STS 451/2015, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2015
Número de resolución451/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma , infracción de precepto constitucional y de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, de fecha 12 de junio de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes: Jorge , representado por la procuradora Sra. Llorente de la Torre, Teodosio , representado por la procuradora Sra. Gómez Hernández, Imanol , representado por la procuradora Sra. Llorente de la Torre, Elias , representado por la procuradora Sra. Pérez García, Leovigildo , representado por la procuradora Sra. Llorente de la Torre y Jose Manuel , representado por la procuradora Sra. López Cerezo y, como parte recurrida la acusación particular Estibaliz , representada por el procurador Sr. Freixa Iruela. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, incoo diligencias de sumario con el número 1/2012, por delito de detención ilegal de menor de edad y otros, contra Ceferino , Ignacio , Abilio , Esperanza , Jose Manuel , Elias , Teodosio , Jorge , Felix , Norberto , Leovigildo y Imanol y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Mérida, cuya Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014, en el rollo número 3/2012 , con los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- Durante la madrugada del día 4 al 5 de octubre del año 2.010, Estibaliz , nacida el día NUM000 de 1.995, que a la sazón contaba con 14 años de edad, conoció en el barrio de Chueca, en Madrid, a los acusados Ceferino y su hermano Ignacio .

Pasadas unas horas de ese encuentro, Ceferino propuso a la menor que se trasladaran al domicilio familiar de él, situado en la CALLE000 número NUM001 , de la localidad de Arroyo de San Serván (Badajoz), accediendo aquélla voluntariamente.

SEGUNDO.- Ya en la citada población, la menor inició una relación sentimental con Ceferino en cuyo seno ambos mantuvieron relaciones sexuales consentidas, si bien, transcurrida aproximadamente una semana de la llegada, aquélla empezó a manifestar a éste su intención tanto de no mantener más relaciones sexuales como de regresar al domicilio paterno, ante lo cual Ceferino , por un lado, actuando movido por la intención de satisfacer sus deseos sexuales, forzó a Estibaliz a mantener relaciones sexuales plenas, con penetración vaginal y bucal, en reiteradas ocasiones, propinándole palizas consistentes en golpes y patadas por todo el cuerpo, especialmente, en la espalda y la tripa, para doblegar su voluntad, consiguiendo su propósito y, por otro lado, actuando movido por la intención de retenerla e impedir que se marchara, la amenazó diciéndole que si intentaba irse, le iba a cortar las piernas y los brazos hasta dejarla inservible. También con la misma intención de evitar que la menor huyera, la obligaba a dormir en ropa interior.

TERCERO

Asimismo, los acusados Jose Manuel , Esperanza , Teodosio , Elias , Abilio y Ignacio , familiares de Ceferino y con los que compartía el citado domicilio en Arroyo de San Serván, puestos todos ellos previamente de común acuerdo con Ceferino , con la intención de retener a la menor e impedir que pudiera abandonar el citado domicilio y huir al suyo propio, iniciaron y llevaron a cabo una labor de vigilancia permanente sobre ella, no dejándola salir sola del domicilio donde la tenían retenida y obligándola a ir siempre acompañada por alguno de ellos bajo la amenaza, si intentaba huir, de recibir una paliza por parte de Ceferino .

Éste, además, golpeó en diversas ocasiones a la menor, simplemente porque se enfadaba, descargando su agresividad sobre ella y llegando incluso a lanzarle violentamente un teléfono móvil a la pierna.

CUARTO.- Transcurrido aproximadamente un mes desde su llegada a la localidad de Arroyo de San Serván, Ceferino y Teodosio propusieron a la menor, dándole la apariencia de tratarse de un juego, contactar con españoles de esa localidad a quienes se solicitaría dinero por favores sexuales que no llegarían a consumarse, aceptando Estibaliz , en un primer momento, participar en dicha idea.

En ejecución del supuesto juego, entre principios y mediados de noviembre de 2.010, la menor fue acompañada, al menos por el acusado Ceferino , a una caseta situada junto al vertedero municipal de Arroyo de San Servan donde se encontraba el también acusado Felix , el cual, a sabiendas de la minoría de edad de Estibaliz , negoció con Ceferino el precio por mantener relaciones sexuales con ella, que fijaron en 50 euros, los cuales fueron recibidos inicialmente por la menor, si bien ésta fue obligada a entregárselos a Ceferino . Terminada la negociación, volvieron al día siguiente Ceferino y Estibaliz , y al percatarse ésta de que, en realidad, no se trataba de ningún juego, sino que había ido allí para consumar un acto sexual a cambio de dinero, se negó, siendo obligada por Ceferino , quien la amenazó con agredirla físicamente si no consentía mantener relaciones sexuales con Felix . En esa situación de coacción, ambos, la menor y Felix , accedieron al interior de la caseta, donde éste penetró a Estibaliz por vía vaginal y sin preservativo.

