STS 446/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:3268
Número de Recurso335/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución446/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Segismundo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) de fecha 19 de diciembre de 2014 en causa seguida contra Segismundo por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador don Ramón Blanco Blanco y como parte recurrida Luis Francisco representado por la procuradora doña Paloma del Barrio Barrios. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 1 de Purchena, incoó diligencias previas 1471/2010 procedimiento abreviado 17/2012, contra Segismundo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), rollo de Sala: procedimiento abreviado nº 16/2013 que, con fecha 19 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que sobre las cuatro horas del día 4 de diciembre de 2.010, encontrándose el acusado Segismundo(sic) , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la discoteca "Davasa" en el Municipio de Fines, Almería, en unión de otros amigos, entre los que se encontraba Luis Francisco y como quiera que, a modo de broma se dieran golpes, en un momento determinado el acusado propinó a éste último una bofetada en la cara, a la que éste le respondió con otra, momento en que Luis Francisco le dió un golpe con la mano en la cara al indicado Luis Francisco, con la mala fortuna que la copa de cristal abombado que aquél sostenía, se rompió, causándole las siguientes lesiones

La víctima, D. Luis Francisco, presentó la siguientes lesiones como consecuencia de una agresión sufrida con fecha 4/12/10:

  1. Herida inciso lineal de 3 cm sin pérdida de substancia a nivel zigomático izquierda, que precisa 4 puntos de sutura.

  2. Herida incisa de trayecto lineal sin perdida de substancia a nivel de surco nasogeniazno izquierdo que precisa 3 puntos de sutura.

  3. Herida incisa de 0,5 cm a nivel de labio superior, próxima a comisura izquierda. Su trayecto es lineal y no acarrea pérdida de substancia. Precisa un punto de sutura.

  4. Herida incisa a nivel de cuerpo mandibular izquierdo, que presenta tres trayectorias, una longitudinal oblicua ascendente de gran profundidad que interesa a TCS y arteriola superficial, una segunda descendente profunda oblicua y una tercera trayectoria que ocasiona un colgajo cutáneo de 1,5 cm avascularizado y con signos de necrosis. La primera trayectoria precisa 4 puntos de sutura y la segunda a 2 puntos.

  5. Herida en forma de V invertida a nivel infragonial, que precisa dos puntos de sutura.

    Asistencia médica prestada: valoración inicial del lesionado, diagnóstico de las lesiones y prescripción de tratamiento sintomático consistente en antiinflamatorios, analgésicos, gastroprotección, profilaxis antitetánica y antibioterapia profiláctica. Cura local, asepsia y extracción de cuerpos extraños de las heridas anteriormente descritas. Ha precisado un total de 16 puntos de sutura. Se sometió a curas periódicas pro enfermería y posterior retirada de puntos.

    Ha apreciado interconsulta con Cirugía Oral y Maxilofacial.

    Días de curación (estimados): 15 días

    Días de incapacidad para sus ocupaciones habituales (impeditivos): 7 días.

    Secuelas definitivas: Al día de la fecha el informado presenta las siguientes cicatrices:

  6. Cicatriz hiperpigmentada, de 2 cm de longitud, no dolorosa y no queloida a nivel de arco zigomático izquierdo.

  7. Cicatriz hiperpigmentada, de 3 cm de longitud, no dolorosa y no queloidea a nivel de surco nasogeniano izquierdo.

  8. Cicatriz escasamente visible a corta distancia, de 1 cm de longitud, no doloras(sic) y no queloidea a nivelo (sic) de región inferior izquierda de labio inferior.

  9. Cicatriz hiperpigmentada, en forma de V invertida, situada a nivel del cuerpo mandibular izquierdo, con dos trayectos, el primero de 3 cm y el segundo de 2 cm, ligeramente hiperpigmentada, hiperestática y de aspecto queloideo.

  10. Cicatriz ligeramente hipercrómica, no dolorosa y no queloidea de 2 cm de longitud situada a nivel de ángulo mandibular izquierdo.

    Secuelas que no le producen un moderado perjuicio estético que no supone deformidad alguna apreciable.

    El acusado ha depositado en el juzgado la cantidad de 10.082,19 euros en concepto de indemnización al perjudicado por los gastos de curación y secuelas" (sic).

    Segundo.- La Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda dictó sentencia núm. 392/2014 con el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Segismundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal, antes expuestas, a la pena de AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, así como al pago de las costas procesales.

    El condenado, en concepto de responsabilidad civil, por todos los conceptos, deberá indemnizar al perjudicado, Luis Francisco, en la cantidad de 15.630 euros más los intereses legales hasta el pago. 1" (sic).

