitir la misma tres días al laboratorio. Alegaciones que carecen de entidad para desvirtuar la prueba en la que se sustenta la Sala; así, el hecho que los compradores afirmen que pidieron al recurrente un gramo de sustancia, no impide que la sustancia analizada 0,59 gramos sea la que ellos compraron; los agentes declararon en el acto del juicio que pudieron observar dónde arrojaron los compradores la sustancia, recogiéndola en dicho momento y entregándola en Comisaría. Los propios compradores reconocieron que los agentes interceptaron la sustancia que acaban de adquirir. Por otro lado, al folio 25 de las actuaciones obra el acta de recepción de la sustancia en las Dependencias de Sanidad, en donde se hace constar que el envoltorio tenía un peso bruto de 0,80 gramos; cantidad que no dista mucho del gramo que afirmaban los compradores que habían adquirido.

    Respecto a la cadena de custodia, el análisis de la sustancia incautada no fue impugnado y no existe dato alguno para dudar de que la analizada no se corresponde con la incautada al recurrente. Con relación al respeto de la cadena de custodia, no existe constancia alguna de una supuesta ruptura de la misma y la documental y pericial acreditan que la sustancia intervenida es la misma que se remitió a Farmacia. Consta en las actuaciones el acta de ocupación (folio 7 y 8), en donde se hace constar que la sustancia intervenida queda en depósito en las dependencias de la Comisaría hasta su remisión al área de Sanidad. Asimismo, los agentes que hallaron la sustancia explicaron en el plenario que ambos hicieron la diligencia de entrega en Comisaría. También consta que la muestra se recibió a los tres días de su incautación en el Instituto Nacional de Toxicología, estando identificadas con el nombre del acusado, el número de las diligencias previas de procedencia, así como el número de atestado, dándose parte de dicha remisión al Juzgado de Instrucción conforme consta al folio 24 y 25 de las actuaciones.

    En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a las declaraciones de los funcionarios policiales y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba. Ninguna relevancia puede otorgarse a que la droga se llevara a analizar algunos días más tarde de la fecha de su interceptación.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la venta de cocaína por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de cómo realizó un acto de venta de cocaína, unida a la evidencia de la aprehensión de la papelina de cocaína a los compradores y el reconocimiento que efectuaron en el acto del juicio los compradores que la acababan de adquirir a quien iba en bicicleta, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR