STS 422/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:3308
Número de Recurso10125/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución422/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Olegario , Natividad , Araceli , Candelaria , Coro , Elisenda y Eugenia contra Sentencia de fecha once de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña , en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes Olegario , Natividad y Coro representados por el Procurador Sr. Arredondo Sanz; Araceli y Candelaria representadas ambas por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano y Elisenda y Eugenia ambas representadas por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ferrol tramitó Procedimiento Abreviado núm. 66/2014 contra Olegario , Natividad , Araceli , Candelaria , Coro , Elisenda y Eugenia , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección Primera (Rollo 53/2014) dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente se declaran:

A lo largo del año 2013 y hasta las detenciones del 26 de febrero de 2014, el acusado Olegario -mayor de edad y condenado por sentencia firme de 15-10-2013 de la Sección Segunda de esta Audiencia como autor de delito de tráfico de drogas de grave daño a la salud a la pena de prisión de dos años- y su cónyuge y también acusada Natividad -mayor de edad y condenada por la misma sentencia y delito a prisión de dos años-, junto con un amplio entramado de personas de su entorno familiar entre las que se encuentran los también inculpados Araceli (madre de Olegario , mayor de edad y condenada, entre otras, en sentencias firmes de 16/12/1996 -robo -, 1/12/1999 -tráfico de drogas -, 17/3/2003 -tráfico de drogas -, y en la citada de 15/10/2013 -de tráfico de drogas-, en esta a prisión de dos años y tres meses), Candelaria -mayor de edad e igualmente condenada en la sentencia firme de 15/10/2013 por delito de tráfico de drogas a prisión de dos años- y Coro (hermana de Olegario e hija de Araceli , mayor de edad y condenada en sentencias de 6/9/2006 por delito de tráfico de drogas a prisión de 3 años y 6 meses, y de 9/5/2011 por delito contra la seguridad vial), todos ellos venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes (especialmente cocaína y heroína) en el Campamento de Freixeiro ("asentamiento gitano sito en el lugar de As Lagoas en la carretera de Narón a Cedeira": sentencia de 15-10-2013 ), policialmente reputado como uno de los puntos más activos en toda Galicia y Noroeste de España en el tráfico de drogas. Los acusados Olegario y Natividad acudían al asentamiento diariamente desde su reincidencia próxima en Ferrol, c/ DIRECCION000 , Portal NUM008 , NUM009 ; de hecho, el imputado Olegario ostentaba el control y dirección de la unión de personas aplicada permanentemente a surtir de heroína, cocaína y cannabis a adictos adquirentes que se desplazaban al lugar para la compra, se encargada de labores de supervisión en la preparación y enajenación de las dosis, abría y cerraba el mercado (lo primero con los restos de sustancias del día anterior), y era el principal beneficiario de las ganancias obtenidas. Para eludir intervenciones policiales y hallazgo de tóxicos, Olegario dispuso que las sustancias se depositaran y almacenaran fuera del campamento, en concreto, en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Narón, domicilio de las hermanas encausadas Elisenda -mayor de edad y condenada en sentencias firmes de 24/4/2012 y 14/5/2013 por delitos contra la seguridad vial- y Eugenia -mayor de edad y sin antecedentes-, quienes se prestaron a esa tarea de reserva y custodia a cambio de dinero, estando siempre a disposición de los otros acusados para abastecerlos con las cantidades que del depósito se precisaran en aras a la distribución en Freixeiro-Narón.

En esta misma dinámica, las encargadas Araceli , Candelaria y Coro acudían periódicamente, al menos desde el mes de octubre de 2013, al domicilio de Elisenda y Eugenia a esos efectos de reabastecimiento del Campamento, al que trasladaban cantidades de heroína y cocaína; ya en el asentamiento, Candelaria y Coro colaboraban en el pesaje y venta de dosis a consumidores, ello bajo la supervisión de Natividad y Araceli , siendo esta última la encargada de la recepción y guarda del dinero recaudado ( Olegario carece de cuentas bancarias).

En el período de doce meses anteriores a la operación policial "Aquitania" destinada a la erradicación de este punto negro, patrullas policiales rutinarias y aleatorias incautaron más de 60 dosis de cocaína y heroína y, en menor medida, hachís, de personas que las habían adquirido allí, llegándose a promedios diarios de entre 3 y 6 aprehensiones en esos controles.

