STS 455/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3248
Número de Recurso2158/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución455/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Pedro y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) que le condenó por delitos de falsedad en documento oficial y de prevaricación , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª que, con fecha 9 de octubre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - El acusado D. Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de alcalde presidente de la ELA de Encinarejo, y para acometer la obra denominada "Construcción Torre Mirador Panorámica", igualmente conocida como "Adaptación del antiguo deposito de aguas a Torre Mirado",se propuso solicitar una subvención a la Junta de Andalucía, para lo cual, y tras la adjudicación de la obra a la empresa EXFIRAN S.L., por procedimiento de contratación abierto de tramitación urgente (BOP de 10 de septiembre de 2001) solicita a su Representante Legal, D. Doroteo una factura, que este entrega como abono o anticipo a cuenta" a fin de obtener liquidez para la adquisición de materiales, y sin que esté acreditado que el citado representante legal de EXFIRAN SLA, tuviera conocimientos de que esa factura , de fecha 30 de noviembre de 2001 iba a ser incorporada al expediente de solicitud de subvención. Tras los correspondientes trámites de Subvención fue concedida por la Delegación de la Consejería de Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía por importe de 41.481,86 € ingresada en las arcas de la entidad local.

    Pese a que la empresa EXFIRAN SL dio inicio a la ejecución de la obra, y al parecer debido a su complejidad técnica, cesa en los trabajos, sin haber cobrado cantidad alguna.

  2. - A la vista de tal incidencia, el acusado D. Pedro , con inobservancia de las mas elementales normas del procedimiento reglamentario de contratación, sin constituir mesa alguna de contratación, sin la aportación de los preceptivos informes técnicos y jurídicosy por un importe muy superior al que en su día le fuera adjudicado a la empresa EXFIRAN SL, adjudica nuevamente la citada obra a la empresa URPACA S.L., supuestamente por el procedimiento negociado sin publicidad, pero sin que conste invitación a otras empresas, ni la prestación de fianza obligatoria, ni el cumplimiento de cualquier otro requisito.

  3. - El acusado, para pagar el importe o parte del mismo, de la referida obra "Construcción Torre Mirador Panorámica" adjudicada a URPACA S.L., idea solicitar una nueva subvención, si bien, y como ya no puede hacerse para la obra referida, la solicita para la ejecución de la obra denominada "Sendero Cicloturista", pese a que en realidad se trataba de la ficticia ejecución de un carril bici que ya se había ejecutado en su totalidad por trabajadores del PER.A tal fin y con la supuesta finalidad de hacer a la entidad adjudicataria el primer abono de la obra, se dirige a la misma solicitando a sus servicios administrativos la elaboración de una factura, en la que expresamente el acusado exige que vaya referida la obra "sendero cicloturista", que se emite con fecha 6 de septiembre de 2004, sin que conste que se hubiera puesto de acuerdo con el Representante Legal de la citada entidad URPACA S.L . para la emisión de la citada factura y por ese concepto. Esa factura fue aportada al expediente de subvención que finalmente fue concedida por la Delegación de la Consejería de Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía por importe de 26.057,51 € que igualmente y dividido en dos partidas fueron ingresadas en las arcas municipales.

  4. - Las partes acusadora retiraron la acusación frente a Doroteo y Isidoro ." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Doroteo y a Isidoro de los delitos de los que se le acusaba, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro del delito de fraude del Art. 436 del Código Penal del que venía acusado, declarando de oficio 1/3 del tercio de las costas totales devengadas en este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro :

  1. Como autor del delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia, así como a la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público, similares los que ha desempeñado, tanto en la administración local, como autonómica o estatal, por tiempo de 2 años.

Como autor de un delito de prevaricación ya definido a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público similares los que ha desempeñado, tanto en la administración local, como autonómica o estatal, por tiempo de 7 años.

Al pago de las dos terceras partes de un tercio de las costas devengadas en el juicio, incluidas las de la acusación particular, declarado de oficio el resto de ese tercio como se dijo mas arriba.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia, en el plazo de CINCO DÍAS, RECURSO DE CASACIÓN para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. "[sic]

TERCERO

Por Auto, de fecha 20 de octubre de 2014, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba , rectificó la sentencia objeto del presente recurso, siendo su Parte Dispositiva como sigue:

" La Sala Acuerda que debía rectificar y rectifica la sentencia nº 395/14 de fecha 9 de octubre de 2014 en su antecedente de hecho sexto quedando el mismo fijado como sigue: "SEXTO.- En el acto de la vista y con carácter previo, por considerar que los delitos objeto de acusación respecto de Doroteo y Isidoro habían prescrito, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra los mismos, continuando el juicio solamente con respecto al acusado Pedro . Por el letrado de la Diputación se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal, retirando la acusación con respecto a los mismos, así como la responsabilidad civil de las empresas.

El Ministerio Público y el resto de las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el hecho segundo, en el penúltimo párrafo debe decir "sendero municipal cicloturista"; los hechos en el apartado II 1) añadiendo además un delito del art. 390, párrafo 4, elevando el resto a definitivas"; permaneciendo el resto inalterable.

Notifíquese la presente resolución a las partes. " [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar la presunción de inocencia consagrada en el artº. 24 de la Constitución española , en lo que se refiere al juicio de inferencia que deduce la sentencia recurrida.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el artº. 24 de la Constitución española en lo que se refiere al juicio de inferencia que deduce la sentencia recurrida.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 390 del Código Penal (en lugar del art. 392 del mismo texto).

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 404 del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de lo dispuesto en el artº. 66. 1. 2º del Código Penal , en relación con el artº. 21. 6º del mismo texto sustantivo.

SEXTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artº. 436 del Código Penal .

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 13 de enero de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto por el acusado y, subsidiariamente, su desestimación; por su parte, el Procurador Sr. Sanz Aragón, en escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, impugnó el motivo único del escrito de recurso del Ministerio Público, solicitando su desestimación. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista correspondiente, se celebró la misma el día 10 de junio de 2015, habiendo comparecido el letrado D. José Rebollo Puig en defensa de Pedro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Pedro :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de sendos delitos de falsedad de documento oficial y prevaricación, a las penas respectivas de tres años de prisión y multa y siete años de inhabilitación especial, fundamenta su Recurso de Casación en siete diferentes motivos, de los que el Tercero y el Cuarto, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por ausencia de prueba suficiente para tener como acreditados dos extremos esenciales de los contenidos en el relato de hechos de la recurrida, a saber:

1) la afirmación de que la factura emitida por la empresa URPACA no se correspondía con unas obras efectivamente realizadas por la misma, en concreto referidas al denominado " sendero cicloturista ", ya que dichas obras sí que se llevaron a cabo.

2) el hecho de que Pedro se hubiera puesto de acuerdo con el representante legal de la referida empresa, para la emisión de esa factura con dicho concepto, máxime cuando dicho representante resultó absuelto en la instancia.

Así, en cuanto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado 2º del Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas, en especial las declaraciones testificales, que llevan a la Audiencia a considerar, de una parte, que la mencionada factura no se correspondía con trabajos efectivamente realizados, puesto que el " sendero cicloturista " había sido ejecutado con anterioridad por operarios vinculados al PER, sin que por otro lado haya quedado acreditado que se llevasen a cabo otras tareas de mantenimiento del sendero, mientras que tampoco existe constancia de un concierto entre el recurrente y el representante de la empresa constructora, ya que las conversaciones se mantuvieron entre Pedro y los empleados administrativos de URPACA, sin que resulte relevante para establecer la responsabilidad de quien recurre, como luego confirmaremos, el dato de la participación del referido representante legal, que resultó finalmente absuelto.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Debiendo desestimarse, por tanto, ambos motivos.

SEGUNDO

Los motivos Primero y Segundo se refieren a supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal " a quo " ( art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de los documentos obrantes en la causa, tanto relativos a la realización de la obra de mejora del " carril cicloturista " ya existente (Expediente administrativo de la subvención, folios 566 y ss., certificación del Delegado Provincial de Turismo e informes del Arquitecto Técnico de Encinarejo) como a la ejecución de dicha obra (Resolución de ejecución emitida por la Alcaldía y certificación del Arquitecto de la Diputación de Córdoba).

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos mencionados que no ofrecen una eficacia suficiente como para evidenciar el error incuestionable en el que habría incurrido la Audiencia en su valoración probatoria y que mereciera ser corregido, sin lugar a la duda, en este momento, habida cuenta de que, si bien es cierto que tales documentos obran en las actuaciones no lo es menos que los mismos fueron tenidos en cuenta por los Jueces " a quibus ", en el sentido de que su existencia tan sólo se explicaba precisamente para justificar una solicitud de subvención basada en una falsa fundamentación, en tanto que la Sala de instancia contó a su vez con suficientes elementos probatorios, tales como las declaraciones testificales prestadas al respecto, para sustentar su convicción probatoria acerca de la inexistencia de las obras a las que hacían referencia la solicitud de la subvención y la ulterior obtención de ésta.

Por ello los motivos se desestiman.

TERCERO

Por su parte, los motivos Quinto a Séptimo de este Recurso alegan otras tantas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistentes en la indebida aplicación de los artículos 390 y 404 del Código Penal , que describen los delitos de falsedad en documento oficial y prevaricación objeto de condena, así como la incorrecta inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.CP ), que han de calificarse como cualificadas.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en cualquier caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

1) En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos referentes a la aplicación de los delitos de falsedad documental y prevaricación, puesto que el primero de ellos, según el " factum " de la Resolución de instancia, se refiere, contra lo que pretende el recurrente, a un documento oficial, incorporado como tal al expediente de la subvención solicitada y obtenida, y no a un simple documento privado del artículo 392 del Código Penal , en tanto que la prevaricación viene descrita, respecto del segundo de los hechos consignados, por la absoluta ausencia del procedimiento adecuado para la concesión de una obra, cuya supuesta urgencia, que justificaría acudir a un procedimiento especial, no resulta en modo alguno acreditada en el caso que nos ocupa.

