ATS 1042/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5887A
Número de Recurso572/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1042/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1182/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 12/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Teofilo , como autor de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248 , 249 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En el pago de responsabilidades civiles, condenamos a Teofilo , a indemnizar a Alonso , Epifanio y a Catalina , en 3.000 € a cada uno, y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad GRUPO OSUNA INVERSIONES S.L., más el interés devengado en el art. 576 LEC a partir de la fecha de esta sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teofilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Granda Porta. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Catalina , Epifanio y Alonso , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación. El recurrente considera que no existe suficiente prueba para condenarle por un delito continuado de estafa.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En el delito de estafa haciendo uso de un negocio jurídico, es preciso que se declaren probados en el relato fáctico y que se demuestre su acreditación mediante la valoración de la prueba, todos aquellos hechos que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que el autor sabía con absoluta certeza que el cumplimiento de su obligación era imposible y que a pesar de eso se aprovechó ilícitamente del cumplimiento del otro contratante ( STS 599/2008 de 8-10 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los perjudicados, Alonso , Epifanio y Catalina . Señalan que tomaron conocimiento de la promoción de viviendas que se iba a realizar en el edificio. Que contactaron con Vanesa , la esposa del arquitecto director de la obra, que hablaba en representación del grupo OSUNA. Señalan que efectuaron los pagos para comprar un casa en octubre de 2011 y que el acusado les dijo que el dinero les sería devuelto si no se construía, y que ello no fue así. Alonso entregó 3000 euros en concepto de reserva; y Epifanio y Catalina 6000 euros, por las viviendas que pretendía comprar. 2) Documental en la que constan los contratos de reserva y las entregas de dinero por viviendas en el edificio. Consta documental de que dichos importes se ingresaron en la cuenta bancaria del GRUPO OSUNA, de la que el recurrente es el único propietario y administrador. 3) Testifical de Felisa , una de las propietarias del edificio, con la que el recurrente habló y así lo admite éste. Se reconoce la firma de un contrato de opción de compra, sobre el edificio, firmado el 8 de julio de 2011, pero como no se pagó el primer pago antes del 8 de septiembre, en la reunión de esa misma fecha, se comunicó al Sr. Teofilo que el contrato quedaba resuelto. 4) El recurrente indica que el proyecto se frustró por no llegar a un número suficiente de cooperativistas para la construcción de viviendas en el referido edificio.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente aparentó disponer de un derecho que le permitía la construcción de viviendas en el edificio, ante Alonso , Epifanio y Catalina , recibiendo de éstos unas cantidades en metálico, cuando en realidad no podía construir las mismas. Ello se infiere de la declaración de los perjudicados, que indican haber entregado dinero al recurrente por hacerse con dichas viviendas en concepto de reserva, cuando ya se había resuelto el contrato que le otorgaba la posibilidad de adquirir la propiedad de la totalidad del inmueble. El dinero que fue entregado, no fue devuelto por el recurrente, con lo que perjudicó a las víctimas, constando por tanto ánimo de lucro en su conducta.

    El Tribunal explica las pruebas de cargo en el fundamento de derecho primero, por lo que no existe defecto o falta de motivación y expone en los hechos probados que el recurrente conocía de antemano que la promoción nunca se llegaría a realizar, pues la propiedad había resuelto el contrato cuando recibió el dinero de los compradores. Esta conclusión el lógica en atención a las pruebas antes señaladas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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