En esas mismas fechas de mediados de noviembre de 2.010, Ceferino negoció otro encuentro sexual de la menor con el también acusado Norberto . Así, procediendo del mismo modo relatado anteriormente, y pese a ser éste consciente de la minoría de edad de Estibaliz , se fijó el precio en 38 euros, que fueron entregados por Norberto a Ceferino , manteniendo Norberto relaciones con Estibaliz que consistieron en penetración por vía vaginal sin utilizar ningún tipo de protección.-

Ambos acusados, Felix y Norberto continuaron manteniendo relaciones sexuales con Estibaliz en similares condiciones durante los días posteriores, por cantidades de dinero no determinadas. En todos los encuentros hubo penetración por vía vaginal de la menor.

QUINTO.- En esas mismas fechas y con idéntica situación de vigilancia y control, Estibaliz fue trasladada en tres ocasiones, dos de ellas acompañada por Ceferino y Teodosio , y otra por Abilio , al Ayuntamiento de Arroyo de San Serván y, concretamente, al despacho del entonces Juez de Paz, el acusado Imanol quien, pese a conocer igualmente de la minoría de edad de Estibaliz , a cambio de una remuneración económica y con ánimo libidinoso, realizó diversos tocamientos a la menor.

SEXTO

La menor Estibaliz fue igualmente obligada a mantener relaciones sexuales en el domicilio de Gonzalo , inicialmente inculpado, quien se suicidó a raíz de su detención por estos hechos, en la CALLE000 de Arroyo de San Serván, tanto con éste como con el también acusado Leovigildo , previa negociación del precio por parte de Ceferino .

Así, sobre finales del mes de noviembre de 2.010, Abilio llevó a Estibaliz al domicilio de Gonzalo , con quien negoció el pago de 30 euros por mantener relaciones sexuales por vía vaginal y bucal con la menor, llevándose a cabo tales relaciones y reiterándose los encuentros en días posteriores, debiendo aquélla entregar a Ceferino el dinero que iba recibiendo por mantener tales relaciones.

También en el mismo domicilio, Estibaliz mantuvo una sola relación sexual con el acusado Leovigildo , consistente en tocamientos y masturbación de aquélla a éste, sin llegar a la penetración, y a sabiendas dicho acusado de que Estibaliz era menor de edad.

SÉPTIMO.- En las mismas fechas, Estibaliz fue obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado Jorge en su domicilio sito en la CALLE001 de Arroyo de San Serván, al cual acudió la menor acompañada de Ceferino y Ignacio , ofreciéndole Ceferino mantener relaciones sexuales a cambio de un importe no determinado para él, produciéndose aquéllas con penetración por vía vaginal, pese a que Jorge tuvo conocimiento de que Estibaliz estaba siendo obligada por temor a Ceferino y de que era menor de edad.

OCTAVO.- Asimismo, Ceferino llegó a acuerdos económicos con otras personas, llegando a percibir diversos importes de numerario por la prostitución de la menor. Entre ellos, contactó con los testigos protegidos número 2 y 3, los cuales, sin embargo, no llegaron a mantener relaciones sexuales al tener conocimiento de que aquélla se encontraba ilegalmente retenida, amenazada y obligada a ejercer la prostitución, procediendo el testigo protegido número 2 a denunciar los hechos.

NOVENO.- En fecha no determinada, pero comprendida entre mediados y finales del mes de noviembre de 2.010, Estibaliz , acompañada de otra menor, hermana de Ceferino , logró escapar del domicilio en el que se encontraba retenida contra su voluntad y llegar al domicilio de los testigos protegidos número 2 y 3, donde se ocultó.

Sin embargo, al día siguiente, Ceferino , acompañado de sus hermanos Ignacio , Elias y Abilio , se personaron en aquel domicilio, accediendo Ceferino a su interior, sin el consentimiento de los moradores. Ceferino les amenazó con un cuchillo de cocina, golpeando a Estibaliz y reintegrándola al domicilio de la CALLE000 , dejándola desnuda, bajo la vigilancia de sus familiares y sin posibilidad de salir al exterior.

