STS 487/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:3261
Número de Recurso10121/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución487/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Nº: 10121 / 2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Fallo: 15/07/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 487 / 2015

Excmos. Sres.:

  1. Joaquín Giménez García, D. Francisco Monterde Ferrer, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, D. Andrés Palomo Del Arco, Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Tatiana Sacramento , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , dimanante del Procedimiento Sumario 30/1994 del Juzgado Central de Instrucción número 2, por delito de atentado terrorista con resultado muerte y otros; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Maite Ramona y Camino Zaira , representadas por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, instruyó sumario con el número 30 de 1994, contra Tatiana Sacramento , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 16 de enero de 2015, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- En el mes de mayo de 1994, Tatiana Sacramento , conocida con el alias de " Bicha ", mayor de edad, formaba parte del denominado "Comando Madrid", de la organización terrorista ETA, que, en el curso de las actividades violentas que tenía previsto realizar, decidió atentar contra la vida del entonces teniente del ejército de tierra Roberto Antonio , a cuyo fin sus integrantes montaron un dispositivo de vigilancia sobre él, con la finalidad de controlar sus movimientos y obtener información, en particular, de las horas de salida de su domicilio por las mañanas y vehículo de su propiedad, en que se desplazaba habitualmente, SEAT 124, matrícula Y-....-YX .

Con la información conseguida, y en la idea de culminar su propósito, tras haber preparado un artefacto explosivo, de los denominados lapa por desplazamiento de bola, compuesto por unos 2000 Kg. de amosal y pentrita, en la mañana del día 23, en compañía de otros integrantes del referido "Comando Madrid", la propia Tatiana Sacramento se encargó de colocarlo en los bajos del vehículo del militar, en la vertical debajo del asiento del conductor, quien, sobre las 8 horas del referido día 23, lo cogió para trasladarse desde su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, hasta el cuartel de Ingenieros, donde prestaba sus servicios, siendo acompañado en un primer momento por una de sus hijas, hasta que la dejó en su colegio.

Reanudada la marcha, y siendo las 8,40 horas aproximadamente, cuando circulaba a la altura del Km 6 de la carretera de N-V, entró en funcionamiento el dispositivo de activación del artefacto, haciendo explosión el mismo, que causó la muerte instantánea del militar, de 48 años de edad, quien dejó viuda y cuatro hijos en edad escolar. A consecuencia de la explosión quedó, también, totalmente destrozado del SEAT 124, cuyos daños se han tasado en 150,25 euros.

Padecieron las consecuencias de la explosión Raul Placido , quien sufrió lesiones que tardaron en curar 10 días y cuyo vehículo, matrícula F-....-FZ , tuvo desperfectos tasados en 963,09 e, y Julian Primitivo , quien, igualmente, resultó con lesiones que tardaron en curar 15 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un cuadro de ansiedad, además de haber tenido desperfectos su vehículo, matrícula ....-UD , que reparó él mismo.

Para materializar la huida, una vez colocado el explosivo, la acusada y quienes la acompañaban utilizaron el vehículo Volkswagen Polo Coupe, matrícula F-....-FW , que habían sustraído, entre las 22 y las 7 horas de los días 18 y 19 de mayo de 1994 en la calle Provencio de Madrid a su propietario Horacio Victorio , y abandonaron el día 1 de junio.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 1998 se dicta auto de procesamiento contra Tatiana Sacramento ; el 15 de marzo de 1999 se solicita su extradición a Francia; el 18 de noviembre de 2003 se la extradita, quedando desde esa fecha, en consecuencia, a disposición de las autoridades judiciales españolas, pero hasta el 21 de marzo de 2012 no se dicta auto acordando la reapertura del presente procedimiento para ella.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: que debemos condenar y condenamos, concurriendo la circunstancia atenuante analógicat de dilaciones indebidas, como'" muy cualificada, a Tatiana Sacramento , como autora criminalmente responsable de:

  1. Un delito de atentado terrorista, con resultado de muerta, anteriormente definido, a la pena de VEINTISÉIS (26) años de reclusión mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.

  2. Dos delitos de lesiones, también descritos con anterioridad, a la pena por cada uno de ellos de DOS (2) años de prisión menor, con sus respectivas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena

  3. Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de TRES (3) meses de arresto mayor, con las mismas accesorias que en el caso anterior, y privación del permiso de conducir por tiempo de TRES (3) meses.

Y debemos absolverla y la absolvemos del delito de estragos por el que la acusaban las tres acusaciones, y de uno de los delitos de lesiones por el que la acusaba, en exclusiva, la acusación particular.

Asimismo, la condenamos a que indemnice a Raul Placido en la cantidad de 601 euros por lesiones y 963 por desperfectos en su vehículo; a Julian Primitivo en la cantidad de 901 euros por lesiones y en 601 por secuelas, y a los herederos de Roberto Antonio en la cantidad de quinientos mil (500.000) euros por el fallecimiento de este y en la de 150,25 euros por desperfectos en su vehículo.

Se difiere para ejecución de sentencia la determinación, en su caso, de la partida indemnizatoria solicitada por lesiones y/o secuelas a favor de Maite Ramona .

Se condena, igualmente, a la procesada al pago de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.

Con fecha 23 de enero de 2014, emitió Voto Particular el Ilmo. Sr. D. José Ricardo Prada Solaesa en relación con la sentencia recurrida incluyendo en el mismo lo siguiente: " En definitiva, mi posición que me lleva a emitir el presente voto particular es que no existe prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia con la que cuenta de partida la acusada, ya que de la prueba de cargo practicada, por una parte, debe rechazarse cualquier valor probatorio directo e indirecto de la declaración policial no ratificada judicialmente por el testigo coimputado Gabino Desiderio , ni siquiera como base indiciaria o de deducciones o inferencias policiales a través de las que se pretendería construir informes de inteligencia policial con conclusiones probatorias, pero que en cualquier caso, aparte de su no valor, únicamente podrían haber tenido alguna clase de valor probatorio puestos en relación con la declaración policial no ratificada y que pretendería ser objeto de prueba, pero que, como decimos, no lo puede ser de ninguna manera en el presente caso dadas las características y circunstancias de la referida declaración. Por ello considero que la acusada debió haber sido libremente absuelta".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Tatiana Sacramento que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia de la acusada. Considera el recurrente que las pruebas de cargo para condenar a la acusada se basan en la declaración policial y heteroinculpatoria de Gabino Desiderio , lo que resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Considera que la valoración por los Tribunales de declaraciones policiales no ratificadas judicialmente constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y por ende del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y Vista prevenida el día quince de julio de dos mil quince

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El motivo primero y único por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE , con apoyo procesal en el art. 5.4 LOPJ , al haberse condenado a Tatiana Sacramento como autora penalmente responsable de un delito de atentado terrorista, lesiones y utilización ilegítima de vehículo de motor, sin que exista prueba de cargo alguna que desvirtué dicha presunción.

La sentencia recurrida basa la condena en la declaración policial auto y heteroinculpatoria presentada en sede policial por un coimputado Gabino Desiderio , lo que resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la valoración de los Tribunales como prueba de cargo de declaraciones policiales no ratificadas judicialmente constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y por ende del derecho a la presunción de inocencia, refiere la STS. 848/2014 de 9.12 , y las del TC. 53/2013 de 28.2 y 165/2014 de 8.10 , la necesidad de analizar si al margen de la regularidad o no de la declaración prestada en dependencias policiales por el coimputado Gabino Desiderio , existen otras pruebas de cargo válidamente prestadas que acrediten la participación de Tatiana Sacramento en los hechos por los que viene siendo acusado. Y concluye que eliminando del acervo probatorio las declaraciones policiales de Gabino Desiderio no existe ningún elemento de prueba de cargo que pudiera acreditar un atisbo de duda, que la recurrente hubiera participado en los hechos enjuiciados, porque las pruebas valoradas por la Sala de instancia no son sino indicios que llevan a la misma a dar por corroborada la declaración policial del coimputado y este no es el razonamiento que ha de realizarse, sino que lo que ha de argumentarse es si existen otros medios de prueba ajenos a la declaración policial heteroinculpatoria que acrediten la veracidad de ésta, no que la corroboren más o menos de forma genérica que es lo que ocurre en este caso. No estamos por ello, ante una declaración de coimputado válidamente prestada ante un Juez, la cual puede ser objeto de corroboración por otros datos o elementos periféricos, lo que constituiría prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y tal como señala el voto particular de la sentencia recurrida, el resto de la prueba practicada en la vista oral, los informes periciales de inteligencia y varias testificales "de ninguna manera es suficiente ni para la enervación de la presunción de inocencia y ni muchos menos para llegar a una conclusión probatoria libre de dudas razonables", reproduciendo el apartado 7º del mencionado Voto Particular".

SEGUNDO

Sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede policial y no ratificadas judicialmente se ha ido desarrollando una jurisprudencia no lineal en evolución y con no pocos matices y modulaciones. Aquí -como precisa la reciente STS. 174/2015 de 14.5 - no estamos, además, ante una declaración autoinculpatoria, sino ante las manifestaciones incriminatorias de un co-acusado en sede policial lo que hace todavía más endeble, si no nulo, su valor. Habría que combinar la doctrina sobre el alcance de las declaraciones del coimputado (por sí solas no bastan para destruir la presunción de inocencia, al ser preciso que tengan elementos corroboradores); con las singularidades de una declaración realizada en sede policial, que carece por sí de valor de prueba en nuestro ordenamiento.

  1. En efecto la problemática al respecto no es reciente: De hecho fue objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 28.11.2006, toda vez que, hasta esa fecha, la respuesta jurisprudencial no había sido uniforme.

    Así, antes del citado acuerdo, algunas sentencias de esta Sala, entre ellas, la STS 1428/99 de 8.10 , se habían mostrado a favor de considerar que tales declaraciones tendrían valor probatorio siempre que se introdujeran en el acto del juicio a través de su lectura, ex art. 714 LECrim , Otras resoluciones - SSTS. 944/2003 de 23.6 ó 5/2006 de 18.1 - se habrían mostrado, sin embargo, en contra de esta posibilidad.