Por Auto de 25 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol en las Diligencias Previas 335/2014 se acordó la entrada y registro en las viviendas números 1, 2 y 3 del asentamiento de Freixeiro de Narón y en sus anexos, y en el domicilio sito en la C/ CALLE000 nº NUM001 , NUM000 de Narón, practicándose las referidas diligencias en legal forma el día 26 de febrero de 2014 con el siguiente resultado:

  1. En la casa nº 2 y anexos del asentamiento de Freixeiro de Narón, residencia habitual de Araceli , se incautó la cantidad de 43.655 euros, fraccionados en más de 2.600 billetes, precedentes de la venta de droga, así como 5 bellotas de resina de cannabis con un peso total de 47,103 gramos y 8 trozos de la misma sustancia con un peso neto de 9,705 gramos, sustancias destinadas por la comunidad familiar a la comercialización y difusión entre terceros y cuya venta por gramos en el mercado ilícito reportaría unos beneficios de 325,50 euros.

  2. En el piso nodriza de la CALLE000 nº NUM001 , NUM000 de Narón, residencia habitual de Elisenda y Eugenia , se intervinieron dos porciones rectangulares de sustancia marrón compactada que debidamente analizada resultó ser 2.009,1 gramos de heroína con una pureza del 26,92%, tres envoltorios plásticos con 300,3 gramos de cocaína con una riqueza del 84,16%, cinco envoltorios plásticos con sustancia parcialmente compactada que analizada resultó ser 498,91 gramos de cocaína con una pureza del 82,65%, 68,90 gramos de sustancia de corte (paracetamol/cafeína), 6 teléfonos móviles, 29 cartuchos del calibre 38, 192 euros en efectivo y varias agendas con anotaciones en su interior con números de teléfono, nombres y cifras, efectos utilizados o procedentes de la venta de droga. La enajenación por dosis de la heroína en el mercado ilegal reportaría unas ganancias de 263.653, 16 euros, mientras que la venta por dosis de la cocaína en el mercado ilícito significaría unos beneficios de 162.180,05 euros; eran los estupefacientes allí guardados por Olegario y sys asociados Natividad , Candelaria , Coro y Araceli .

Asimismo, también fueron decomisados los vehículos Audi S4, matrícula ....QQQ , y Opel Astra, matrícula ....-WNM , propiedad de Olegario y Natividad , utilizados procedentes de la venta de droga.

La acusada Eugenia presenta un bajo nivel intelectual que restringe levemente su aptitud para captar la ilicitud de su comportamiento contribuyente o, aún siéndolo, de determinarse suficientemente para cumplir con el contenido directivo de la norma".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

  1. ) Condenamos al acusado Olegario , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS Y SEIS MESES , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo, le condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

  2. ) Condenamos a la acusada Natividad , como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo la condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES , e igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

  3. ) Condenamos a la acusada Araceli , como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo la condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES, igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

  4. ) Condenamos a la acusada Candelaria , como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo la condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES, igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

  5. ) Condenamos a la acusada Coro como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SIETE AÑOS , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo la condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES , igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

  6. ) Condenamos a la acusada Elisenda como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SIETE AÑOS , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas.

  7. ) Condenamos a la acusada Eugenia como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica leve, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y UN DÍA, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas.

Se decreta el comiso y destino legal de la droga, dinero, efectos y vehículos intervenidos. Abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por cuatro acusados durante la tramitación de la causa. Comuníquese esta Sentencia a la Sección 2ª de esta Audiencia a los efectos del Procedimiento Abreviado 65/12".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Olegario , Natividad , Araceli , Candelaria , Coro , Elisenda y Eugenia que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

La representación procesal Olegario :

Motivo Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LECrim ., señalando como infringidos el art. 24.1 (tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión), en conexión con el 120.3 (en cuanto a la necesidad de la motivación de las sentencias) y con el 24.2 (a la presunción de inocencia).

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, conforme a lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim .

A.- Por indebida aplicación del art. 368 en conexión con la vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , así como por considerar erróneos los juicios de inferencia/valor efectuados por el órgano que ha dictado la sentencia.

B.- Por indebida aplicación del art. 369.1.5º en conexión con la vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , así como por considerar erróneos los juicios de inferencia/valor efectuados por el órgano que ha dictado la sentencia

C.- Por indebida aplicación del art. 22.8 CP en conexión con la vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , así como por considerar erróneos los juicios de inferencia/valor efectuados por el órgano que ha dictado la sentencia.

