STS 472/2015, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por la representación legal de Celestino , contra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Tres de San Cristobal de La Laguna en Diligencias Urgentes de Juicio rápido 2640/2014 por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Gandarillas Martos, en nombre y representación de Celestino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 9/7/14, dictada en los autos de juicio rápido 2640/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (conducir sin carné del art. 384.2º CP ). Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que:

"...Si ha tenido dos permisos de conducir anteriormente a los hechos enjuiciados de fecha 25 de diciembre de 2012, uno de la República Bolivariana de Venezuela, expedido con su cédula de identidad venezolana de extranjero, que vencía el 13/12/2013, y otro de la República Federativa de Brasil, expedido también con la cédula de identidad brasileña, que vencía el 27/2/2013. Es decir, vigentes al tiempo de los hechos, y expedidos años antes, por lo que si tenía permiso de conducir y no concurre el tipo penal por el que fue condenado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 28 de octubre interesó la práctica de diligencias:

"...Que por la Dirección General de Tráfico se informe si la autorización temporal para conducir extendida a nombre de Celestino con fecha de 29 de mayo de 2014, corresponde a canje de permiso de conducir extranjero y cuál es la nacionalidad de ese permiso dada la pluralidad de documentos que aporta..." .

Lo que así se acordó por providencia de 31 de octubre, practicadas, se acordó nuevo traslado y por escrito de 27 de enero, dictaminó:

"...sin que obste a ello que la sentencia dictada lo hubiera sido de conformidad procede, previos los oportunos trámites legales, y según lo dispuesto en el art. 954.4º autorizar el Recurso de Revisión de la sentencia de 9 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción 3 de San Cristóbal de la Laguna ..." .

TERCERO

Por auto de 18 de febrero de 2015 se acordó autorizar, a la representación procesal de Celestino , la interposición del recurso de revisión pretendido, el cual formalizó por medio de escrito de fecha 30 de marzo pasado.

CUARTO

Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 8 de junio, apoyando la pretensión.

QUINTO

La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día ocho de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el nueve de julio de dos mil catorce y dictada por el Juzgado de instrucción núm. 3 de San Cristobal de La Laguna por la que se condenaba al promovente como autor de un delito contra seguridad vial del art. 384.2 CP por los siguientes hechos probados: " UNICO.- Por la conformidad de las partes y así se declara que sobre las 6.30 horas del día 25 de diciembre de 2012, el acusado Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula NW .... NW por la calle Ascanio y Nieves con dirección a Obispo Rey Redondo de La Laguna, Partido Judicial de La Laguna, sin poseer el obligatorio permiso de conducción que le habilitaba para ello, por no haberlo obtenido nunca, siendo interceptado por Agentes de la Policía Local".

Se esgrime como causa de revisión acogible en el art. 954.4 LECrim y alega: "...Si ha tenido dos permisos de conducir anteriormente a los hechos enjuiciados de fecha 25 de diciembre de 2012, uno de la República Bolivariana de Venezuela, expedido con su cédula de identidad venezolana de extranjero, que vencía el 13/12/2013, y otro de la República Federativa de Brasil, expedido también con la cédula de identidad brasileña, que vencía el 27/2/2013. Es decir, vigentes al tiempo de los hechos, y expedidos años antes, por lo que si tenía permiso de conducir y no concurre el tipo penal por el que fue condenado...".

SEGUNDO

No es obstáculo para la revisión reclamada que se trate de una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim . Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y prestó su conformidad con la pena. Pero las razones ofrecidas por el solicitante -no haberse aceptado el resguardo de solicitud como prueba de la habilitación legal- explican su aquietamiento alentado además por la posibilidad de acogerse a unos beneficios penológicos plasmados legalmente. No pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que es el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esta Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979 ó 1032/2013 , de 30 de diciembre, por citar junto a una de las más recientes, otra de las más lejanas en el tiempo que suelen evocarse).

TERCERO

El delito del último inciso del art. 384.2 exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Otras irregularidades -renovación tardía; no disposición del documento acreditativo...-; o, incluso, circunstancias contrarias a la legalidad -caducidad, no validez de ese permiso extranjero específico en España...- quedan fuera del radio de acción del tipo penal.

Conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin tener a disposición la licencia de conducción o, hacerlo en posesión de una no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP . Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en Venezuela que según informe de la Dirección General de Tráfico de 24 de noviembre de 2014 canjeable en España. Por tanto, parece que el hecho puede ser atípico, dada la existencia de permiso de conducción vigente en la citada fecha de 25 de diciembre de 2012. Y en consecuencia tal circunstancia desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la inexistencia del permiso de conducción del recurrente, lo cual se ha demostrado que no era exacto, supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación ( SSTS 977/2010, de 8 de noviembre , 982/2010, de 5 de noviembre , y 1032/2013, de 30 de diciembre ), conforme interesa también el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La estimación de la demanda de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN promovido por la representación legal de Celestino , declarando la NULIDAD de la sentencia de 9/7/14 dictada por el Juzgado de Instrucción Tres de San Cristóbal de la Laguna, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 2640/14 por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al citado Juzgado de Instrucción a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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