    Asimismo, se había defendido la posibilidad de valorar estas declaraciones si, además de ser introducidas debidamente en el acto del juicio, eran ratificadas en él por el agente policial que las había presenciado. En este sentido se habrían pronunciado en SSTS. 949/96 de 29.11 , 1145/99 de 1.7 , 428/2005 de 6.4 .

    La STS. 1106/2005 de 30.9 , con cita de la STS. 918/2004 , declaró, por su parte, que la declaración policial autoincriminatoria, a lo sumo, podía ser fuente de prueba, dando lugar a una línea de investigación, pero no prueba en si misma

  2. Esta discrepancia jurisprudencial, como hemos indicado, dio lugar a la adopción del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006, que dice lo siguiente: «Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia».

    Tras el Acuerdo señalado se dictaron un número importante de resoluciones que, en aplicación estricta del mismo, concluyeron que las declaraciones policiales podían ser valoradas como prueba de cargo si habían sido válidamente prestadas, habían sido debidamente introducidas en el plenario y sometidas, en consecuencia, a una adecuada contradicción.

    Entre ellas podemos citar las siguientes:

    1) STS 1215/2006, de 4 de diciembre , en esta resolución, se concluyó que el tribunal de instancia actuó conforme a Derecho al valorar las declaraciones policiales como prueba de cargo, a pesar de que en el acto del juicio los acusados se habían retractado de las mismas. Dichas declaraciones se habían efectuado en su día con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecían y, además, habían sido objeto de reproducción en el juicio oral, pues se había preguntado a los acusados sobre ellas y la defensa había podido ejercitar su facultad de contradicción.

    2) STS 783 /2007, de 1 de octubre en línea con la resolución anterior, se sostiene que, en los supuestos en los que un testigo o acusado preste declaración ante la .Policía en un determinado sentido, que después rectifica ante la autoridad judicial, su declaración en sede policial podría ser valorada como prueba, siempre que hubiera sido prestada con observancia de las exigencias legales aplicables en ese momento y fuera incorporada al juicio oral mediante el testimonio de los agentes que la presenciaron.

    3) En esta resolución, con cita de otras sentencias anteriores de la Sala, se reconoce valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial, destacando especialmente la importancia de que hayan sido corroboradas por los agentes policiales que las presenciaron.

    4) STS 16/2010, de 25 de enero , se mantiene la misma posición que en las sentencias anteriores, de manera que los requisitos para que las declaraciones policiales puedan ser valoradas como prueba de cargo son dos: i) que la declaración policial se efectuara con previa lectura de sus derechos a los detenidos y en presencia de sus letrados defensores; y ii) que estas declaraciones, constitucional y procesalmente válidas sean incorporadas al debate procesal del juicio, a través de la declaración de los agentes que las presenciaron.

  3. Ahora bien el 18.10.2010 el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia 68/2010 de 18 de octubre, que ha marcada en cierta medida, un punto de inflexión en la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal, y particularmente en aquella que en aplicación del acuerdo de 28.11.2006, venia admitiendo, antes de esa fecha, que las declaraciones policiales pudieran ser valoradas, como prueba de cargo, si se introducían debidamente en el juicio oral. Decía dicha sentencia.

    No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim " (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2 EDJ 1989/11626; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , El 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2].

    Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2). Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial.

    Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria" (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" ( STC 51/1995 , FJ 2).

    Más concretamente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c )). Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.

    Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial" ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d).

    De lo anterior podemos concluir, entonces, que la declaración prestada ante la policía por la persona coimputada no podía incorporarse válidamente al acervo probatorio mediante su lectura en el acto del juicio como erróneamente entendieron los órganos judiciales. Procede, en consecuencia, declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), al haberse tomado en cuenta para fundar la condena un testimonio prestado ante la policía que no reunía en este caso los requisitos de validez exigibles constitucionalmente. Esa conclusión nos exime, por lo demás, de analizar si dicho testimonio de la persona coimputada ha sido o no debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales efectos podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales. En efecto, la recurrente denuncia que la corroboración de la citada declaración, exigida por la doctrina constitucional para dotar de validez como prueba de cargo al testimonio del coimputado, se obtiene a partir del testimonio de referencia de los agentes policiales que testificaron en el acto del juicio sobre lo que oyeron afirmar a otros policías.

    Y como se ha dejado constancia en los antecedentes, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia se afirma que la convicción del Tribunal sentenciador se ha obtenido no sólo por la declaración de la coimputada, "sino que también se ha basado en la corroboración que de la misma han proporcionado los agentes de la policía que asistieron al acto del juicio". En la medida en que dicho testimonio es utilizado en el razonamiento explicitado por los órganos judiciales como elemento de corroboración del testimonio de la coimputada cuya invalidez acaba de declararse, la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración resulta ya irrelevante en este proceso, una vez se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar».

    A partir de ese momento la doctrina del Tribunal Constitucional sigue esencialmente la línea marcada por esta sentencia. Podemos citar las resoluciones siguientes:

    1) STC 53/2013, de 28 de febrero. «c ) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5b, "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios". Una vez señalado que la declaración ante la policía no constituye como tal, y por sí sola, un medio de prueba, no es preciso en este momento entrar en e] análisis de problemas asociados a ello, abordados en nuestros precedentes pero sin relevancia alguna en este recurso.

    1. El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respeto "a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad inmediación y contradicción-" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.

    Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , 206/2003, de 1 de diciembre , 68/2010, de 18 de octubre . En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola».

    2) STC 23/2014, de 13 de febrero . «La respuesta que hemos de dar a esta cuestión ha de partir de aquilatar el valor atribuido a las declaraciones policiales de los demandantes en el conjunto probatorio, valor que en la demanda se presenta como capital o determinante pero que el examen conjunto de las resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo permite relativizar extremadamente. En efecto, la lectura del primer párrafo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Nacional razona que la perpetración del hecho enjuiciado quedó acreditado por la declaración del testigo conductor del autobús que declaró tanto en la instrucción de la causa como en el juicio oral, atribuyéndose en la Sentencia a las declaraciones de los demandantes de amparo efectuadas ante la Ertzaintza simple valor confirmatorio de la versión ofrecida por el testigo presencial. Consecuentemente, cabe afirmar que las declaraciones policiales de dos de los demandantes de amparo tuvieron un peso complementario y secundario para que el órgano judicial alcanzara su convicción en relación con las características del hecho enjuiciado (características que incidían en la calificación jurídica de los hechos, según pone de manifiesto la lectura de la Sentencia). Tan limitada influencia a la hora de lograr la convicción judicial sobre los hechos enjuiciados se ve confirmada en la Sentencia de casación al afirmar que el valor probatorio atribuido a las declaraciones policiales "no procede de la consideración autónoma de ese testimonio inicial", sino de las declaraciones vertidas en el juicio oral, esto es, en el conjunto probatorio del plenario del que forma parte la declaración del testigo presencial conductor del autobús. Así se desprende de la afirmación del Tribunal Supremo al declarar, de modo conclusivo, que "en este sentido debe entenderse la afirmación de la Audiencia Nacional, que parece querer otorgar virtualidad probatoria al testimonio policial por haberse producido con acomodación a las leyes procesales, cuando no es esa la causa de su eficacia probatoria." De este modo, al negar virtualidad probatoria autónoma a las declaraciones policiales controvertidas, la STS frente a la que se demanda amparo y que agotó la vía judicial previa, se acomoda a la doctrina constitucional consolidada acerca de la insuficiencia de las declaraciones policiales no ratificadas judicialmente para constituir medios de prueba en los que fundar la convicción judicial, expuesta últimamente en la STC 53/2013, de 28 de febrero , a cuya exposición doctrinal nos remitimos.

    Efectuada la precisión anterior sobre la virtualidad atribuida en las Sentencias impugnadas a las declaraciones policiales no ratificadas judicialmente, la realidad es que las resoluciones frente a las que se demanda amparo asientan la culpabilidad de los demandantes de amparo en la valoración de la prueba del ADN obtenida por la comparación del extraído a partir de los restos biológicos hallados en las capuchas utilizadas para la perpetración de los hechos con el obtenido de las correspondientes colillas de cigarrillos arrojados por los demandantes de amparo. Así lo revela la lectura atenta y contextual izada de la Sentencia de instancia, que en el último y extenso párrafo del fundamento jurídico primero, apartado A), sostiene que la participación de los acusados queda probada por la afirmación del testigo presencial de que los autores iban cubiertos con capuchas, la recogida por la Ertzainza de colillas arrojadas por los demandantes, el análisis del ADN comparativo con el obtenido de las capuchas recogidas por la propia Ertzainza momentos después de perpetrarse los hechos, detallando seguidamente el testimonio que acredita cada uno de estos hechos».

    3) STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre .

    c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5 b), "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios".

    El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respeto "a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba".

    Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola ( STC 53/2013 , FJ 4). Debemos recordar que el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito ( art. 292 LECrim ).

    Por tanto, forma parte del contenido natural del atestado la toma de declaración a cuantas personas pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados. Concluidas las diligencias policiales, el atestado será remitido a la autoridad judicial, que podrá acordar la incoación del correspondiente proceso penal y, en caso de su prosecución, remitirá al tribunal sentenciador el atestado, como el resto de las actuaciones que conforman el sumario. Ahora bien, esta normal idoneidad del atestado para ser incorporado al proceso no equivale a considerar que las declaraciones que en el mismo se contengan constituyan un medio de prueba, como seguidamente se expondrá.

    (...) Como ya ha quedado expuesto, plantea la demanda el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas diligencias policiales. La respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a, todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim .

    El Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), como señala la STEDH dictada por la Gran Sala el 1 de junio de 2010 en el caso Gäfgen c. Alemania , garantiza en su art. 6 EDL 1979/3822 e] derecho a un proceso equitativo pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al derecho interno; lo que queda excluido es la utilización de confesiones obtenidas con violación del art. 3 CEDH , en el que se establece la interdicción de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, añadiendo que el art. 3, a diferencia del art. 6, consagra un derecho absoluto (§ 178). Ya anteriormente señaló la STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca , § 40, que "utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (en el mismo sentido, SSTEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski c. Holanda ; de 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia EDJ 1990/12381 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria EDJ 1991/12527).

    El legislador español, en su libertad de configuración de los medios de prueba admisibles en el proceso penal, aun permitiendo que declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el juez de Instrucción. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ) o una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el juez de Instrucción.

    Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio , F] 4, venimos diciendo que para que la confesión ante la policía se convierta en prueba no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante que "las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 , y 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5).

    Estamos ante una opción del legislador español que en caso de no ser respetada por los órganos judiciales da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.

    5. Llegados a este punto es preciso armonizar dos extremos: de un lado, los demandantes reconocieron los hechos punibles en sendas declaraciones prestadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, por lo que tales declaraciones fueron válidamente incorporadas al proceso. De otro, tal confesión no tiene valor de prueba de cargo para sustentar su condena.

    Pero al mismo tiempo hemos señalado repetidamente que "e] atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba" ( STC 31/2001, de 28 de julio , FJ 4). Por consiguiente, dado que la declaración policial autoincriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las partes acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE , el derecho a proponer medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el hecho delictivo.

    La declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Por ello en nuestra STC 53/2013, de 28 de febrero , FJ5, declaramos que "se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado" lo que sucederá "cuando la prueba personal eliminada sea la única tornada en cuenta por la resolución impugnada". Pero la cuestión debe analizarse con una perspectiva diferente si esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba.

    6. El traslado de las anteriores consideraciones al presente caso permite descartar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y, consiguientemente, del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) de los recurrentes (...).

    (...) La exigencia de que se produjera la incorporación al plenario de las declaraciones policiales con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, fue escrupulosamente observada, pues la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrogó a los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales.

    Ahora bien, de cuanto antecede sólo podemos concluir que la declaración del agente de la Guardia Civil fue idónea para formar el juicio del tribunal acerca de las circunstancias en que se prestó la declaración de los detenidos, pero sin incidir en el contenido veraz o no de esas mismas declaraciones. No cabe pretender que ese testimonio pueda ser valorado y tenido en cuenta para otorgar mayor credibilidad a las declaraciones policiales de los recurrentes frente a sus posteriores retractaciones en la fase de instrucción ante el Juez y luego en la vista oral. El testimonio de un agente policial ante el que se presta declaración no puede ir más allá de la mera constatación de que tal declaración tuvo lugar, que su contenido es el que se refleja en el atestado y que se desarrolló con las circunstancias que en el mismo se hagan constar. Como señala el Ministerio Fiscal, pretender extender su comparecencia como testigo a un examen de la credibilidad de la declaración o incluirla como elemento de valoración probatoria de refuerzo de ella frente a otras de sentido diferente, no es posible. En efecto, como señala el art. 297 LECrim , las declaraciones de los funcionarios de policía judicial documentadas en el atestado "tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio", pero las demás manifestaciones que hicieren a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado sólo "se considerarán denuncias para los efectos legales".

    b) Debemos por tanto examinar a continuación si, como se afirma en la demanda, la condena de los recurrentes está exclusivamente fundada en su reconocimiento de los hechos ante los agentes de la Guardia Civil.

    A la vista de las resoluciones judiciales impugnadas, los medios de órganos judiciales prueba ajenos a la autoinculpación que han ponderado los para, apreciar la responsabilidad de los demandantes son de distinto signo.

    (...J Estos elementos probatorios, ajenos a las declaraciones autoinculpatorias pero que acreditaron la veracidad de éstas, son los que han llevado a los órganos de la jurisdicción penal a alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )

    .

    4) STC 33/2015, de 2 de marzo. «5 . Ahora bien, aunque la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. La STC 165/2014 , del Pleno de este Tribunal, tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial, además de existir, "ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba".

    En esa última hipótesis, según la doctrina ya tantas veces recordadas, tres son los planos del análisis constitucional. El primero de ellos, comprobar que la declaración autoinculpatoria del demandante que documenta el atestado policial fue regularmente obtenida. Superado afirmativamente ese primer nivel, el siguiente escalón pide examinar si hubo pruebas de cargo válidamente practicadas que vengan a avalar los datos objetivos que de aquella declaración policial pudieren extraerse, convirtiendo el "objeto de prueba" en un "hecho acreditado", pues aquella declaración, como tal, aislada y en sí misma considerada, ya se dijo, no tiene valor probatorio alguno. De constatarse su existencia, el último peldaño consiste en constatar si, a partir de la convicción judicial así expuesta, es posible concluir que la presunción de inocencia del demandante resultó rectamente enervada.

  4. El traslado al supuesto de hecho de las anteriores consideraciones permite ya descartar la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, así como también del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    (...) b] Afirmada la observancia de las garantías exigibles a la declaración en sede policial, se ha de resaltar que no cuestiona el demandante que la incorporación de su contenido al acto de enjuiciamiento se realizó con sometimiento pleno a las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, respetando así la triple exigencia constitucional característica de toda actividad probatoria.

    El Ministerio Fiscal propuso en el momento procesal oportuno que el acta policial que recoge la declaración del demandante se incorporara al acervo probatorio. A tal fin, no sólo la incluyó entre la proposición de prueba de sus conclusiones provisionales, sino que, en el momento mismo del enjuiciamiento, el contenido del acta fue objeto de examen contradictorio mediante un efectivo interrogatorio del acusado, expresamente interpelado al efecto al venir a retractarse de nuevo de lo que inicialmente depuso. La incorporación de la declaración policial no consistió, por tanto, en una mera reproducción genérica y rituaria en la vista de lo ya documentado, sino en un interrogatorio activo del acusado sobre el contenido, concreto y detallado, de lo que en su día manifestó, oportunidad que, contestando a las preguntas que le eran formuladas, utilizó para negar que hubiera declarado consentida y libremente, sino provocado por una actuación policial irregular. Reconoció, no obstante, que conducía el Peugeot 206 cuando se produjo su detención y que, estando en ese momento acompañado del también acusado Raul Placido ., la presencia de ambos en el puerto se debía a haber llevado hasta allí a un tercer Ramon Gregorio (A.), asimismo implicado en los hechos.

    De esta manera, ante la retractación del acusado operada en el acto del juicio oral y la confrontación de sus distintas manifestaciones, el resultado de la diligencia policial accedió legítimamente al debate procesal contradictorio directamente suscitado ante el Tribunal encargado de enjuiciar.

    1. Resta ahora examinar si -tal y como afirma el demandante- su condena se asienta exclusivamente en ese inicial reconocimiento de los hechos, después desmentido, lo que sería inconstitucional, o si, por el contrario, cuenta con apoyaturas que permitan entender rectamente enervada su presunción de inocencia ( STC 80/1991, de 15 de abril ). Y son varios los medios de prueba que ponderó la Audiencia Provincial y que la llevaron a apreciar finalmente su responsabilidad en los hechos, ponderación que, a su vez, refrendó el Tribunal Supremo al estimarla sólida y racionalmente fundada.

    El demandante reconoció en sede policial la función de vigilancia, aportando datos y circunstancias cuya veracidad pudo constatarse a través de los pertinentes medios de prueba. Entre ellos, el testimonio de los agentes que efectuaron las vigilancias los días previos al desembarco y que en más de una ocasión vieron el vehículo del demandante merodeando por la zona donde finalmente se materializó, sin que acreditara el acusado la aducida ajenidad en la conducción, que más racionalmente se infiere de contrario, como queda visto. También se dispuso del testimonio del agente que practicó su detención a bordo del vehículo en cuestión, incontrovertidamente conducido por el demandante, instantes después de desembarcado el alijo y en uno de los puntos decididos por Ramon Gregorio . y Adriano Isaac . para "dar el agua".

    Sobre este aspecto, el demandante da a entender que la valoración del acervo probatorio que le concierne queda estrictamente limitada al fundamento de Derecho 6 de la Sentencia de instancia. Sin embargo, tal proceder vendría a suponer un sesgo improcedente de la abundante descripción probatoria de la que dicha resolución da cuenta y que, abarcando los fundamentos jurídicos 3 a 10, debe ser interpretada como un todo, y no desmembrando los diferentes indicios que se señalan, como tampoco las pruebas que los soportan y que configuran, en última instancia, la convicción valorativa de conjunto alcanzada por el órgano judicial ex art. 741 LECrim . En esa convicción atribuye un valor relevante a las conversaciones telefónicas sostenidas tanto días antes como el mismo día del desembarco entre diversos miembros del operativo clandestino, cuyo contenido más representativo transcribe literalmente la Sentencia de instancia. Así sucede con las frecuentes conversaciones habidas los días 16 y 18 de noviembre de 2007 entre uno de los máximos organizadores ( Adriano Isaac .) y quien había asumido las labores de captación y distribución de los "aguadores" ( Ramon Gregorio .), asimismo detenido en el lugar de los hechos.

    La prueba de cargo se sitúa no en la declaración policial, sino en el conjunto de datos que devienen acreditados por medios probatorios procesal mente idóneos y que llevan a alcanzar una inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida y luego desmentida.

    En este contexto no es infundado, inferir, de la pluralidad de indicios que expone e] Tribunal a quo (fundamento de Derecho 2), la participación personal del demandante en la logística del caso. Semejante conclusión no obedece a unas aisladas manifestaciones policiales. Por el contrario, tiene sustento en un cuerpo de sólidos indicios obtenidos de auténticas pruebas de modo regular, válida y oportunamente practicadas en el plenario, que vino a acreditar la veracidad de aquellos primeros datos que él mismo proporcionó y que conducen, fundada y racionalmente, a la convicción obtenida por el órgano encargado del enjuiciamiento al afirmar su responsabilidad penal.