D.- Por indebida aplicación del art. 570 ter 1 b) del CP , así como por considerar erróneos los juicios de inferencia/valor efectuados por el órgano que ha dictado la sentencia.

E.- Por indebida aplicación del art. 66, apartado 3 del CP en relación a la individualización de la pena, así como por considerar erróneos los juicios de inferencia/valor efectuados por el órgano que ha dictado la sentencia.

La representación de Araceli y Candelaria :

Motivo Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- (Subsidiario del anterior). Infracción del artículo 849.2º LECrim , por manifiesto error al apreciar y valorar la prueba.

La representación de Elisenda :

Motivo Único.- Infracción de Ley, al no haber aplicado al supuesto enjuiciado la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal .

La representación de Natividad y Coro :

Motivo Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECrim y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- (Subsidiario del anterior). Infracción del artículo 849.2º LECrim , por manifiesto error al apreciar y valorar la prueba.

La representación de Eugenia :

Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ por violación del principio constitucional de presunción e inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Motivo Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.5ª Código Penal .

Motivo Tercero.- Infracción de Ley, al no haberse aplicado el art. 29 CP , que determinaría la responsabilidad de la acusada, pero únicamente como cómplice.

Motivo Cuarto.- Infracción de Ley, al no haberse aplicado el art. 63 CP , en cuanto a la pena aplicable que, en este caso, sería inferior en un grado a la fijada para los autores materiales del delito.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos articulados, solicitando subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expresadas en su informe de fecha 24 de marzo de 2015; quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al orden de análisis de los motivos casacionales, dado que todos los recurrentes, con excepción de Elisenda , que admite la tenencia de la droga encontrada en su domicilio (2.009,1 gramos de heroína con una pureza del 26,92%, 300,3 gramos de cocaína con una riqueza del 84,16% y 498,91 gramos de cocaína con una pureza del 82,65%), formulan motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del principio de presunción de inocencia, seguiremos respecto de esta queja casacional, por obvias razones metodológicas, tendentes a una mayor claridad y evitación de reiteraciones o remisiones siempre engorrosas y a veces equívocas, una ponderación conjunta, cuando menos al narrar la genérica doctrina jurisprudencial y la respuesta de la sentencia de instancia, sin perjuicio de atender dentro de esta consideración global, las específicas peculiaridades de cada recurrente.

  1. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala Segunda (STS núm. 136/2015, de 18 de marzo ) la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

    2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

    3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y

    4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales.

    Efectivamente, a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ).

    Si bien, debemos advertir con la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013,14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).

  2. En autos, los hechos base e inferencias obtenidas para condenar a estos recurrentes se contienen motivadamente en el fundamento tercero de la resolución recurrida:

    1. En el campamento de Freixeiro se vende organizada y diariamente droga: cocaína, heroína y hachís. La descripción del lugar obra en la fotografía del folio 273, y las vigilancias y controles policiales (incluyen helicóptero) y las actas de aprehensión (folios 68 y siguientes) nos ponen sobre la pista de lo que ratifica la testifical de los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , o sea, incautaciones siempre que se interviene sobre personas que salen del asentamiento con dosis allí adquiridas.

    2. En ese poblado residieron las acusadas Elisenda y Eugenia , y todavía lo hacen Araceli , Coro y Candelaria , acudiendo diariamente Olegario y Natividad . Así resulta de sus propias declaraciones y de la testifical de los funcionarios policiales, llegando alguno a apuntar la presencia no excepcional de la imputada Elisenda .

    3. Lo contemplado es mera sucesión de lo que fue juzgado en la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de 15 de octubre de 2013 (folios 688 y siguientes). De facto, mientras los acusados Olegario , Natividad , Araceli y Candelaria se confesaban autores de traficar con cocaína y heroína en los años 2007 y 2008 siguiendo el mismo modelo que ahora vemos, en realidad seguían llevando a cabo esa actividad ininterrumpida, añadiendo al vector personal a la hermana de Olegario e hija de Araceli , Coro . Identidad de modus operandi y continuidad en el desafío normativo.