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal del recurrente Segismundo, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    1. Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim por vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa del art. 24.2 de la CE. II.- Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del CP e inaplicación indebida del art. 152.1 del CP. III.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ, por la absoluta falta de motivación de la resolución recurrida, en cuanto a la indemnización fijada como responsabilidad civil. IV.- Por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.6 del CP de dilaciones indebidas.

    Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de marzo de 2015, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Sexto.- Por providencia de fecha 19 de junio de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 1 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 16/2013, de fecha 19 de diciembre de 2014, condenó al acusado Segismundo como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez ( art. 21.1 CP) y reparación del daño ( art. 21.5 CP), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por la defensa se interpone recurso de casación. Se formalizan cuatro motivos que van a ser objeto de atención individualizada, sin perjuicio de las obligadas remisiones, con el fin de evitar la reiteración argumental.

  2. - El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, estima la vulneración del principio acusatorio ( art. 24.2 CE). Entiende el recurrente que la condena mediante aplicación de un tipo agravado, previsto en el art. 148.1 del CP -uso de instrumento peligroso-, por el que no se había formulado acusación, menoscabó las posibilidades de defensa del acusado, que no incluyó en su razonamiento exculpatorio alegación alguna acerca de la insuficiencia de ese instrumento para integrar el tipo agravado. El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP. El debate de las sesiones del plenario se centró -se aduce- en la cuestionable subsunción de las heridas padecidas por Luis Francisco en el concepto de deformidad al que se refiere aquel precepto. La Audiencia rechazó la calificación del menoscabo físico padecido como deformidad. Sin embargo, aplicó el tipo agravado del art. 148.1 en atención al instrumento -una copa de cristal abombado- con el que esas lesiones fueron ocasionadas.

    El motivo no es viable.

    Desde la exclusiva perspectiva de la alegada vulneración del principio acusatorio, la Sala no puede coincidir con el razonamiento del recurrente. No existió la indefensión que se alega. En nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo, son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, F. 3; 95/1995, F. 2; 36/1996, F. 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse» ( SSTC 205/1989, F. 2; 161/1994, y 95/1995, F. 2). Sin embargo la correlación de la condena con la acusación no puede llevarse al punto que impida al juzgador el modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto prácticamente idéntico, si bien con ocasión de un recurso promovido por el Ministerio Fiscal, que alegaba el erróneo entendimiento del principio acusatorio por parte del Tribunal de instancia que, pese a dar por probado que las heridas se habían producido por el impacto en el rostro de una botella, no aplicó el art. 148.1 del CP, al estimar que existía un déficit en la acusación del Fiscal, que no mencionó ese precepto. La transcripción literal de los FFJJ 1º y 2º de la STS 1348/2009, 30 de diciembre, resulta especialmente útil: "... 1- El hecho probado -nos dice- describe la agresión cometida por la acusada Gracia contra Nuria , lanzándole una botella de cerveza a una distancia de uno o dos metros que le impactó en el rostro causándole las lesiones y secuelas que se describen en el factum. Pese a tal relato la sentencia no condena por el art. 148.1 por un déficit acusatorio. [...] El Fiscal entiende que la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando que la agresión con una botella se califica como instrumento que provoca un concreto peligro para la vida o la integridad física de la persona agredida, especialmente cuando se trata de una botella rota ( S.T.S. nº 2061/2001 de 8 de noviembre ).

    La inaplicación de este subtipo agravado proviene según la sentencia de la ausencia de acusación sobre esa figura delictiva concreta. En efecto, el Fiscal, tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P , pero no argumentó ni significó el hecho del empleo de un medio peligroso en su valoración jurídica, aunque se refirió al empleo de una botella para cometer la agresión. Se centró, pues, el tema del debate en la pretendida deformidad de la víctima, luego desestimada en la sentencia recurrida. [...] La cuestión que se somete a esta Sala de casación se concreta, en si formulada acusación por un delito más grave (art. 150), condenada que fue su coautora por uno más leve (art. 147.1), al existir un delito intermedio (art. 148.1) por el que nadie acusó, puede ahora el Fiscal recurrir en casación sin generar indefensión ni vulnerar el principio acusatorio, para obtener una condena. [...] El Mº Fiscal entiende que el delito del art. 150 y el del 148 son homogéneos, teniendo asignada este último una pena menos grave que el primero, amén que los elementos fácticos de la imputación se hallaban contenidos en uno y otro caso en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo ( S.T.S. nº 1241/2006 de 22 noviembre ). A todo ello añade que la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, al individualizar la pena valora de forma especial el empleo de una botella para causar las lesiones típicas.