DÉCIMO.- Sobre las 00.30 horas del día 15 de noviembre de 2.010, el testigo protegido número 2 puso en conocimiento de la Guardia Civil la situación en que se encontraba la menor Estibaliz , motivando la actuación de los agentes de dicho Cuerpo de los puestos de Cordobilla de Lácara y Arroyo de San Serván, así como del Equipo de Policía Judicial de Badajoz, montándose un dispositivo encaminado al esclarecimiento de los hechos e identificación de la menor e implicados en los mismos, que culminó con la liberación de aquélla sobre las 10.00 horas del día 4 de diciembre de 2.010.

UNDÉCIMO.- Durante el tiempo en que la menor Estibaliz permaneció en el domicilio de Ceferino , sus padres - Jose Manuel y Esperanza -, sus hermanos - Abilio , Ignacio y Elias - y su cuñada, Teodosio , presenciaron las agresiones a la menor por parte de aquél y contribuyeron activamente tanto a la privación de libertad de la misma como a su mantenimiento en el ejercicio de la prostitución, adoptando medidas para que no pudiera marcharse, impidiendo que saliese sola de casa y vigilándola de manera permanente, siendo, además, aquéllos partícipes de los beneficios económicos obtenidos de la ilícita actividad, acompañándola en ocasiones a los encuentros sexuales y cobrando ellos mismos el precio que previamente habían pactado.

DUODÉCIMO.- Desde el punto de vista psicológico y conforme al informe emitido por la psiquiatra, doctora Noemi , a largo plazo, las experiencias vitales vividas por la menor Estibaliz pueden ser causa de patología psiquiátrica, fundamentalmente, trastornos del estado de ánimo, trastornos conversivos o trastornos adictivos, a pesar de que en la fecha de su informe -7 de junio de 2.012- no presentara ninguna alteración psicopatológica derivada de las mismas."

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a:

  1. - D. Ceferino , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito continuado de agresión sexual ( arts. 178 , 179 y 180.1.3ª C.P .), a la pena 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 16 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    - Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    - Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    -Un delito de allanamiento de morada ( art. 202.1 C.P .), a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, absolvemos a D. Ceferino de los delitos de amenazas condicionales, inducción de menor al abandono del domicilio familiar y malos tratos del art. 153.1 C.P ., por los que venía acusado en este proceso.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Ceferino a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 20.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - D. Abilio , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    -Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    Asimismo, absolvemos a D. Abilio de los delitos de allanamiento de morada y de amenazas condicionales, por los que venía acusado en este proceso.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Abilio a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - D. Ignacio , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    -Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    Asimismo, absolvemos a D. Ignacio de los delitos de allanamiento de morada, de amenazas condicionales y de inducción de menor al abandono del domicilio familiar, por los que venía acusado en este proceso.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Ignacio a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - D. Elias , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    -Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    Asimismo, absolvemos a D. Elias de los delitos de allanamiento de morada y de amenazas condicionales, por los que venía acusado en este proceso.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Elias a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - D. Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    -Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Jose Manuel a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. - DÑA. Esperanza , como autora criminalmente responsable de:

    - Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    -Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Dña. Esperanza a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. - DÑA. Teodosio , como autora criminalmente responsable de:

    - Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    -Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Dña. Teodosio a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  8. - D. Felix , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 4 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    Asimismo, absolvemos a D. Felix del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Felix a que indemnice a Dª Estibaliz con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  9. - D. Norberto , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 4 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    Asimismo, absolvemos a D. Norberto del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Norberto a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  10. - D. Imanol , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad

    personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se le imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 3 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Imanol a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  11. - D. Jorge , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 1 año de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 2 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    Asimismo, absolvemos a D. Jorge del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Jorge a que indemnice a Dª Estibaliz con la cantidad de 1.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  12. - D. Leovigildo , como autor criminalmente responsable de:

    - Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 1 año de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 2 años de aproximarse a Estibaliz a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

    Asimismo, absolvemos a D. Leovigildo del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.

    En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Leovigildo a que indemnice a Dña. Estibaliz con la cantidad de 1.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Al liquidar las condenas, se abonará a los penados el tiempo que, en su caso, hubieran estado privados de libertad por esta causa, salvo que se hubiese imputado a otra.