    4. Existe un dato indiscutido y de la mayor relevancia. En el registro procesal habilitado por el Auto de 25-2-2014 (fol. 274-278) se descubren cantidades no de bagatela. Primero (folios 288 a 290), en la vivienda de Araceli y en poder inmediato de esta (en un mandil) se intervienen 3 billetes de 100 euros, 24 de 50, 92 de 20, 165 de 10 y 166 de 5 euros, aunque el total (dentro del sofá, encima de una mesa, en otro mandil tirado en el suelo...) arroja nada más y nada menos que 43.655 euros (fraccionados en más de 2.600 billetes y en proporciones análogas a las indicadas); no sólo es dinero lo poseído por la acusada Araceli : también detenta (no para consumo propio) 5 bellotas con 47,103 gramos de cannabis y otros 8 trozos de ese producto. La analítica y tasación (de todas las drogas) constan en dictámenes periciales incontrovertidos en juicio y documental previa (vg. folios 550, 551, 568, 569, 596, 611, 612, y 582-584). La pretensión defensiva consistente en que el dinero proviene en parte de un "abono premios ONCE" del 21-9-2012 en la cuenta de ABANCA de Natividad entraña, de plano, un verdadero desafío a la razón y no solo por su distribución, las diferencias de titularidad y el transcurso del tiempo, sino por el propio examen del extracto bancario aportado y expresivo del traspaso de 20.000 euros (de los 25.000 cobrados) en la misma fecha a favor de Felix . En resumen, cannabis para la venta y euros obtenidos de esa dedicación.

      Segundo, en el piso NUM000 del n° NUM001 de la CALLE000 de Narón, colocado bajo el dominio del encartado Olegario y frecuentado por Natividad , Candelaria y Coro , lo poseído por el grupo sorprende incluso a la Policía. Se trata de más de dos kilogramos de heroína (ya reducida a pureza del 26'92%) y de casi 800 gramos de cocaína de gran riqueza (84,16 y 82,65%), a lo que se añaden materia de corte (paracetamol/cafeína), seis teléfonos móviles, 29 cartuchos del calibre 38, 192 euros y agendas con anotaciones significativas. Es una vivienda nodriza para el suministro de todas las necesidades comerciales de la comunidad de acusados en Freixeiro; la acusada Elisenda reconoce que guardaba estos efectos que le dio "un moro" indeterminado y no conocido, y la corresidente Eugenia - quien en declaración judicial (479 y 480) había manifestado que vive allí y que estaba en la casa cuando llegó la Policía (en su habitación se encontró cocaína)- intentó desvincularse del domicilio a espaldas de lo que proclaman aquellos hechos, la constatación policial de su vecindad y circunstancias como la llamada telefónica reseñada al folio 266.

      En definitiva, almacenamiento a cambio de precio y a conciencia de lo que se custodia, y control (posesión mediata) de Olegario y, a su través, del resto de sus compañeras en la profesión ilícita de traficar con drogas. Ni que decir tiene, que la tenencia, por sí sola y con el dolo mencionado, determina la condena de Elisenda y Eugenia (registro: folios 293-294, y periciales anteriormente identificadas).

    5. Esa vivienda de la CALLE000 que sirve de refugio a droga valorada en 425.833,21 euros es visitada con frecuencia por acusados que dicen no conocer su localización ni a las mujeres que la habitan. Las vigilancias policiales (testimonios de los funcionarios NUM006 y NUM007 ) y reportaje fotográfico sitúan a Coro , Natividad y Candelaria entrando y saliendo con bolsas y paquetes. También es identificado más de una vez Olegario en ese punto, incluso (folio 56 'y testifical en juicio) aportando un paquete en bolsa plástica semejante a la intervenida en la diligencia de registro. Las declaraciones policiales describen una estructura cuyo rol dirigente es desempeñado por Olegario , en el nivel inmediatamente inferior Natividad y Araceli , luego Candelaria y Coro , y con un último eslabón en Eugenia y Elisenda ( Eugenia todavía en un peldaño inferior al desarrollar trabajos de facilitación de contactos: se describe, aparte del teléfono, uno personal en el puente de Freixeiro con Natividad y Araceli ).

    6. Si, pues, los imputados Olegario , Natividad , Candelaria y Coro aseguran ser ajenos al piso de la c/ CALLE000 y a Elisenda y Eugenia , el desmentido proporcionado por la investigación policial que lleva al descubrimiento del alijo de droga viene confirmado por las anotaciones (reconocidas) en la agenda contable de Elisenda , expresivas de la recepción de paquetes (coincidentes en días de febrero con la presencia allí de las acusadas) y "pago 300 Natividad ", y por conversaciones telefónicas que anuncian la llegada de la inculpada Candelaria , lo que para la. Policía equivale a desplazamientos no avisados con anterioridad a las moradoras del piso.