  3. -.La primera cuestión a dilucidar dentro de una posible infracción del principio acusatorio es la homogeneidad o heterogeneidad de ambas figuras delictivas ( art. 150 y 148 C.P ) dentro de los tipos de lesiones contenidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal. [...] Ciertamente, si reparamos en la estructura de los dos tipos penales (150 y 148 C.P.) aunque ambos constituyen ataques a la integridad física de un tercero, el art. 150 toma en consideración como elemento esencial el efecto o daño cualitativo que la acción del agente produce en la víctima; es el desvalor del resultado el elemento que de forma especial contempla el legislador para conformar el subtipo. Por el contrario, en el art. 148 , el legislador se fija para agravar la pena en los medios comisivos utilizados (desvalor de acción) respecto a los cuales debe ser objeto de consideración específica la repercusión del medio empleado, como pronóstico razonable y además susceptible de concreción en relación a los bienes jurídicos de la vida e integridad física del agredido. [...] El propio Fiscal reconoce que existió un debate pleno sobre el alcance y consideración de la secuela, es decir, sobre ese sólo extremo versó la contradicción y sobre él recayeron las pruebas, entre las que no faltó la inspección directa del tribunal de la posible deformidad de la víctima, en su secuela facial, inicialmente diagnosticada. Ello no impide que el acusado tuviera las más amplias posibilidades de defenderse plenamente del delito previsto en el art. 148-1º C.P , por la sencilla razón de que en la propia imputación del delito del art. 150 , la acusación pública incluye en su escrito acusatorio los elementos integrantes del subtipo agravado del nº 1 del art. 148 . Así, no ofrece la menor duda la descripción clara y nítida del medio empleado para la agresión: una botella de cerveza lanzada a la cara de la víctima, en tanto en cuanto la propia Audiencia no ha tenido reparo de considerarla como elemento del hecho en la individualización de la pena, lo que supone admitir la contradicción o posibilidad de contradicción sobre ese extremo. Pero también, dentro del art. 150 C.P se tuvo oportunidad de combatir sin límites el efecto producido por el empleo de ese medio, que a la vista de las graves lesiones resultantes, es obvio que la botella constituía "un instrumento susceptible de generar un concreto peligro para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", hasta el punto de que el peligro se convirtió en realidad ocasionando un grave deterioro en la salud física de la ofendida".

    Volcando ese cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es evidente que, tanto la acusación del Fiscal como la que representaba los intereses de la víctima, incluyeron en sus conclusiones definitivas un relato fáctico en el que se mencionaban, no sólo el resultado de la deformidad -luego no apreciada por la Audiencia-, sino también el instrumento con el que el daño físico padecido en el rostro de Luis Francisco había sido causado. Y aquél no era otro que un instrumento de cristal que, por su propia morfología, era idóneo para incrementar el riesgo al que fue expuesto el bien jurídico ofendido.

    No existió, por tanto, déficit alguno en la capacidad de alegación de la defensa, que supo desde el primero momento de qué había de defenderse, tanto desde la consideración del resultado lesivo, como del instrumento utilizado por el autor para golpear en el rostro de su oponente.

    No ha existido indefensión y el motivo ha de ser desestimado. Cuestión distinta es el efecto asociado al error de subsunción padecido por el Tribunal a quo y que va a ser objeto de análisis al dar respuesta al segundo de los motivos formalizados.

  4. - Con la cobertura que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, se sostiene infracción de ley, error de derecho en el juicio de subsunción, por indebida aplicación de los arts. 148.1 y 147.1 del CP.

    La utilización de la copa que golpeó en el rostro de la víctima -se arguye- no estaba preordenada a servir como instrumento de impacto, en definitiva, como arma de ejecución que justifique la aplicación del tipo agravado del art. 148.1 del CP. Así se desprende incluso de la expresión que se emplea en el juicio histórico, en el cual se afirma que "... Segismundo le dio un golpe con la mano en la cara al indicado Luis Francisco, con la mala fortuna que la copa de cristal abombado que aquél sostenía, se rompió, causándole las siguientes lesiones...".

    Tiene razón la defensa y el motivo ha de ser estimado.