    Los condenados abonarán, respectivamente, una doceava parte de las costas procesales causadas, con exclusión de las de la acusación particular".

    3 .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por las representaciones procesales de Jorge , Teodosio , Imanol , Elias , Leovigildo y Jose Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  13. - La representación procesal del recurrente Jose Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 852 LECrim . Por infracción de precepto constitucional y en el sentido de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada respecto de las cuestiones planteadas, Infracción del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española . Segundo.- Infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 120.3 en relación con la motivación de las sentencias y de la individualización de la pena. Tercero.- Por la vía del art. 849.2 LECrim . por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- Infracción de ley. Art. 849.1 de la LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, artículo 187 y 188 del C.P .

  14. - La representación procesal del recurrente Teodosio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

    6- La representación procesal del recurrente Elias , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 24.1 . y 2 de la C .E. en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ . Segundo.- Por infracción de Ley de los números 1 y 2 del artículo 849 de la LECrim ., el artículo 188 del Código Penal .

  15. - La representación procesal del recurrente, Jorge , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 187.1 del CP . Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del número dos del art. 849 LECrim .

  16. - La representación procesal del recurrente, Leovigildo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 187.1 del C.P . Tercero.- Por infracción de Ley y jurisprudencia. Error de tipo en relación con el art. 187.1 en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10 C.P. Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del número dos del art. 849 LECrim . Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de LECrim . por falta de claridad en el relato de hechos probados.

  17. - La representación procesal del recurrente, Imanol , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido el art. 187.1 del C.P . Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del número dos del art. 849 LECrim . Basada en las declaraciones de los imputados y de la propia testigo protegida.

  18. - Instruidos el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos, solicitan la inadmisión de los mismos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  19. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los recurrentes Jorge , Imanol , Leovigildo han formulado motivos de impugnación en los que denuncian la vulneración de la presunción de inocencia. En ellos se reprocha a la Audiencia haber prescindido por completo de la prueba de descargo y dejado de considerar la existencia de contradicciones, tenidas por relevantes, en las distintas declaraciones de la denunciante. En el caso del segundo de los citados, se alude a las concretas manifestaciones de algunos testigos ( Romulo y Inocencia ), que, se dice, tendrían que haber servido para exculparle.

El examen de la sentencia permite, ciertamente, comprobar que en ella se omite cualquier referencia que no sea la, en extremo imprecisa, testifical de la menor afectada por los hechos y al testigo protegido 2 (apenas aludido); y a lo informado, acerca del aspecto físico de aquella, por los dos forenses y la ginecóloga que la examinaron. Pero es que, además, la forma en que resulta tratado el testimonio de la misma debe ser cuestionada en más de un aspecto.

Dice el tribunal de instancia que, según la jurisprudencia de esta sala, la testifical de la víctima basta para enervar la presunción de inocencia, que puede ser destruida por la sola declaración de la persona perjudicada, pues ya no rige el viejo axioma "testis unus testis nullus". Y sugiere que, a partir de la sola información de tal fuente, el juzgador podría válidamente formar su "íntima convicción" acerca de lo sucedido, descartando lo que resulte de cualquier otra prueba, merced a su percepción directa de lo expresado por aquella verbalmente y con su lenguaje gestual.

Y, en efecto, la lectura de la resolución recurrida pone inmediatamente de manifiesto que la sala se atiene a este paradigma de método, pues, sentadas las dos afirmaciones trascritas, todo lo que hay en aquella es la expresión apodíctica de la conclusión que se expresa en los hechos probados y en el fallo. Así, resulta que lo único que se sabe de los antecedentes de unos y otro es que los componentes del tribunal están íntimamente convencidos de que las cosas sucedieron de una determinada manera, y ello en virtud de una forma de aproximación a lo acontecido en el juicio que les eximiría de dar cuenta del porqué de haber resuelto como consta.

Pero sucede que al decidir como en este caso, no obstante la afirmación de hacerlo de espaldas al régimen de la prueba legal, se opera de un modo que, en realidad, es el propio de este y que podría traducirse en lo que, en la práctica, funciona como una suerte de axioma, realmente inaceptable: la convicción íntima formada con inmediación basta para la condena. Una convicción de la que, en virtud de su carácter, no permite otra cosa que publicar la sola existencia, esto es, el hecho de que ha sido alcanzada y que radica en el ánimo del tribunal.