    7. Esta concatenación de elementos aconseja no dejar en el olvido lo consignado: a tanta droga y tanto dinero se llega tras una prolongada y exhaustiva investigación policial que parte del seguimiento de Olegario y sus agrupados, y no a la inversa. El depósito de heroína y cocaína solo es previsto tras la constatación de las visitas al inmueble cisterna, y el descubrimiento de su condición central de acopio de seguridad es consecuencia no velada por artificio alguno de la objetivación de pautas de conducta y organizativas de los imputados en línea con la dinámica sentenciada en octubre de 2013, no cortada después de la condena sino aumentada en el desvalor por el salto cualitativo y cuantitativo evidenciado.

  3. Olegario .- Este recurrente, también adicionaba otro motivo por infracción de precepto constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el artículo 120.3 y 24.2 CE , en cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias; pero inclusive al margen de la indebida amalgama de ambos motivos sin concretar la consecuencia que se postula, con frecuencia incompatible (vd STS núm. 303/2015, de 20 de mayo ), dado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ), la íntegra motivación recogida en el párrafo precedente, con sumo detalle explicativo, determina el inexorable decaimiento de este motivo;

    En cuanto al quebranto del derecho a la presunción de inocencia, en su recurso, Olegario analiza los indicios expresados de forma individual, aisladamente, para negar la falta de consistencia de la inferencia sobre su comisión delictiva.

    Es cierto, que cada uno de esos indicios aisladamente considerados quizás fueran insuficientes, pero integrados y entrelazados sirven sustento a la convicción de la Sala de instancia y la hacen inatacable en casación, especialmente por cuanto en el caso del recurrente, los genéricamente expresados, cuentan en autos con una minuciosa y detallada concreción que corroboran la plasticidad del relato y apuntalan la inferencia.

    Así:

    - Además de los antecedentes penales, le constan siete detenciones policiales por tráfico de drogas.

    - Por testimonio directo de los agentes policiales en la vista oral, se acredita que era quien impartía las instrucciones o daba las órdenes en el asentamiento; afirmación que no derivaba de simples suspicacias sino que resulta plásticamente explicado en diversas situaciones explicitados en los informes que de su investigación aportaban en las diligencias;

    · El 19 de septiembre, al detectar presencia policial en las inmediaciones del asentamiento es Olegario una de las dos personas que impide a un conductor que abandonara en ese momento el asentamiento y esperase en la denominada "narcosala".

    · Construcción así identificada al ser utilizada como lugar de consumo por los adquirentes que visitan el asentamiento, tal como resulta la detección de conductores que al salir del mismo dan positivo a las pruebas de encontrarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes y de las diligencias policiales 7676 de 1 de octubre de 2013, en la que se filió a más de diez personas en el interior de la "narcosala", dentro de la cual se encontraban restos de las sustancias consumidas.

    · "Narcosala" que se observó se abría y encendía la chimenea, en los momentos ulteriores a la llegada de Olegario al asentamiento.

    · Es quien da órdenes en hora próxima a la media noche del día 6 de octubre de 2013, para que los "visitantes" abandonen ya el lugar; quien organiza la vigilancia; y quien acompañado por portadores de estaca de madera y de linterna, respectivamente, esconde en unos matorrales cercanos al asentamiento, un paquete que llevaba en la mano y tras la operación, para hacer cesar la vigilancia, les grita a los vigilantes: "ya está".

    - Además, es observado los días 14 y 15 de enero de 2014, en compañía de Artemio , acudir a la vivienda sita en la CALLE001 de Narón por breves instantes y desde allí dirigirse a la vivienda sita en la CALLE000 de Narón, donde se intervendrían el 25 de febrero de 2014, los 540 gramos de heroína base y 665 gramos de cocaína pura.

    - El día 29 de enero, también son detectados cuando acuden a ese piso de la CALLE000 , pasada la medianoche, abandonando al poco tiempo el lugar a gran velocidad hasta llegar al piso de CALLE001 , donde Olegario se baja portando una bolsa plástica cogida debajo del brazo.

  4. - Natividad .- Su representación procesal de igual modo, niega la suficiencia de los indicios, a través de un análisis fragmentado de los mismos. Método que ya hemos indicado inadecuado; especialmente en autos, donde al analizar conjuntamente los indicios existentes contra todos los imputados, efectivamente algunos de ellos, no tiene carácter incriminatorio para todos ellos.