    La redacción del hecho probado plantea numerosas dificultades jurídicas que no escapan a la Sala. A nuestro juicio, el punto de partida es evidente. El derecho penal, so pena de alejarse de forma irreparable del principio de culpabilidad ( art. 5 CP), no puede hacer responder al autor de una agresión de aquello que obedece, no a la acción tendencialmente dirigida al fin perseguido -o aceptado- de menoscabo de la integridad física de su oponente, sino a la " mala fortuna". Los resultados atribuibles a lo fortuito, al encadenamiento casual entre la acción y el resultado, no pueden reprocharse a quien carece de capacidad para controlar ese desenlace. El factum, sin embargo, describe una acción -golpear en el rostro del oponente-, que produce un resultado lesivo. Esa secuencia es perfectamente imputable al recurrente. Lo que no puede operar como elemento determinante de la calificación de los hechos y, por tanto, de la pena finalmente impuesta, es el exceso ocasionado "... por la mala fortuna".

    Ciertamente, la solución ofrecida por el Tribunal a quo supone un llamativo desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, que no ha dudado en calificar precedentes muy similares como conductas dolosas. La STS 245/2000, 18 de febrero: "... el recurrente sabía que golpeaba con un vaso de vidrio y el lugar en el que golpeaba. Conocía la posibilidad cierta de que el vaso se rompiera con el golpe y tuviera una mayor posibilidad cortante. El conocimiento de todas estas circunstancias comporta el conocimiento del peligro (no permitido) concreto de la lesión producida y por lo tanto determina el carácter doloso de la acción". O la STS 760/2007, 21 de septiembre: "... ninguna duda cabe de que la acción agresiva fue dolosa, con dolo directo o de primer grado, pues no de otra manera puede concebirse la conducta de quien, en el seno de una reyerta de discoteca agrede con un vaso de cristal a otro, impactándolo en pleno rostro. Pero el dolo también se extiende al resultado de la agresión, de manera que aunque el sujeto activo no quisiera producir el concreto resultado producido, debe responder de éste si entraba dentro de las consecuencias previsibles de la acción ejecutada, siendo así que el resultado acaecido es la consecuencia lógica y natural, que cabía esperar de la concreta acción". De forma más reciente, si bien con el importante añadido de que el vaso ya estaba roto, el ATS 804/2015, 14 de mayo, proclamaba: " es evidente que el dolo abarca el resultado producido, ya que quien golpea voluntariamente con un vaso roto en el rostro de una persona asume que, al menos, va a causar unas heridas cortantes que producirán, como es el caso, lesiones que requirieron puntos de sutura y cicatrices en una zona tan sensible y visible como es la cara, que es precisamente donde el acusado le estampa el vaso de cristal".

    No faltan precedentes en los que el exceso en el resultado respecto de la acción ejecutada, ha llevado a la Sala a penar los hechos mediante la fórmula del concurso ideal entre lo realmente querido, imputado a título de dolo, y el exceso en el resultado, que, en la medida en que no era querido pero sí previsible, sólo ha de atribuirse a título de imprudencia. Es el caso, entre otros ejemplos, de la STS 199/2015, 30 de marzo, referida al lanzamiento de una botella al aire que sobrevuela a una multitud de personas e impacta en la cabeza de uno de los espectadores o la STS 132/2015, 12 de marzo, que también recurre a la fórmula del concurso ideal para penar la acción de lanzar un vaso de cristal contra varias personas, impactando en el ojo de una de ellas.

    Incluso en el caso en que la riqueza que aporta el principio de inmediación hubiera evidenciado que, en efecto, el desenlace fue debido a una grave y reprochable falta de previsión acerca del efecto que podía ocasionar dar un puñetazo con una copa de cristal en la mano, no se nos oculta la posibilidad de una tipicidad alternativa que encajara los hechos en el art. 152.3 del CP. Sin embargo, la ausencia de un debate sobre ese extremo y, sobre todo, el hecho de que la Audiencia descartara que las heridas sufridas fueran calificables como constitutivas de deformidad, hacen ahora inviable ese juicio de tipicidad.

