ATS 1040/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5886A
Número de Recurso552/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1040/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 152/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 6555/2009 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 , en la que se absolvió "a Jacinto , del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rosana , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Crespo del Barrio. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradición y predeterminación del fallo. 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jacinto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 252 , 249 y 250.1 , 2 , 4 y 6 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras muchas, la STS de 27-11-1998 ).

  2. Resumidamente, los hechos probados contemplan que la querellante fue despedida de su empresa y contactó con el acusado, abogado en ejercicio, para la negociación en su despido laboral. Concedida una indemnización a favor de la misma, el recurrente retiró 32.532 euros que había consignado la empresa, haciendo uso de un poder general para pleitos y un apoderamiento apud acta el día 9 de octubre de 2009. La querellante revocó el poder el día 16 de octubre de 2009. La querellante suscribió una hoja de encargo profesional por la que adeudaba al acusado un importe por sus gestiones en el año 2007. Dicha hoja fue remitida por email a la querellante y aceptada por ésta el 27 de marzo de 2007. El día 7 de octubre de 2009, el recurrente elaboró una factura por el importe de sus honorarios que le fue remitida a la querellante. La querellante denunció al acusado por un delito de falsedad cometido sobre la hoja de encargo, y dicho procedimiento fue sobreseído libremente. Existe informe del equipo de policía científica que concluye que las firmas de la hoja de encargo han sido realizadas por su titular, la querellante.

    Los hechos probados no contemplan la comisión de un delito de apropiación indebida, por cuanto la cantidad recibida por el acusado se correspondía a unas gestiones profesionales previamente pactadas con la querellante. No existe en los hechos probados una distracción del dinero recogido por el recurrente, porque no consta que lo aplicara a un destino diverso al pactado, obedeciendo su entrega a una causa pactada, sin que dicho acuerdo o pacto sea inexistente, tal y como acredita la prueba pericial que declara que la querellante firmó la hoja de encargo, y por tanto se comprometió al pago de los honorarios del letrado. Los hechos probados no contemplan los requisitos típicos del delito de apropiación indebida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente toma como apoyo la hoja de encargo profesional que obra en los folios 78 y 79. Ahora bien, dicha hoja de encargo no demuestra por sí sola que el acusado se apropiara indebidamente del dinero consignado. Dicho documento evidencia la relación económica y laboral que vinculaba su trabajo con el encargo realizado por la querellante, pero no demuestra que las cantidades recibidas por éste no fueran debidas. Es decir, el documento alegado no tiene el carácter de literosuficiente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción y predeterminación del fallo.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El quebrantamiento alegado se centra en considerar que existe contradicción entre los hechos probados y los fundamentos de derecho.

    La recurrente afirma que predetermina el fallo lo señalado en el fundamento de derecho tercero, en donde se dice que el acusado hizo propia la consignación que se había efectuado, aplicando la misma al pago de sus honorarios.

    No existe quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos, porque no se relacionan los pasajes contradictorios existentes dentro de los mismos hechos probados. No existe predeterminación del fallo porque se fundamenta la pretensión sobre el contenido de un fundamento de derecho y no sobre el de un hecho probado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 88 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente sostiene que se ha vulnerado este derecho "en base a la totalidad de los motivos alegados".

  1. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

  2. El recurrente no desarrolla el motivo casacional. Se remite a los anteriores, por lo que procede su desestimación por los motivos ya expuestos, indicando, además, que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que impide realizar un nuevo juicio de valoración sobre las pruebas, que solo pueden tener lugar ante el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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