    Los razonamientos precedentes llevan a la conclusión de que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, como tampoco de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE ), por lo cual procede desestimar el amparo solicitado».

  5. En similar dirección tras el dictado por el Tribunal Constitucional de la sentencia 68/2010 de 18.10, la jurisprudencia de esta Sala Segunda comenzó a introducir algunas matizaciones en lo dicho hasta el momento, inclinándose paulatinamente a negar valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial, aún cuando hayan sido introducidas en el acto del juicio y ratificadas por los agentes policiales que las presenciaron. Tales declaraciones, según la jurisprudencia mayoritaria, podrían ser a lo sumo, objeto de prueba, que no medio, si aportan datos relaciones con los hechos.

    Entre las sentencias dictadas, podemos citar las siguientes:

    1) STS 726/2011, de 6 de julio . En esta resolución se descarta que el contenido de la declaración prestada en sede policial pueda constituir prueba de cargo. Ahora bien, si, en dicha declaración se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias (por ejemplo, a través de la testifical de quienes las presenciaron y la aportación material de sus resultados), tales diligencias incorporadas debidamente al juicio oral, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial, al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.

    2) STS 866/2011, de 21 de junio . En la misma línea que la resolución anterior, se sostiene que la declaración policial es un «hecho» consistente en que el acusado, en un momento determinado, hizo aquellas manifestaciones que se le atribuyen. Un hecho que puede ser probado mediante la testifical prestada en el acto del juicio oral. No es una confesión, ni se le puede atribuir el valor de un medio probatorio de esa naturaleza. Ni tan siquiera es susceptible de ser introducido como tal -a diferencia de lo que ocurre con la declaración ante el juez de Instrucción luego negada o contradicha en el plenario-, mediante su lectura al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal.

    Este «hecho», por otro lado, no tendrá un valor significante de verdadera importancia si no es como un elemento más, junto con la probanza de otros datos objetivos que permitan, conectados entre sí, conforme a las más estrictas reglas de la lógica, afirmar la realidad de unos acontecimientos en los que, generalmente, por su conocimiento evidente de los mismos, el autor de aquella declaración se presente como partícipe. Este «hecho» (que no «prueba») puede tener relevancia a efectos probatorios, teniendo en cuenta que puede también incluir datos o circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc.

    3) STS 1055/2011, de 18 de octubre . Se reitera la idea de que es necesario que los datos aportados en la declaración policial resulten corroborados por otras pruebas. La declaración, en efecto, puede aportar datos objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas. Además, las diligencias de comprobación de la existencia de los aspectos fácticos contenidos en la declaración policial del imputado, podrán ser valoradas en función de su contenido incriminatorio, una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral.

    4) STS 245/2012, de 27 de marzo . Partiendo de la doctrina general, que excluye que las declaraciones policiales puedan ser valoradas como prueba de cargo, se afirma que pueden tener relevancia (siempre que fueran prestadas válidamente y fueran introducidas debidamente en el acto del plenario) en un doble sentido:

    1) Pueden servir de elemento contrastante en las declaraciones procesales posteriores, sean sumariales o en el juicio oral, haciendo ver al declarante las diferencias entre sus manifestaciones en sede policial y las hechas en el proceso judicial, a fin de que explique las rectificaciones, las cuales, son una parte relevante de la confesión judicial, que coopera a la debida valoración de su propia credibilidad.

    2) Pueden incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por otros medios de prueba procesal.

    En este último supuesto, la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial.

    La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansaría, pues, en la aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su preprocesal narración válida ante la policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación del sujeto fue verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial.

    Se declara, además, la plena compatibilidad de esta doctrina con la establecida por el Tribunal Constitucional.

    5) STS 304/2012, de 24 de abril . Se sostiene la misma doctrina que en la resolución anterior. Particularmente se incide en la circunstancia de que el contenido de la declaración policial puede ser corroborado por elementos externos periféricos.

    Esta resolución va acompañada de das votos particulares, en los que se discute la posibilidad de que la declaración en sede policial pueda ser objeto de corroboración de la manera expuesta.

    6) STS 62/2013, de 29 de enero . En este supuesto, se analiza el valor de las declaraciones en sede policial emitidas por un testigo, que después resultó imputado. Estas declaraciones fueron varias y contradictorias, hasta el punto de que en la última de ellas llegó a reconocer su participación en la ocultación del cadáver de la víctima. En su declaración ante el Juez de instrucción declaró, sin embargo, que todo lo anteriormente dicho no era cierto y que la Policía le amenazó. El Tribunal de instancia rechazó expresa y motivadamente el valor incriminatorio de estas declaraciones; lo que se confirmó en el correspondiente recurso de casación.

    Para ello se destacó que, aun cuando era cierto que la Sala de lo Penal había admitido que pudieran ser valorados los resultados de una investigación, que hubiera permitido verificar la realidad de los elementos fácticos de carácter objetivo desconocidos hasta ese momento y que aparecen por primera vez en las declaraciones autoinculpatorias prestadas en sede policial, en el caso de autos, no se había identificado esa clase de elementos, ni, consiguientemente, cuál había sido su verificación posterior, de forma que el Tribunal de instancia hubiera dejado de valorarlos indebidamente.

    7) STS. 256/2013 de 6 de marzo . Esta sentencia reitera la misma doctrina que la anterior.

    Su aplicación al caso de autos determinó que una única evidencia genética no podía refrendar la versión que sostuvo el coimputado en sede policial, en el sentido de que ambos acusados, junto con una tercera persona, formaban parte de un comando terrorista. Ello porque el coimputado se desdijo de sus iniciales manifestaciones en sede policial en todas sus declaraciones posteriores, particularmente en las prestadas en instrucción y en la vista oral, es decir, en presencia judicial; resultando que, de conformidad con el art. 297 LECrim , esas manifestaciones policiales sólo podían ser tenidas por material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo por ello de eficacia probatoria por sí mismas.

    8) STS 177/2013, de 5 de marzo . Se excluye la posibilidad de valorar las declaraciones policiales como prueba de cargo, descartándose que puedan ser introducidas en el plenario a través de la declaración de los agentes policiales o letrados que las presenciaron. Estos son testigos de referencia, por cuanto declaran sobre aquello que oyeron declarar al imputado. Como tales, su testimonio no tiene validez como medio de prueba, ya que en el juicio se encuentra presente el referenciado, esto es, el propio imputado.

    9) STS 1031/2013, de 12 de diciembre . Esta sentencia, frente a las anteriores, se sitúa en la línea de las dictadas inmediatamente después de la adopción del Acuerdo de Pleno de 2006, toda vez que se admite la valoración como prueba - aunque no única- de las declaraciones policiales de una víctima, que no compareció al juicio oral, a través de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes que la presenciaron.

    La declaración en dependencias policiales, se indica, no son prueba en sí, sino un hecho (se hicieron unas manifestaciones en ese momento y en determinadas condiciones). Este hecho ha de ser probado mediante la propia declaración o la declaración de quienes estaban presentes, en el acto del juicio oral, y de él podrán derivarse consecuencias por vía indirecta. No es una declaración procesal; sino la acreditación de una declaración extra-judicial.

    10) STS 374/2014, de 29 de abril . Con cita de la jurisprudencia de la Sala y también de la doctrina del Tribunal Constitucional, se mantiene la conclusión de que las declaraciones policiales no pueden ser valoradas como prueba de cargo. Se destacan dos cuestiones.

  6. - La declaración de los agentes que presenciaron estas declaraciones no las transmuta en prueba de cargo. Los agentes apenas pueden aportar, de ciencia propia, en el juicio oral, otra cosa diversa de la que ya da fe el atestado como documento público: que el testigo o acusado dijo lo que el atestado dice que dijo. Esa declaración es, sin duda, un hecho, o, quizás más precisamente, un acto. Pero la acreditación del acto de que una manifestación ha tenido lugar no puede acreditar la veracidad de lo manifestado. De la misma suerte que la fe notarial solo cubre la realidad y la data del hecho que documenta, pero no la veracidad de lo que en ese acto manifiestan los demás intervinientes diversos del notario.

  7. - La segunda cuestión se refiere a cómo ha de interpretarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el posible valor probatorio de los datos revelados en una declaración de este tipo. En este sentido se sostiene que será preciso que estos datos resulten acreditados por otras pruebas. Cuando ello ocurra, la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, sino que se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en la declaración policial y acreditados por las pruebas procesales-. Es decir que, a lo sumo, el contenido policial es mera corroboración de la inferencia obtenida a partir de los datos acreditados por verdaderos medios de prueba. Pero, en ningún caso, cabe una corroboración del contenido de la declaración policial que la erija en medio de prueba.

    11) STS 861/2014, de 2 de diciembre . En línea con la STS 1031/2013, de 12 de diciembre , se admite la valoración, como elemento corroborados de la responsabilidad del recurrente, de una declaración testifical prestada en sede policial e introducida en el acto del juicio a través de las declaraciones de los agentes policiales que la presenciaron. Se considera asimismo que esta conclusión tendría apoyo en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la STC 165/2014, de 8 de octubre .

    12) STS 848/2014, de 9 de diciembre . Se afirma en esta resolución que, dado e] contexto en el que tienen lugar las declaraciones prestadas en sede policial, su valoración como prueba de cargo en un juicio penal contradice los principios sustanciales del proceso debido. Estas declaraciones carecen de toda eficacia probatoria y no pueden adquirirla a través de la declaración testifical de los funcionarios policiales que intervinieron en las diligencias policiales.

    13) STS 27/2015, de 28 de enero . Esta resolución sigue la línea de la STS 374/2014, de 29 de abril , en el sentido de que los datos declarados policialmente con los datos probados procesalmente pueden permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial y no ratificada judicialmente.