    Ninguna de estas fórmulas ha sido considerada válida por el Tribunal a quo válida para dar respuesta al supuesto que nos ocupa. Es posible que la ventajosa posición de la Audiencia para la valoración de la prueba haya ofrecido elementos que no se evidencian ahora ante esta Sala. En el juicio histórico lo que se describe es un resultado agravado por " la mala fortuna". Ello nos obliga a descartar, como exige la defensa, que el dolo del agente abarcara la utilización de un instrumento peligroso, preordenado a intensificar el menoscabo de la integridad física. La aplicación del art. 148.1 del CP, por tanto, resulta improcedente. No porque su aplicación vulnerara el principio acusatorio -como se reivindica en el primero de los motivos-, sino porque el factum, tal y como ha sido descrito no asocia las heridas sufridas por la víctima a la consciente utilización de esa copa, sino al infortunio que supuso que se fragmentara en cristales. Sin embargo, se fracturara o no ese instrumento, lo cierto es que el golpe que impactó en el rostro de Luis Francisco fue propinado por la mano de Segismundo. Y fueran o no las secuelas integrantes del concepto de deformidad, se menoscabó su integridad física. El hecho de que en el factum -tampoco en la fundamentación jurídica- se verifique un esfuerzo de delimitación entre aquellas heridas que fueron resultado directo de la bofetada y aquellas otras que obedecieron a la " mala fortuna", nos obliga a sancionar los hechos conforme al tipo básico previsto en el art. 147.1 del CP, con la rebaja de la pena asociada a la concurrencia de dos atenuantes. En el relato de hechos probados, en fin, se alude a una asistencia médica y un tratamiento quirúrgico que justifican la subsunción en los términos expresados.

    Procede, en consecuencia, la estimación parcial del motivo, con la consiguiente eliminación del tipo agravado previsto en el art. 148.1 del CP.

  5. - El tercero de los motivos, por la vía que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la resolución recurrida, en cuanto a la indemnización fijada como responsabilidad civil.

    El motivo no es viable.

    Sobre la cuestión debatida, hemos insistido en numerosos precedentes en que el Tribunal de casación no puede revisar las cuantías acordadas como indemnización «ex delicto» sino tan sólo limitarse a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fijada. Y es que la restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 792/2011, 8 de julio; 348/2004, 18 de marzo; 1222/2003, 29 de septiembre y 1091/2003, 25 de julio).

    En palabras de la SSTS 979/2013, 23 de diciembre y 105/2005, 26 de enero, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemnice.

    En el supuesto que es objeto de recurso, la Audiencia ha fijado la indemnización por secuelas -que es la que discute el motivo- en 15.000 euros. Razona que al tratarse de un delito doloso no se ha fijado ese importe conforme a las pautas cuantitativas que ofrece el baremo de la Dirección General de Seguros. Dado que la acusación particular interesó la suma de 20.000 euros por este concepto -el Ministerio Fiscal instó 6.396,62 euros- y que las secuelas indemnizables son de una entidad -descrita en el factum- que determinó la calificación acusatoria de lesiones causantes de deformidad, no puede concluirse que la suma finalmente fijada resulte carente de justificación.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim).

  6. - El quinto motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la LECrim denuncia error de derecho por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP).

    En el desarrollo del motivo se alega que un examen de las actuaciones acredita que los hechos ocurrieron el 4 de diciembre de 2010. Se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014, que fue notificada el 5 de enero de 2015. Los hechos no revisten especial complejidad. Sólo se han practicado dos testificales y los informes de sanidad son de 21 de enero de 2011 y 19 de junio de 2012.

    En la STC 54/2014, 10 de abril, se apunta que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

    El motivo no puede ser acogido.

    Las razones que invoca el recurrente para justificar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no ponen de manifiesto una genuina e injustificada paralización del procedimiento, hasta el punto de que pueda ser expresiva de la desidia del Estado en restablecer el orden jurídico alterado por el delito. En efecto, según explican los Jueces de instancia, la solicitud de segundo y tercer reconocimiento forense supuso un retraso considerable en la tramitación y enjuiciamiento, no calificable de dilación extraordinaria. Los escritos de acusación se presentaron en julio y agosto de 2012. El de defensa el 5 de marzo de 2013. Se suspendió el juicio señalado para el 31 de marzo de 2014 para la realización de un informe médico, a petición del Fiscal y con adhesión de las demás partes.

    La imposibilidad de calificar esas interrupciones como indebidas, conduce de forma inexorable a la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim).

  7. - Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Segismundo contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

    Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el procedimiento abreviado núm. 17/2012, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Purchena, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del segundo de los motivos entablados, declarando que los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo agravado previsto en el art. 148.1 del CP. De ahí que la pena resultante haya de moverse en el arco dosimétrico de 3 meses a 3 años que ofrece el art. 147 del CP, redactado conforme a la LO 1/2015, 30 de marzo, por ser ésta más favorable. Al concurrir dos atenuantes, procede la rebaja de la pena en grado ( art. 66.1.2 CP), que será impuesta en su mínima extensión.

FALLO

Se deja sin efecto la pena de prisión impuesta por el tribunal de instancia a Segismundo y se condena a éste, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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