Con semejante manera de discurrir se está diciendo, además, implícitamente, algo que tampoco puede sostenerse, a saber, que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba privilegiada, apta para prevalecer sobre cualquier otra; que es por lo que, como aquí ha sucedido, podría facultativamente prescindirse del análisis de todas las demás llevadas a la vista.

Pues bien, lo único predicable a priori de cualquier prueba es que, en función de la calidad de lo que aporte, en el contexto de las restantes informaciones obtenidas a partir de otras fuentes, podrá válidamente contribuir a la formación de un criterio sobre la imputación, por parte del tribunal. Pero ello no porque este, simplemente, lo afirme, sino porque acredite -mediante la presentación del cuadro probatorio y el análisis, de su contenido, con un discurso explícito en el que se documente el propio curso argumental seguido en el proceso decisional- la existencia de razones intersubjetivamente valorables para llegar a esa conclusión. Que, de esta manera, adquirirá la transparencia necesaria, que es presupuesto sine quo non de su legitimidad.

Por tanto, es obvio, la declaración de la víctima puede funcionar como prueba. Ahora bien, probará o no de manera efectiva a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos en el contexto de todos los demás disponibles. Una valoración que, por eso, no puede recluirse en la intimidad de la conciencia del tribunal, sino que ha de trascender al cuerpo de la sentencia bajo la forma de un discurso explícito, dotado de la necesaria expresividad y de la imprescindible racionalidad.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", en la apreciación de la testifical de cargo.

Estos criterios, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, autocontradictorio o dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible , y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

El principal riesgo del juicio radica en el posible deslizamiento del que lo hace por la pendiente de la subjetividad; de ahí que el modo de conjurarlo preventivamente sea, por antonomasia, la introducción de momentos de intersubjetividad en su realización. Tal es el planteamiento que en el proceso subyace al principio de contradicción; que idealmente reclama que todo lo que pueda integrarse en la convicción judicial haya sido previamente sometido a discusión.

De esta propuesta de método surge, pues, un sano principio de desconfianza frente a los frutos de la intuición o de procesos psicológicos con traducción en impresiones intransferibles, cuyo curso de formación no resulte verbalizable bajo la forma de una dación de cuenta razonada. Y tal es lo que obliga al juzgador a ser en extremo prudente al operar con elementos tan ambiguos, inaprensibles y equívocos como los del lenguaje gestual, de arriesgadísima lectura para quien, sin una formación específica en la materia, carece de otra posibilidad de aproximación al declarante y su perfil que la efímera del contacto que permite el espacio formalizado de la vista oral.

La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique , ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto su discurso es inexpresivo y hermético.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que los recurrentes tengan razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en la grabación del juicio y en la instrucción, para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de casación.

El art. 240, 2º, apartado segundo LOPJ condiciona la declaración de nulidad de un acto procesal en vía de recurso a que la misma "haya sido solicitada". Por otra parte, de la propia naturaleza del recurso de casación se sigue de una forma lineal el dato, de indudable consistencia normativa, de que el tribunal competente para conocer del mismo, es decir, ahora esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, está legalmente habilitado para examinar la forma en que el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, hubiera sido aplicada en el caso, pero no, en cambio, para subrogándose en el papel del tribunal de instancia, conocer directamente, como de primera mano el material probatorio aportado al juicio, cuando, como aquí sucede, no hubiera sido tratado previamente por aquel.

Las partes a las que se ha hecho alusión al principio han denunciado de manera explícita el vacío de tratamiento de lo aportado por distintas fuentes de prueba, y es claro que les asiste toda la razón. Por eso debe estimarse el primer motivo de cada uno de sus recursos, en el sentido que resulta de todo lo precedentemente razonado, esto es, para declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que le dé nueva redacción que incluya un examen matizado de la prueba de sustento de las condenas de Jorge , Elias , Jose Manuel , Teodosio , Imanol y Leovigildo , los únicos recurrentes.

Segundo. La estimación de los motivos indicados, en el sentido que acaba de expresarse, hace innecesario entrar en el examen de todos los demás formulados por los recurrentes.

FALLO

Con estimación del primer motivo de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Jorge , Imanol , Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, de fecha 12 de junio de 2014, en el rollo 3/2012 , se anula y casa la sentencia, que será devuelta a la Audiencia Provincial para que le dé nueva redacción que incluya el examen matizado de la prueba de sustento de la condena de los acusados Jorge , Elias , Jose Manuel , Teodosio , Imanol y Leovigildo , únicos recurrentes. Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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