    En ese supuesto, sin embargo, la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y acreditada por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa, pues, en la aptitud significativa que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas.

    14) STS 123/2015, de 20 de febrero . Frente a la posición del Tribunal a quo, la Sala entiende que, ante la inasistencia de la víctima al acto del juicio, no era posible valorar su declaración policial, aun cuando hubiera sido ratificada en el plenario por los agentes que la presenciaron.

    Como consecuencia de ello, se estimó el recurso absolviendo a los acusados, a los que se les imputaba un delito de tortura.

    15) STS 173/2015, de 17 de marzo . Esta resolución sigue la línea de la STS 374/2014, de 29 de abril , y de la STS 157/2015, de 9 de marzo .

    En ella, se reitera que la declaración autoinculpatoria recogida en el atestado policial no es una confesión, sino una manifestación voluntaria (que no de voluntad) descriptiva; añadiéndose, según la doctrina del Tribunal constitucional, que es admisible su valoración como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, para considerar acerca de su propia credibilidad (la de esas declaraciones judiciales). También cabe utilizar los datos en ella proporcionados, cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Medios que, se resalta, han de ser otros diversos de la declaración policial rectificada y además deben ser suficientes a fin de enervar la presunción de inocencia por sí mismos. De otra manera no podrían considerarse verdaderos medios de prueba.

    A continuación, se añade que aun cuando la declaración en sede policial se prestase respetando todas las garantías y formalidades y se haya incorporado al juicio oral con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, eso ni la hace creíble, ni permite ni refuerza su valoración probatoria frente a otras de sentido diferente.

    Evolución jurisprudencial que ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo: "las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

    No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

    Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".

TERCERO

En el caso presente la propia sentencia, fundamento jurídico segundo, reconoce que la acusación que se dirige contra la procesada no se puede entender sin alguna de las declaraciones prestadas por otros individuos que ya fueron objeto de enjuiciamiento con anterioridad en la presente causa, lo que obliga a tratar el valor que quepa dar a lo declarado por ellos, no solo en juicio, sino durante la fase de instrucción, como también, con anterioridad, en sede policial, principalmente las prestadas por Gabino Desiderio , miembro del "comando Madrid" que fue condenado ya por los mismos hechos en la sentencia 8/2000 de 18.2 de la misma Sección Segunda de la Audiencia Nacional.

Así en su declaración ante la Guardia Civil, Gabino Desiderio , va detallando las acciones armadas en que intervino, y la relativa al atentado con bomba lapa contra el teniente Roberto Antonio (folio 358 y 404 Tomo II, manifestó: "La información para realizar el atentado la realizan entre todos los miembros del comando. Ven al teniente subirse de uniforme al vehículo y le toman la matricula. La bomba lapa la confeccionan Santos Braulio y Brigida Vicenta , colaborando el dicente en la confección del continente del explosivo.

El artefacto lo colocan Santos Braulio e Tatiana Sacramento , mientras tanto el dicente, les esperaba en un vehículo Volswagen Polo Coupe, robado por el mismo junto con Tatiana Sacramento con anterioridad a la comisión de la acción, tras colocar la lapa si suben al coche y salen de la zona.

Asimismo en la misma declaración Gabino Desiderio (folios 357 y 403), cuando se refiere a quienes formaban parte del "Comando Madrid", incluye, entre otros a Tatiana Sacramento , " Bicha " y en los reconocimientos fotográficos que realiza (folios 373, 419, 387 y 433 Tomo II) en los que identifica a Tatiana Sacramento , en el primero de ellos le añade el alias de " Bicha ", sobre cuyas fotografías estampó su firma (folios 374 y 429 y 388 y 434), que en el acto del juicio, al serle exhibidas, asumió que dichas firmas decía que si eran suyas.

En su declaración ante el Juez de Instrucción Gabino Desiderio (folios 608 a 612 Tomo III) no ratificó la prestada en sede policial, porque había sido obtenida tras recibir muchos golpes en la cabeza, que le habían puesto una bolsa de basura en la cabeza y un chisme de electrodos y le daban pataditas en el tobillo y le hacían daño con las patadas ya que tenia un esguince, y aunque al ser preguntado por los hechos relacionados con el "Comando Madrid", manifestó no querer contestar, si reconoció que formó parte de dicho comando (folio 609), que conocía a Tatiana Sacramento y que él participó en el atentado contra el teniente Roberto Antonio (folio 611).

Y en el acto del juicio admitió que Tatiana Sacramento la vio alguna vez en Madrid en 1994, que sabia que ella era del colectivo de presos políticos, que no sabia si era de ETA o no, aunque supone que si seria y admitió haber puesto su firma en las diligencias de reconocimiento fotográfico de ella. Y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si recordaba haber declarado que el artefacto lo colocaron Tatiana Sacramento y otro individuo mientras él les esperaba en su vehículo Volskwagen, contestó que no recordaba, que copiaron lo que un guardia civil decía a otro, que fue torturado durante cinco días y no sabe nada. Asimismo cuando fue preguntado por la acusación particular sobre si interpuso alguna acción judicial por torturas, contestó que si, pero que la archivaron.

  1. En relación a esta cuestión de malos tratos, dado que la sentencia recurrida la analiza pormenorizadamente en el fundamento jurídico segundo (Pág. 7 a 15), resulta necesario efectuar una serie de consideraciones previas.

    Como primera reflexión, hay que reconocer (vid STS. 608/2013 de 17.7 ), que la declaración prestada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales y como tal inadmisible y radicalmente nula. La voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión y por tanto, solo cuando puede afirmarse que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente puede hacer prueba contra su autor o contra terceras personas. En este punto conviene destacar -como dice en la STS. 304/2008, de 5.6 -, que dentro de los métodos coercitivos o de compulsión se encuentran no solo la amenaza, la coacción directa o el empleo de la violencia en la obtención de una confesión, sino también cualquier medio que suponga una coacción o compulsión, incluso jurídica, en el sentido de contraposición de consecuencias jurídicas gravosas contra los intereses jurídicos de la persona acusada por el solo hecho de no colaborar con la actuación investigadora de las autoridades.

    Señalado lo anterior, el Tribunal Constitucional, sentencia 12/2013 de 28.1 , destaca como para asegurar la adecuada protección de todas las personas contra la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, las Naciones Unidas han aprobado distintas normas universalmente aplicables. Los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los estados miembros de la Organización de Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber excepciones a la prohibición de la tortura y establecen distintas obligaciones para garantizar la protección contra tales posibles abusos. Entre los más importantes de esos instrumentos figuran la Declaración universal de derechos humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976; las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas 'por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Declaración sobre la protección contra la tortura), adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975; el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979; los principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (Convención contra la tortura), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 y que entró en vigor el 26 de junio de 1987; el conjunto de principios sobre la detención, adoptados por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; y los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.

    Los instrumentos internacionales citados establecen ciertas obligaciones que los Estados deben respetar para asegurar la protección contra la tortura. Así, y por lo que al presente recurso de amparo afecta, el art. 12 de la Convención contra la tortura señala que "todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial". En el mismo sentido, el art. 9 de la Declaración sobre la protección contra la tortura dispone que "siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial".

    Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que cuando una persona afirma de forma "creíble" ( SSTEDH de 4 de abril de 2006, Corsacov c. Moldavia, § 68 ; y de 10 de abril de 2008 , Dzeladinov y otros a Macedonia, § 69) o "de forma defendible" haber sufrido, por parte de la policía u otros servicios del Estado, tratos contrarios al art. 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las Libertades Fundamentales, esta disposición, ... requiere, por implicación, que se realice una investigación oficial eficaz" ( STEDH de 1 de octubre de 2009 , Stanchev c. Bulgaria, § 67; STEDH de 28 de septiembre de 2010 , San Argimiro Isasa c. España, § 34; y STEDH de 16 de octubre de 2012 , Otamendi Egiguren c. España § 38 ). Así, se ha considerado que es "defendible" o "creíble" que las denuncias de torturas o malos tratos alegados podrían haber sido causados por la policía u otros servicios del Estado cuando los demandantes presentan fotografías de las heridas sufridas y certificados médicos como prueba ( STEDH de 10 de abril de 2008 , Dzeladinov y otros c. Macedonia, § 72); cuando consta que el demandante se ha quejado de haber sufrido malos tratos en todos los informes del médico forense y en los mismos se recoge una erosión de 1,5 centímetros en el lado derecho de la cara del demandante, sin establecer su origen ( STEDH de 8 de marzo de 2011 , Beristain Ukar c. España, § 30); cuando en los informes del médico forense se describen diferentes heridas y hematomas e incluso un intento de suicidio por parte de uno de los demandantes ( STEDH de 2 de noviembre de 2004 , Martínez Sala y otros c. España, §§ 156 y 160); cuando los informes médicos realizados durante el período de detención señalan la presencia de varios hematomas y una costilla rota ( STEDH de 28 de septiembre de 2010 , San Argimiro Isasa e. España, § 59); cuando según el correspondiente certificado médico el interesado presentaba un hematoma a nivel lumbar de tres a cuatro centímetros y los labios rotos y además, tuvo que permanecer bajo supervisión médica durante una semana antes de ser transferido nuevamente a la prisión ( STEDH de 3 de abril de 2012 , Dimitar Dimitrov c. Bulgaria, § 45); cuando las acusaciones sobre malos tratos son apoyadas por informe médico que confirma la existencia de un edema postraumático en el rostro y fractura de cuello ( STEDH de 20 de diciembre de 2011 , Pascari c. Moldavia, § 45); cuando en el certificado médico presentado por el interesado consta que tenía varias equimosis e inflamaciones superficiales en varias partes de su cuerpo ( STEDH de 22 de julio de 2008 , Boyko Ivanov c. Bulgaria, § 38); o cuando el demandante, estando en situación de detención preventiva, se queja en dos ocasiones de los malos tratos sufridos al haberle esposado y cubierto la cabeza con una bolsa de plástico ( STEDH de 16 de octubre de 2012 , Otamencli Egiguren c. España § 39). En estas circunstancias, y una vez que los demandantes han aportado elementos suficientes de los que se deriva una sospecha razonable de que las torturas o malos tratos alegados pueden haber sido causados por agentes policiales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las autoridades están obligadas a llevar a cabo una investigación eficaz para encontrar alguna prueba que confirme o contradiga el relato de los hechos ofrecidos por los demandantes.