    Esta imputada, es la esposa de Olegario , dato neutro por sí solo, pero que resulta además de la condena anterior, obra constancia de cinco detenciones policiales también por tráfico de drogas.

    Y especial relevancia tiene el haber sido detectada en el piso de CALLE000 , donde se intervendrían el 25 de febrero de 2014, los 540 gramos de heroína base y 665 gramos de cocaína pura:

    - El 19/02/2013, a las 18:15 conduciendo el vehículo donde se introduce Candelaria al salir de aquel edificio.

    - El 21/02/2014, a las 16:59, de nuevo conduciendo el vehículo donde le acompaña a Candelaria ; y tras llamar desde el timbre del portal, baja Elisenda y le entrega un paquete.

    E igualmente elocuente resulta la circunstancia de que Elisenda , la tenedora material de la droga intervenida, contara con una agenda, donde obran significativas anotaciones; así, bajo el epígrafe de diciembre: "Pago 300 Natividad dejo de dever (sic) 300"; tras el de enero: "día 13 trajo dos paquetes", así como otras anotaciones sobre "bolos" o "bolsas", los días 19, 21, 26 y 28; y respecto de Febrero: anotaciones sobre paquetes correspondientes a los días 9 y 13.

    Conjunto de indicios, junto a los genéricamente explicitados en la resolución recurrida, que determinan la suficiencia de la inferencia de su participación en el tráfico imputado.

  5. - Araceli .- Madre de Olegario , a quien además de la condena anterior, le constan ocho detenciones anteriores por tráfico de drogas y tres contra el patrimonio; y respecto de la cual consta prueba directa, dada la droga que le fue intervenida (57 gramos de cannabis) adicionada con un relevante indicio dotado de enorme concludencia como es la intervención de 43.655 euros en su poder, siendo significativo igualmente la diversificación de los billetes que componían el total de dicha suma y su ubicación (sendos mandiles encima de una mesa y dentro de un sofá); numerario que no puede ser explicado por la gestión propia de la pensión propia y de sus hijos, ni incrementada con eventuales aportaciones de sus hijos, ni por premio de la ONCE, cuando consta la transferencia a tercero de su mayor parte, cuando esto acaeció. Tampoco la tenencia de la droga, que afirma para su hijo Maximo , pues no resulta racional, que con la facilidad de adquisición que existía en el poblado, se atendiera a un acaparamiento para un prolongado período.

  6. - Coro .- Hermana de Olegario , a quien le constan tres detenciones anteriores por tráfico de drogas; y el día 10/02/2014, es detectada en el domicilio de CALLE000 , a las 11:25, saliendo a las 11:35 con un bolso en la mano derecha.

    Dado que de los indicios que se narran en la sentencia recurrida, exclusivamente le afectan: el b) que habita en el poblado; y el d) y e) en cuanto que ha sido detectada su presencia en el piso de CALLE000 donde se intervino la droga, pero en su caso una sola vez; efectivamente la inferencia sobre su participación en el tráfico de estupefacientes en absoluto resulta concluyente.

  7. - Candelaria .- En su caso, además del antecedente penal, obran cuatro detenciones policiales anteriores por tráfico de drogas.

    Pero además, se acredita, la venta de joyas, cuyo pago, la experiencia indica como método habitual por adictos cuando restan sin numerario, los días 10 y 15 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013 y 17 y 18 de diciembre de 2013.

    A lo que se une, que es detectada su presencia en el piso de la calle de CALLE000 :

    - El 25/10/13, accede a las 14:22 y sale a las 14:28.

    - El 10/02/2014, entra a las 17:31 y sale a las 17:35 habla con el conductor del vehículo que le espera y sale de nuevo corriendo a las 17:43.

    - El 19 de febrero, en compañía de Natividad .

    - El 21 de febrero de 2014, también en compañía de Natividad

    Conjunto de indicios, junto a los genéricamente explicitados en la resolución recurrida, que determinan la suficiencia de la inferencia de su participación en el tráfico imputado.

  8. - Eugenia .- Los indicios que le afectan es en primer lugar habitar en el domicilio donde fue hallada una gran cantidad de droga; pero como es sabido el mero dato de la convivencia, no resulta suficiente.