2) Mientras que, por el contrario, sí que resulta fundada, a juicio de esta Sala, la pretensión de la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, por el excesivo retraso de diez años, cinco hasta la incoación de las Diligencias correspondientes por la Fiscalía y otros cinco hasta la celebración del Juicio oral, para un procedimiento como el presente que, en modo alguno, precisaba de tanto tiempo, ni por su complejidad ni para la realización de la actividad probatoria necesaria.

Lo que supone una clara y excesiva superación de lo que podría considerarse como " plazo razonable " para el enjuiciamiento, al que alude el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Debemos, por todo ello, desestimar los motivos Quinto y Sexto del Recurso y estimar el ordinal Séptimo, con el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, que de acogida a las consecuencias punitivas derivadas de semejante estimación parcial.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

CUARTO

El Fiscal recurre también la Sentencia de instancia, con un único motivo basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar indebida la no aplicación del artículo 436 del Código Penal , relativo al delito de fraude contra la Administración.

El Tribunal " a quo " parte en este punto de la no acreditada connivencia entre el acusado y el representante de la empresa URPACA para la confección de una factura, de contenido no ajustado a la realidad, cuyo destino era la incorporación al expediente de solicitud de subvención, que ulteriormente sería concedida. Lo que supondría, según esa interpretación, la absolución respecto del delito de fraude a la Administración, ya que siempre sería necesario para el cumplimiento del tipo penal esa puesta de acuerdo con un tercero con el fin de defraudar a la Administración.

Pero con ello, la Audiencia ignora que junto con el primer supuesto de dicha figura delictiva que, en efecto, requiere ese concierto con el tercero " interesado ", existe una segunda conducta igualmente punible, contemplada en el mismo precepto, según la cual también comete el delito quien usa " de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público ".

Ese precisamente es el supuesto que nos ocupa pues, según la propia literalidad del relato de hechos de la recurrida, el acusado incorporó, como destino de la subvención interesada, una factura correspondiente a una obra que, en realidad, no habría de realizarse, para obtener una prestación económica del ente administrativo correspondiente.

Y ello sin duda supone ese empleo de " artificio " dirigido a la defraudación que el artículo mencionado describe como infracción delictiva, sin necesidad de concierto alguno con terceras personas para la comisión de una tal finalidad defraudatoria.

Por ello, el Recurso debe ser estimado con las consecuencias que se expresarán en la Segunda Sentencia que a ésta ha de seguir.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del resultado parcialmente estimatorio del Recurso interpuesto por el condenado han de ser declaradas de oficio las costas causadas por él, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, el 9 de Octubre de 2014 , por delitos de falsedad en documento oficial y prevaricación, que casamos y anulamos parcialmente, estimando así mismo el Recurso del Ministerio Fiscal contra la misma Resolución, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso parcialmente estimado.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba con el número 17/2013 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª por delito de falsedad y prevaricación , contra Pedro con DNI número NUM006 , nacido el NUM007 de 1962, en Córdoba, hijo de Everardo y de Esmeralda , Doroteo con DNI número NUM008 , nacido el NUM009 de 1950, en Porcuna (Jaén), hijo de Jenaro y Luisa , y, Isidoro con DNI número NUM010 , nacido en Pedro Abad (Córdoba), hijo de Olegario y Rosana , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de octubre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de nuestra anterior Resolución, procede la condena del acusado como autor de un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal , de igual forma que, según el apartado 2) del Fundamento Jurídico Segundo de la misma, ha de aplicarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.CP ) como muy cualificada, de modo que tanto las penas a imponer por el primero de tales ilícitos y el de prevaricación administrativa, que ya fueron objeto de condena por la Audiencia, como por el segundo, fruto de la estimación del Recurso del Ministerio Fiscal, han de establecerse en el límite mínimo de las legalmente previstas, una vez reducidas en un grado, de acuerdo con el artículo 66.1 del Código Penal .

Además, en cuanto a la cuota diaria de la multa a imponer y el contenido de la inhabilitación especial, deben mantenerse los criterios establecidos al respecto por la Audiencia y que no han sido objeto de cuestionamiento alguno.

Debiendo imponerse la totalidad de las costas causadas al haberse producido la condena por los tres delitos que en su día fueron objeto de acusación.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar al acusado, Pedro , como autor de los delitos de falsedad en documento oficial, prevaricación y fraude a la Administración a las penas respectivas de:

- Un año y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de tres meses, con 10 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la Administración local, autonómica o estatal.

- Tres años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la Administración local, autonómica o estatal.

- Seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la Administración local, autonómica o estatal.

Con imposición de la totalidad de las costas causadas en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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