    De otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre la posible violación del art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales ("Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes") en su parte sustancial y la posible violación de dicho precepto en su vertiente procesal. Para declararse una violación sustancial del art. 3 del Convenio europeo debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido las acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas "por elementos de prueba apropiados", pudiendo dicha prueba resultar de una serie de indicios o presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes ( STEDH de 28 de septiembre de 2010 , San Argimiro Isasa c. España, § 58).

    El aspecto procesal del art. 3 cobra relevancia "cuando el Tribunal no puede llegar a ninguna conclusión sobre la cuestión de si hubo o no tratos prohibidos por el articulo 3 del Convenio debido, al menos en parte, al hecho de que las autoridades no reaccionaron de una forma efectiva a las quejas formuladas por los denunciantes" ( STEDH de 17 de octubre de 2006 , Danelia c. Georgia, § 45). En efecto, en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, ha concluido no poder afirmar con certeza, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que el demandante fue sometido, durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. Ahora bien, cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos contrarios al art. 3 del Convenio europeo "se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada por el demandante por malos, tratos", el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara violado el art. 3 del Convenio en su parte procesal ( STEDH de 8 de marzo de 2011 , Beristain Ukar c. España, §§ 39, 41 y 42; STEDH de 28 de septiembre de 2010 , San Argimiro Isasa c. España, § 65; y STEDH de 2 de noviembre de 2004 , Martínez Sala y otros c. España, §§ 156 y 160) (F. J. 2).

    "También este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre las exigencias constitucionales derivadas de los arts. 24.1 y 15 CE en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes, como en las SSTC 224/2007, de 22 de enero ; 34/2008, de 25 de febrero ; 52/2008, de 14 de abril ; 63/2008, de 26 de mayo ; 69/2008, de 23 de junio ; 107/2008, de 22 de septiembre ; 123/2008, de 20 de octubre ; 40/2010, de 19 de julio ; 63/2010, de 18 de octubre ; 131/2012, de 18 de junio ; o, 182/2012, de 17 de octubre .

    Nuestra jurisprudencia, coincidente con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede sintetizarse en que "vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas" (entre otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6 ; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2 , y 63/2010, de 18 de octubre , FJ 2). De este modo, es preciso valorar por separado dos exigencias:

    1. En primer lugar, que existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado. Para evaluar "si existe una sospecha razonable de tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso, siendo preciso atender, en primer lugar, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba-sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción" ( SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2 ; 123/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; y 40/2010, de 19 de julio , FJ 2).

      Obviamente, resulta más accesible la aportación de indicios reveladores de la comisión del delito denunciado cuando lo que se impute sean hechos que impliquen un menoscabo de la integridad corporal, esto es, cuando se trate de torturas o malos tratos de carácter físico. Así, hemos considerado que existían sospechas razonables acerca de la causación de las torturas denunciadas en supuestos tales como cuando el detenido había sido trasladado en dos ocasiones al hospital, en los partes médicos correspondientes se consignaban ciertos dolores y contusiones y, en su primera visita al hospital en la misma noche de su detención y antes de recibir asistencia letrada, manifestó al médico que le atendía que había sido golpeado ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 8); o cuando el detenido había sido trasladado a un hospital al inicio de su detención por sufrir "un malestar y mareo generalizado", constatándose en el reconocimiento un "eritema leve en zona superior derecha de la espalda" y una "taquicardia de 96 por minuto", concluyéndose con un juicio clínico de "mareo en situación de ansiedad" ( STC 52/2008, de 14 de abril , FJ 3); o cuando el detenido presentaba un hematoma laminar en ojo derecho que afectaba canto externo y párpado inferior ( STC 69/2008, de 23 de junio , FJ 3); o cuando el facultativo hizo constar en informe emitido al día siguiente de abandonar el recurrente el módulo de aislamiento la existencia de múltiples hematomas y lesiones superficiales ( STC 40/2010, de 19 de julio , FJ 3).

      Mayores dificultades ofrecen aquellos casos en que lo denunciado son actos intimidatorios o de tortura psicológica, en los que, no obstante, es también relevante la apreciación de los facultativos que hayan reconocido al detenido. Así lo hemos entendido en supuestos tales como cuando constaba en los informes médicos que el detenido estaba nervioso y angustiado, con tics nerviosos y temblor en pierna derecha y relató a la médico forense los malos tratos que afirmaba haber padecido durante su detención ( STC 69/2008, de 23 de junio , FJ 3); o cuando el detenido se causó autolesiones no disimuladas con el fin de poner término a los interrogatorios y malos tratos a los que afirmó que estaba siendo sometido en las dependencias policiales y en los informes médicos se recogieron las constantes protestas del detenido por las abundantes amenazas que dijo recibidas y por la referencia a una bolsa de plástico que concordaba con la que luego describiría con detalle en su denuncia .de malos tratos ( STC 107/2008, de 22 de septiembre , FJ 3); o cuando la detenida presentó un leve mareo y cierta ansiedad e informó al médico forense de que le habían pegado en la cabeza ( STC 63/2010, de 18 de octubre , FJ 3); o cuando el detenido refirió al forense "dolor en el hombro derecho por haber sido mantenido esposado durante mucho tiempo y molestias en la espalda por la postura" y el forense apreció "marcada ansiedad y labilidad emocional con tendencia al llanto" ( STC 131/2012, de 18 de junio , FJ 4).

      Indudablemente, corresponde al órgano judicial examinar en cada caso los elementos que permitan apreciar la concurrencia de este primer presupuesto consistente en la sospecha razonable de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado. Sin duda alguna, como afirmarnos en la STC 123/2008, de 20 de octubre , FJ 3, "constituyen indicios que obligan al juez a perseverar en la investigación todos aquellos datos reflejados en partes médicos emitidos durante el periodo de detención que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico o psíquico. Pero no puede afirmarse sin más que la inexistencia de los mismos (o su debilidad para sustentar la condena) excluya la necesidad de investigar, pues puede existir otro tipo de datos que -desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación- genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (por ejemplo, la existencia de irregularidades o la quiebra de ciertas garantías del detenido, como son las visitas y los informes del médico forense, orientadas a preservar su derecho a la integridad física y moral), pues de lo que se trata en este momento es de precisar la obligación del Juez de investigar en estos casos". En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene señalado "un examen médico, junto con el derecho de acceso a la asistencia letrada y el derecho a informar a un tercero de la detención, constituyen salvaguardas fundamentales ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser aplicadas desde el primer momento de la privación de libertad" (en SSTEDH de 18 de septiembre de 2008, Türkan c. Turquía, § 42 ; y de 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia , § 30), añadiendo que "el pronto examen forense era crucial debido a que los signos de lesión podrían desaparecer en poco tiempo" ( STEDH de 17 abril 2012 , Rizvanov c. Azerbaijan, § 47).

      También en estos supuestos resultan de indudable interés las manifestaciones que el detenido pudiera haber realizado tan pronto como pasó a disposición judicial, como el caso que dio lugar a la STC 5212008, de 14 de abril, FJ 3, en el que valoramos que el demandante "en el momento de ser puesto a disposición judicial expuso al Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 que había sido objeto de malos tratos durante el periodo de detención". Y, en su caso, también puede resultar relevante la actuación o las manifestaciones que pudiera realizar el Abogado que asistió al detenido en las dependencias policiales.

      En última instancia es preciso siempre atender a las concretas circunstancias del caso, sin que sean apropiadas posiciones apriorísticas, pues para llegar a su conclusión el órgano judicial debe observar algunas cautelas que se derivan de la posible peculiar situación psicológica del denunciante y de la cualificación oficial de los denunciados, sin descartar que la intimidación puede prolongarse aun después de concluida la detención policial ( SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8 ; y 34/2008, de 25 de febrero , FJ 7).

      Ahora bien, del mismo modo, deberá el Juez tener presente la posibilidad de que la presentación de la denuncia forme parte de una estrategia destinada a abrir o mantener abierto el mayor tiempo posible el proceso penal, para erosionar el crédito de las instituciones democráticas o para obtener la identidad de los agentes intervinientes en la lucha antiterrorista, poniendo en peligro su vida o la continuidad de su labor.

    2. El segundo presupuesto que ha de concurrir consiste en que las sospechas de comisión de torturas se revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz. En este sentido hemos afirmado que "respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral" (por todas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3 ; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6 ; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2 ; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2 ; y 63/2010, de 18 de octubre , FJ 2).

      Con todo, "no se trata de que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones" ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 8). De este modo, "la tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24,1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia" ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6 ; 123/2008, de 20 de octubre FJ 2 ; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 y 131/2012, de 18 de junio , FJ 2). Resulta así posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de investigación suficiente se refiere así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8 ; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5 y 63/2008, de 26 de mayo , FJ 4).

      Pues bien, tampoco aquí son posibles soluciones apriorísticas, ya que la suficiencia y efectividad de la tutela judicial sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 4)" (F. J. 3).

  2. - En el caso presente, como ya hemos anticipado, la Sala de instancia concluye que el único soporte que se cuenta para poner esos malos tratos como tacha de regularidad en la declaración policial, es lo manifestado por el propio Gabino Desiderio en su declaración ante el Juez instructor y ello tras un minucioso análisis de todos los datos obrantes en las actuaciones -la falta de constancia de que por parte de Gabino Desiderio se presentara denuncia por tales hechos, las propias circunstancias de la detención con una actitud violenta de aquél; los diversos informes médicos forenses y el del Hospital Universitario de San Carlos que solo objetivaron un esguince y un pequeño corte en el primer dedo del pie derecho; y la presencia de letrado en aquellas declaraciones policiales que no formuló protesta ni objeción alguna.