    Por ello se adiciona: a) que tenía contactos con alguno de los imputadas, lo cual se explica lógicamente por ser uno de ellos su propia hermana con la que convive, hermana que afirma ser ella la que depositó la droga en el domicilio; b) también se indica que parte de la droga fue hallada en su habitación, pero resulta que es compartida con su hermana, exactamente en el cajón donde guardaban las mantas y es la hermana quien en el registro las muestra; c) que tenía tres teléfonos, pero declaró que no funcionaban, "que estaban rotos" y nada se acreditó en contra; y d) por último, que en una ocasión llamó por teléfono a su hermana indicándole que viniera rápido que estaba Campanilla , conversación neutra que nada revela, pues fuere cual fuere le motivo de la visita de Candelaria , si tenía prisa por ver a Elisenda , la conducta normal en una hermana, es avisarla.

    Indicios todos ellos que interrelacionados no permiten inferir de modo concluyente que Eugenia , pues participara en el agio de droga imputado; la inferencia resultaría excesivamente abierta, tanto más si atendemos a su escaso nivel intelectual, que motiva la atenuante que le fue estimada en la instancia y por tanto con escasa aptitud para actividad que requiera ocultación y ser clandestinamente desarrollada.

  9. Consecuentemente debe desestimarse este motivo para Olegario , Araceli , Candelaria , Natividad y estimarse para Coro y Eugenia , lo que exime de examinar el resto de los motivos formulados por estas dos últimas recurrentes.

    Lógicamente la absolución por el delito contra la salud pública, conlleva para Coro , la absolución por el delito de integración en grupo criminal, pues igualmente resta huérfano de pruebas su concierto con el resto de los imputados para el tráfico ilícito de estupefacientes.

SEGUNDO

1. El segundo motivo que formula la representación procesal de Olegario , es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECr por:

  1. indebida aplicación del artículo 368 CP ;

  2. indebida aplicación del artículo 369.1.5º CP ;

  3. indebida aplicación del artículo 22.8 CP ;

  4. indebida aplicación del artículo 570 ter.1.b) CP :

En todos los casos sustentados en la conexión "con la vulneración del artículo 24.1 y 2 CE , así como por considerar erróneos los juicios de inferencia/valor efectuados por el órgano que ha dictado la sentencia".

Argumento que determina inexorablemente el fracaso del motivo, en sus apartados a), b), c) y d) pues este motivo, atiende exclusivamente al cuestionamiento de la subsunción efectuada, pero con observancia de la narración de hecho probados, de la que debe partirse sin alteración alguna. Es decir, el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr , "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr (cifr. STS núm. 579/2014, de 16 de julio y las que allí se citan).

  1. - De manera subsidiaria ataca la subsunción realizada cuando se afirma la existencia de un delito de integración de grupo criminal del 570 ter.1.b) CP partiendo de la narración de hechos probados.

    Como indica esta Sala en la sentencia núm. 251/2015, de 15 de abril , la regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 contempla como figuras delictivas diferenciadas la organización criminal y el grupo criminal. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

    Por su parte el artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

    El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

    A diferencia de la organización criminal, que exige para su afirmación la existencia de un "grupo estable o por tiempo indefinido", el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.

    En autos, el relato histórico probado contiene los presupuestos fácticos indispensables para el juicio de subsunción; pues describe diáfanamente la coordinación y reparto de funciones con la finalidad de distribuir de manera diaria y prolongada en el tiempo, importantes cantidades de estupefacientes con el aprovechamiento de la configuración e inmuebles del campamento o asentamiento donde desarrollaban su ilícita actividad; dirección por parte de Olegario , tenencia del hachís y del dinero que se iba obteniendo por venta de heroína y cocaína por parte de Araceli ; y suministro de cocaína y de heroína según se iba necesitando desde la "casa nodriza", por parte de Natividad y Candelaria . Sin que la relación familiar que mediaba entre ellos, impida de modo alguno la calificación de grupo criminal.

    La objeción del recurrente, no es tanto la adecuada calificación, como que se excluyera de la imputación del grupo a quienes se imputaba la función de almacenar en su vivienda la cocaína y la heroína hasta que se necesitara para su distribución. Pero como bien informa la representante del Ministerio Fiscal, ello no determina consecuencias para el resto de los coimputados, cada uno responde su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros; la posible impunidad de algunos culpables no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos pues no existe un derecho a que se dispense un trato igualitario en la ilegalidad (cifr. STC 27/2001, de 29 de enero y las que allí se citan).

  2. - Por último, alega también por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECr , en un último apartado e), indebida aplicación del artículo 66.1.3ª, de donde concluye que el tramo de la pena de prisión que resulta imponible por la comisión de un delito del artículo 368 con la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.1.5ª, sería entre siete años y medio y ocho años y dos meses, sin poder sobrepasar la misma.