CUARTO

Ahora bien que las declaraciones policiales del coimputado se prestaran con observancia de las formalidades y garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, no es suficiente para que pueda atribuirse eficacia probatoria. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia, con el exclusivo apoyo en una declaración policial en la que el imputado reconozca su participación y, menos aún, cuando tal declaración provenga de un coimputado que reconociendo, o no, su participación, implique a otra persona en la comisión de los hechos. No olvidemos en relación al valor de las declaraciones de coimputados como prueba de cargo que, de una parte los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su propia coherencia interna, carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren no en cualquier punto sino en relación a la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados; y de otra, que si la declaración policial de un coimputado no es válida, como tal, para enervar la presunción de inocencia, resulta ya irrelevante la suficiencia o insuficiencia de su corroboración, una vez que se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar.

Por tanto, debemos examinar si -tal y como afirma la recurrente, su condena se asienta exclusivamente en la heteroimputación de su participación en los hechos efectuada por un coimputado - Gabino Desiderio - en sede policial, después desmentida, lo que seria inconstitucional, o si por el contrario, cuenta con apoyaturas derivadas de datos objetivos contenidos en aquella declaración, acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, que permitan entender rectamente enervada la presunción de inocencia en cuanto a la participación de Tatiana Sacramento en los hechos por los que ha sido condenada.

Para ello la sentencia recurrida en los fundamentos jurídicos 4 y 5 analiza la prueba que, a su juicio, acredita la integración de la recurrente en el Comando Madrid, de una parte, y su concreta participación en el atentado contra el teniente Roberto Antonio , de otra.

Así refiere la declaración de la propia recurrente en el acto del juicio a preguntas de su letrado, aunque negó su participación en la colocación de la bomba lapa en el referido atentado, si respondió que estuvo en Madrid en el periodo 1993 a 1995, y al ser preguntada por las funciones que tenia encomendadas dijo que por razones de seguridad ella nunca sabia ni lo que iba a hacer ni quien lo hacia, no dando ninguna explicación de que vino a hacer a Madrid, lo que lleva a la sentencia de cuando lo razonable es que le diera, de no ser para algo que quisiera ocultar por serle perjudicial, el formar parte de ETA y no haber manifestado que vino hacer a Madrid, supone un primer dato para colocarla en el "Comando Madrid" en mayo 1994.

Conclusión esta que no puede ser asumida.

En efecto respecto al valor probatorio del silencio del acusado, haciendo uso de su derecho a no declarar en todas sus sucesivas declaraciones en STS. 455/2014 de 10.6 , se ha destacado, como el TEDH, en sentencia 8.2.96 (conocida como el caso Murray), enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Isaac Urbano permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acosado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.

Don Isaac Urbano acudió ante la Comisión y denunció la violación de los arts. 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Esas deducciones -señaló- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.

El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra si mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH-- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray"' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.

Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: -pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" (SSTC 20212000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , citando la SIC 220/1998, de 16 de noviembre ).

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 2204998, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado : que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes': y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...".

Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio . que "este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio ; 21/1997, de 10 de febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia (STC 16111997, de 2 de octubre).

"Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación".

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado la suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.

De lo contrario advierte reiteradamente el Tribunal constitucional se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal, de modo que, tal como señala el supremo interprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.

En definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.

QUINTO

Consciente de ello la sentencia recurrida hace referencia a otros elementos que como prueba indiciaria, la llevan a dar por probada su integración en el "Comando Madrid", cuales son:

  1. - la sentencia 34/2005 de 21.11 dictada por la misma Sección 2ª de la Audiencia Nacional , en la que se enjuició a Gabino Desiderio , Santos Braulio y a la propia Tatiana Sacramento , y que dio por probado en el hecho primero que Gabino Desiderio y Santos Braulio eran miembros integrantes del "Comando Madrid" en enero 1994, y en el hecho cuarto que el 22.1.97, con ocasión del registro llevado acabo en la CALLE001 de Madrid, se revelaron huellas de Santos Braulio y escritura del mismo, siendo dicho piso habitado por componentes del "Comando Madrid". La sentencia de instancia considera que esta resolución aporta un dato importante cuando se refiere al citado registro realizado el 22.1.97, porque el informe que reveló huellas dactilares de Santos Braulio ha sido incorporado a la presente causa y en él se han revelado también huellas de Tatiana Sacramento (folios 2059 y 3706 y 358), informe que fue ratificado por videoconferencia por su autor y a preguntas del Ministerio Fiscal añadió que entre la documentación analizada había documentos de la procesada.

    En base a ello, el tribunal a quo extrae la conclusión de que si en un mismo piso aparecen documentos de Santos Braulio de quien se ha dado por probada su pertenencia al "Comando Madrid", al menos en enero 1994, y también aparecen documentos de Tatiana Sacramento es razonable deducir que ésta pertenecía igualmente al "Comando Madrid" y que tal pertenencia se puede situar en las fechas en que este Comando perpetró el atentado que se enjuicia, mayo 1994.

    Conclusión que no puede ser asumida.

    En la sentencia 34/2005 de 28.11 , se absolvió a Tatiana Sacramento porque la conclusión policial del llamado informe pericial de inteligencia sobre su autoría se basaba solo en que la misma formaba parte del "Comando Madrid" y como a éste se le atribuye el atentado se deducía que la misma participó en él mediante labores de información, pero ello se basaba en la declaración policial de Gabino Desiderio , que en efecto manifestó que todos los miembros del comando participaron en la información previa al atentado, pero dicha declaración policial al no ser ratificada judicialmente ni en el acto del juicio oral no puede ser aceptada como prueba en sí misma.

    Y añade como dato significativo que había habido otros procesados, entre ellos una mujer Adoracion Marcelina , también perteneciente al Comando Madrid para la que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento.

    Consecuentemente si Tatiana Sacramento resultó absuelta ello implica que no se consideró acreditada su pertenencia, al menos en enero de 1994, al "Comando Madrid".

    El registro en que aparecieron sus huellas dactilares y documentos, cuya fecha no consta, se llevó a cabo el 22.1.97, esto 2 años y 10 meses después del atentado, por lo que tampoco cabe inferir aquella pertenencia en mayo 1994.

  2. Asimismo se refiere a la sentencia 50/2005, de 18.7, dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Nacional , que condenó a Tatiana Sacramento autora de un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, relacionados con la actividad de una banda armada o elementos terroristas, en compañía de Gabino Desiderio imponiéndoles a ambos las mismas penas y en la misma extensión y cuantía.

    Ciertamente este dato. Ser coautora de unos mismos delitos por los que resultó condenado el miembro del "Comando Madrid", que realizó la declaración policial, no ratificada a presencia judicial, en cuanto es ajeno a ésta podría corroborar la pertenencia de Tatiana Sacramento al referido Comando, tal como éste afirmó en aquella declaración policial, así como el uso del apodo " Bicha " por la hoy recurrente, dato este, a su vez, corroborado por el informe pericial de inteligencia 20/2013 incorporado al tomo VII, en el extremo de la identificación de Tatiana Sacramento con el alias de " Bicha ", obtenido a través de otros datos ajenos a la declaración policial de Gabino Desiderio , y cuyos autores, funcionarios NUM001 y NUM002 , lo ratificaron en el juicio oral. Informe (folios 2148) en el que se deja constancia de que al ser detenido por la policía francesa el miembro de ETA, Bernardo Justo , se le intervino un sobre en el que figuraba la anotación " Bicha "), en cuyo interior había una tarjeta de la Cruz Roja a nombre de Tatiana Sacramento , estando acreditado por un informe que se acompaña la autoría de lo manuscrito en ellos a la propia Tatiana Sacramento (anexo 18, folios 2280 y ss).

    Ahora bien, siendo la fecha de los hechos juzgados en aquella sentencia 50/2005, el 2.8.94 , esto es dos meses y 10 días, posterior al atentado, no permite dejar sentado, sin ningún genero de duda, que esa pertenencia al "Comando Madrid" de Tatiana Sacramento fuese anterior a la fecha en que aquel atentado se perpetró, 23.5.94.

    Por tanto, aun admitiendo la pertenencia a ETA de la recurrente, consta que fue condenada en sentencia de 5.10.99, por la 13 ª Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de Paris, por tal hecho -e incluso su integración en el Comando Madrid, ello, por sí solo, como es obvio, no acredita su participación en los concretos hechos de enjuiciamiento, sino que deberá ser valorado su conexión a otros datos- ajenos a la declaración policial de Gabino Desiderio , para deducir de todo ellos los hechos constitutivos del delito y su participación, o absolviendo a la recurrente si no cupiera esa conclusión, al amparo del derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

En este sentido la sentencia recurrida (fundamento jurídico quinto) considera que hay prueba suficiente que permite afirmar que Tatiana Sacramento , además de pertenecer al "Comando Madrid" de la organización terrorista ETA, fue uno de los miembros que colocó la bomba lapa en los bajos del vehículo del teniente Roberto Antonio que, al explosionar, acabó con la vida el 23.5.94, hechos por los que Gabino Desiderio ya fue condenado en sentencia 8/2000 de 18.2, de la Misma Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , y Santos Braulio absuelto en sentencia 50/2004 de 23.12.2004 , también de dicha sección.

  1. Para ello considera que esta prueba parte de la implicación que Tatiana Sacramento haya podido tener en el atentado perpetrado el 1.6.94, esto es nueve días después del que es enjuiciado en este procedimiento, contra el general Santiago David .

    Atentado sobre el que declaran hasta 5 testigos en el sentido de que la mujer que realizó los disparos era una chica de entre 1,55 y 1,65 mts. De estatura, cuando Tatiana Sacramento mide 1,60 m. tal como se hace constar en el informe policial del tomo VII (folio 2142).

    Asimismo refiere que por estos hechos en sentencia 39/2000 de 1.311, fue condenado Gabino Desiderio y si bien en la misma no se enjuició a Tatiana Sacramento y, tal sentencia se dictó en el Rollo Sala 51/94, Sección, 3ª dimanante sumario 15/94 del Juzgado Central Instrucción nº 5, en el que no consta resolución alguna que se pronuncia sobre la implicación o no de Tatiana Sacramento en estos hechos, la Sala de instancia así como la defensa no ha aportado resolución favorable a esta, como pudiera ser auto de sobreseimiento, considera razonable que en dicho sumario haya sido imputada Tatiana Sacramento y que tal condición sigue siendo mantenida.

    Inferencia esta en modo alguno asumible.

    En primer lugar la presunción de inocencia como derecho fundamental que toda persona ostenta, supone que ésta ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzca en el ámbito de un procedimiento de carácter penal. Por ello presenta una naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo, esto es que el acusado prueba su inocencia, sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación quien debería haber acreditado que Tatiana Sacramento fue imputada en el sumario 15/94 Juzgado Central Instrucción nº 5 y que tal imputación seguía vigente.

    Y en segundo lugar, resultaría, cuando menos sorprendente, que si Tatiana Sacramento desde el 18.11.2003, tras ser extraditada desde Francia, quedó a disposición de las autoridades judiciales españolas, no se haya dictado, de estar imputada en el referido sumario, por el Instructor resolución alguna relativa a la misma.

  2. Las referencias al informe sobre las actividades del Comando Madrid (folios 688 y ss.) son irrelevantes al referirse a no ser otra mujer, Brigida Vicenta , quien colocó el artefacto explosivo.

  3. Por último , que en la sentencia 39/2000, de 13 de noviembre de 2000 , en que resultó condenado Gabino Desiderio , por el atentado perpetrado contra el General Santiago David el 1.6.94, se considera probado que aquél y quienes cometieron el atentado utilizaron el vehículo VW Polo matricula F-....-FW , dato que coincide con el que en la sentencia recurrida se da por probado -al igual que lo que dijo en sentencia 8/2000 de 18.2 , que condenó a Gabino Desiderio por estos mismos hechos cometidos 9 días antes -y con las conclusiones del informe pericial (folio 2213 y ss. Tomo VII), en el sentido de que el único vehículo del que pudo disponer el comando entre el 19 de mayo y 1 junio 1994 fue el referido VX Polo, solo permitiría la corroboración periférica de ese dato dimanante de la declaración policial del coimputado Gabino Desiderio , pero no la participación delictiva de la recurrente en cualquiera de los dos atentados.

    Consecuentemente prescindiendo de la declaración policial del coimputado Gabino Desiderio no hay prueba de cargo acreditativa de que la recurrente Tatiana Sacramento colocase la bomba lapa en el vehículo del teniente Roberto Antonio y que al explosionar causó su muerte y lesiones a otras dos personas, ni que participara en la sustracción del vehículo Volkswaguen Polo matricula F-....-FW , en el que los autores se dirigieron a la fuga, procediendo su absolución, no olvidemos que Santos Braulio fue absuelto por estos hechos en sentencia 50/2004 de 23.12 , precisamente porque la única prueba era la declaración del coimputado Gabino Desiderio , como sucede en el caso presente.

    A análogo pronunciamiento absolutorio debe recaer respecto la otra alternativa de la acusación centrado en su dominio funcional del hecho, en la parte del relato fáctico en que se decía que Idoia formaba parte del Comando Madrid en el mes de mayo de 1994, y que como tal participó en el dispositivo de vigilancia, montado sobre el teniente Roberto Antonio por el mencionado comando con la finalidad de controlar sus movimientos y obtener información sobre las horas de salida de su domicilio por las mañanas, y vehículo de su propiedad para una vez, obtenida y aprovechándose de esa información, colocar en el momento elegido el artefacto explosivo en los bajos del coche, permiten imputarla el delito por el que es acusada.

    En principio, la conclusión del tribunal a quo de que esas vigilancias e información sobre objetivos respecto de los cuales un comando de ETA se ha propuesto atentar constituye una forma de coautoría, seria del todo correcta y conforme con la doctrina jurisprudencial.

    En efecto, como hemos dicho en SSTS. 114/2015 de 12.3 , 23/2015 de 4.2 , 158/2014 de 12.3 , 927/2013 de 11.12 , 776/2011 de 20.7 , será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todos con ese dominio de la acción característico de la autoría.

    Por ello, cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.

    Doctrina asentada en la STS. 11.9.2000 , que precisa "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".

    En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

    Autor directo, según dispone el CP, e s quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.

    Como dice la S.T.S. 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor.

    La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SSTS. 29-3-93 , 24-3-98 Y 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

    1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

    2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

    3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

    4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

    Doctrina que reitera en STS 1099/2007, de 14-6 , 338/2010, de 16-4 , al afirmar que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000 de 11-9 , y 1486/2000, de 27-9 , que señala que "la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.

    En el caso presente aunque a efectos dialécticos se admitiría que la recurrente no participó de forma directa en la causación de la muerte del teniente Roberto Antonio colocando el artefacto explosivo en los bajos del vehículo militar, sus funciones de vigilancia sobre el mismo, controlando sus movimientos y obteniendo información, en particular sobre las horas de salida de su domicilio por las mañanas y el vehículo en que habitualmente se desplazaba, deben considerarse decisiva y determinantes para que los autores materiales pudieran llevar a cabo el atentado.

    Asimismo es correcta la distinción entre coautoría y cooperación necesaria que la sentencia recurrida realiza con cita de la STS. 699/2005 de 6.6 .

    En efecto la jurisprudencia entre la teoría del dominio del hecho y la relevancia, con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios. visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que "el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores".

    Así, en la Sentencia 1338/2000, de 24 de julio , se declara que la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes que es preciso delimitar: por una parte con la autoría en sentido estricto ( artículo 28.1 C.P .) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte con el cómplice, artículo 29 C.P . (el aplicado), a cuyo tenor son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que " la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo ", refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la " conditio sine qua non ", la del " dominio del hecho " o la de las " aportaciones necesarias para el resultado ", resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente fundamental y esencial que va embebida en la autoría ( S.T.S. de 6/11/96 y las recogidas en la misma).

    Y la Sentencia 123/2001, de 5 de febrero , también entra en el examen de la participación delictiva y expresa que una reiterada doctrina de esta Sala ha señalado los criterios dogmáticos más utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el concepto de autor y distinguirlo de la simple complicidad. Son las tres teorías que se indican: la objetivo-formal, la objetivo-material y la teoría del dominio del hecho que han sido manejadas por nuestra jurisprudencia con mayor o menor adhesión. Las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1993 y 27 enero 1998 recogen, en acertada síntesis, los diversos caminos seguidos por nuestra jurisprudencia para concretar y perfilar el concepto de autor, en sus tres variantes, y distinguirlo de la complicidad. En primer lugar se puede optar por considerar autor a todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, aunque diferenciando la causa (autoría) de la condición (complicidad), con lo que se evade de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sería insuficiente para distinguir entre ambas categorías participativas. De la aplicación de la teoría del dominio del hecho, se sigue como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio, el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho. Ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito. Como señalan las resoluciones citadas, la jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva. Sin embargo, una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. La teoría de la participación en sentido estricto -excluida la autoría- se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999 ) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido, como ya dejamos expuesto más arriba, a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte la de la «conditio sine qua non», para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los bienes escasos cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro de la coautoría. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible.

    Por ello la complicidad "requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comitivas" ( STS. 1216/2002 de 28.6 ). Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2 ).

    El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, quiere ello decir, que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( STS. 888/2006 de 20.9 ).

    En el caso presente no podría cuestionarse que la realización de esas labores de vigilancia y obtención de información serian esenciales para la ejecución del hecho y constitutivas, en su caso, de cooperación necesaria como las mismas consecuencias punitivas que la coautoría.

    Ahora bien la integración de la recurrente en el Comando Madrid en la fecha del atentado y la realización por su parte de aquellas funciones solo se sustentan en la declaración policial del coimputado Gabino Desiderio que tras incluir a Tatiana Sacramento entre quienes formaban parte del Comando Madrid, manifestó que "la información para realizar el atentado la realizan todos los miembros del comando. Ven al teniente subirse de uniforme al vehículo y le toman la matricula...".

    Descartada la validez como prueba de cargo de tal declaración y no existiendo prueba de cargo de su participación directa en la ejecución material del atentado, tampoco le asiste sobre la realización de esas labores logísticas ni que perteneciera al "núcleo duro operativo" del referido comando al menos a finales de mayo de 1994.

SÉPTIMO

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Tatiana Sacramento , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , dimanante del Procedimiento Sumario 30/1994 del Juzgado Central de Instrucción número 2, por delito de atentado terrorista con resultado muerte y otros; y declaramos de oficio pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Ana María Ferrer García

    10121/2015P

    Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Fallo: 15/07/2015

    Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    SEGUNDA SENTENCIA Nº: 487/2015

    Excmos. Sres.:

  3. Joaquín Giménez García, D. Francisco Monterde Ferrer, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, D. Andrés Palomo Del Arco, Dª. Ana María Ferrer García

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid, con el número 30 de 1994, y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, por delitos de atentado terrorista con resulta de muerte y lesiones, estragos terroristas y utilización ilegítima de vehículo de motor, contra Tatiana Sacramento , nacida el NUM003 de 1968, en Baracaldo (Vizcaya), hija de Heraclio Benito y de Reyes Gregoria , privada de libertad por la presente causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, sustituyéndose del factum "le mencionó a Tatiana Sacramento ", por "persona no identificada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Tatiana Sacramento , por delitos de atentado terrorista con resulta de muerte y lesiones, estragos terroristas y utilización ilegítima de vehículo de motor, y déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se tomaron en su contra. Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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