    El artículo 368 resulta conminado además de pena pecuniaria con prisión de tres a seis años, cuando de sustancias que causan grave daño a la salud se trata, como es el caso; y el 369, obliga poner la pena superior en grado, que en el caso de la prisión resulta de seis años y un día hasta la suma de la mitad del umbral máximo, es decir nueve años (seis más tres). Y dentro de ese tramo, opera el invocado artículo 66.1.3ª, por razón de agravante de reincidencia: "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito"; y la mitad superior de la pena de prisión de seis años y un día a nueve años, resulta de siete años y seis meses (si despreciamos la fracción de medio día) a nueve años, de modo que la impuesta, ocho años y seis meses, resta en todo caso dentro del tramo previsto.

    Aunque sólo invoca como indebidamente aplicado el artículo 66.1.3ª, también se queja de la pena impuesta por el delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter.1.b), cuando conminado con pena de prisión de seis meses a dos años, la impuesta sin motivación alguna ha sido de un año de prisión.

    Submotivo, que al margen de su defectuosa formulación, también debe ser desestimado por razones de fondo, pues en la sentencia de instancia se indica expresamente que se atiende a los criterios ponderados al individualizar las penas por el delito de tráfico de drogas; como la relevancia del aporte, circunstancias personales, antecedentes delictivos y reproche social; donde el aporte y las circunstancias, venían en gran parte determinados por los papeles principales o subordinados, dentro de la autoría, desarrollados.

TERCERO

El segundo de los motivos formulados por las representaciones procesales de Natividad , Araceli y Candelaria , es por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º LECr por manifiesto error al apreciar y valorar la prueba.

Aunque en su argumentación lo presentan meramente como reiteración del quebranto del derecho a la presunción de inocencia, antes examinado y desestimado.

En cualquier caso el motivo ha de ser desestimado, pues la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ).

Dicho de otra forma, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretenden las recurrentes, sino que exige la existencia de documento literosuficente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo. No invocado documento alguno de estas características, el motivo necesariamente fracasa.

CUARTO

El único motivo formulado por la representación procesal de Elisenda es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1, por indebida inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, al no haberse estimado la atenuante analógica de confesión.

La sentencia de esta Sala, núm. 215/2015, de 17 de abril con cita de otras varias, indica que reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria; y en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Pero resulta absolutamente necesario que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas.

Por ello, respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

De ahí que en autos no pueda ser estimada la atenuante interesada, pues además de resultar tardía y sesgada, en modo alguno integró aportación alguna a la investigación en curso. Debemos recordar que la confesión tardía no siempre opera como atenuante analógica.

Como decíamos en la STS núm. 1063/2009, de 29 de octubre , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.

Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo , se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio , en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada».

No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril , le denegó cualquier operatividad atenuatoria.

De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales. Utilidad que no resulta de la confesión de la recurrente.

QUINTO

La imposición de las costas causadas se rige por el artículo 901 LECr , declaración de oficio si se estimare el recurso; y si se desestimare, condena al recurrente.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Olegario , Natividad , Araceli , Candelaria , y Elisenda contra Sentencia de fecha once de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña , en causa seguida por delitos contra la salud pública e integración en grupo criminal.

Imponemos a los recurrentes las costas originadas por sus respectivos recursos.

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de Coro , y Eugenia contra Sentencia de fecha once de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña , en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública e integración en grupo criminal, la que casamos y anulamos parcialmente, en cuanto que dejamos sin efecto las condenas contra las mismos, con declaración de oficio de las costas de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

En la causa seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, Rollo 53/14 , por delito contra la salud pública e integración en grupo criminal contra los acusados Olegario , Natividad , Araceli , Candelaria , Coro , Elisenda y Eugenia , se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho, con la salvedad de la falta de acreditación de la participación en el tráfico de drogas de Coro , y Eugenia , así como de la integración de Coro en grupo criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos incluidos en el fundamento primero de la sentencia casacional, debemos absolver y absolvemos a Coro , y Eugenia de los delitos contra la salud pública de que venían ambas acusadas y del delito de integración en grupo criminal del que venía acusada la primera

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Coro , de los delitos contra la salud pública y de integración en grupo criminal del que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas derivadas de su imputación.

Debemos absolver y absolvemos a Eugenia del delito contra la salud pública del que venía acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas derivadas de su imputación

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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