STS 458/2015, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Julio 2015
Número de resolución458/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 184/2015 , interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca, en el Rollo de Sala Nº 116/2015 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Palma de Mallorca, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Aurelio , representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2012 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de Noviembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: "Que condenamos al acusado Aurelio como autor de un delito de lesiones en agresión, en su modalidad básica, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Ignacio en la cantidad de 3.000 euros, por lesiones y secuelas, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia los intereses procesales del artículo 576 de la Lecrim , imponiendo la mitad de las costas procesales al acusado, inclusive las devengadas a la Acusación particular.

    Se absuelve al acusado del delito de asesinato intentado."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Probado y así se declara: Que sobre las 7Ž30 horas del día 25 de diciembre de 2000, el individuo de nacionalidad Colombiana Ignacio se encontraba bastante bebido bailando en la pista de la discoteca Mi Habana. En un momento dado entre él y una mujer que se encontraba a su lado se produjo una discusión, ya fuera porque Ignacio le hubo dicho a la chica alguna inconveniencia o porque Ignacio le hubo tocado los pechos. Ante esta situación la mujer reaccionó propinando un bofetón a Ignacio y empujándolo de modo que se hubo caído al suelo. La situación provocó que personal del local que estaba tras la barra y el acusado Aurelio , saltasen de la misma y se dirigieran hacia Ignacio que en ese momento estaba siendo auxiliado por otros clientes para sacarlo del local con el fin de evitar mayores males. El acusado y estas personas cogieron a Ignacio y se lo arrebataron a las personas que le estaba ayudando y comenzaron a propinarle golpes y patadas y para echarlo de local lo arrojaron escaleras a bajo desde una altura considerable, aunque la escalinata estaba dividida por un descansillo lo que hubo de amortiguar el golpe. Ya en la calle y entre varios vehículos el acusado y al menos otros dos individuos de color, a pesar de que Ignacio estaba embriagado y aturdido, prosiguieron golpeándole con puñetazos y patadas, cesando en su actitud al percatarse de que la Policía había sido avisada introduciéndose seguidamente en el interior del local.

    Como consecuencia de la agresión Ignacio sufrió traumatismo facial con hematoma en hemicara derecha, edema, herida ciliar izquierda, y contusión en hombro izquierdo, y en muñeca izquierda que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de herida ciliar y AINES, tardando en curar 20 días, de los cuales 10 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz en la ceja izquierda y discromía cutánea en la región molar derecha, ocasionando un perjuicio estético moderado. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Aurelio , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 19 de Diciembre de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 23 de Marzo de 2015, el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la CE , cuestionando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 8 de Abril de 2015 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el motivo invocado, interesando su estimación.

  6. - Por providencia de 22 de Junio de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 7 de Julio de 2015 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se formula por infracción de ley y del derecho constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, derecho reconocido en el apartado 2 del art 24 CE , al amparo de los arts.852 LECr y 5.4 LOPJ .

  1. El recurrente denuncia que, por la sala de instancia se reconoce la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación, pero erróneamente no las considera muy cualificadas, cuando los hechos de enjuiciamiento ocurrieron el 25 de diciembre de 2000 y fueron juzgados catorce años después. Y en ello no ha tenido causa ni el comportamiento de aquél ni de su defensa. Así se incoaron Diligencias Previas por auto de 27 de diciembre de 2000 por el juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca . Tras muchas vicisitudes, por auto de 3-3-2009, se declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas, y por auto del día siguiente la apertura del juicio oral por asesinato en grado de tentativa. Tal auto fue, a su vez, declarado nulo por la Audiencia Provincial. Y por auto del Juzgado de 4-6-2012 fue acordada la transformación del procedimiento en sumario ordinario, que no fue concluido hasta auto de 4-11-2013, celebrándose en 17-6-2014 la vista del juicio oral, dictándose sentencia el 26 de noviembre siguiente.

  2. Es doctrina de esta sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener corno índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ).

    "El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable" ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ).

    Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

    La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero , 180/2007, de 6 de marzo , 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero ). El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a "la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia".

    Y como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

  3. La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero se limita a decir que: "Concurre también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , pues resulta a todas luces extraordinario el tiempo empleado en la sustanciación de esta causa".

    Ello, no obstante, los jueces a quibus solo aplican como simple la atenuante, compensándola con la agravante de alevosía, imponiendo una pena al hoy recurrente de un año de prisión.

    Como consecuencia de ello, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, el motivo, apoyado también por el Ministerio Fiscal , ha de ser estimado con el efecto penológico que se determinará en segunda sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo expuesto ,procede estimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Aurelio , declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto ,por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del acusado D. Aurelio , contra la sentencia dictada con fecha 26-11-2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ,declarando de oficio las costas de su recurso.

Y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

En la causa correspondiente al Procedimiento Sumario 1/12 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca fue dictada Sentencia el 26 de noviembre de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, condenó al acusado Aurelio , nacido en Cienfuegos (Cuba) el NUM000 de 1968, hijo de Arcadio y Esther , titular del NIE NUM001 como autor de un delito de lesiones en agresión, en su modalidad básica, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Ignacio en la cantidad de 3.000 euros, por lesiones y secuelas, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia los intereses procesales del artículo 576 de la Lecrim . Imponiendo la mitad de las costas procesales al acusado, inclusive las devengadas a la Acusación particular. Se absuelva al acusado del delito de asesinato intentado.

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

De acuerdo con lo argumentado en el fundamento jurídico primero de la sentencia rescindente, debemos apreciar y apreciamos como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, comprendida en el nº 6 del art 21 CP . Por ello, con aplicación de la regla 7ª del apartado 1 del art 66 CP , concurriendo la agravante de alevosía en el delito de lesiones estimado, pero manteniéndose la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación, corresponde aplicar la pena inferior en grado. Ello supone que, señalando el art 147.1 CP la pena de seis meses a tres años, bajando la pena un grado , la procedente se extendería entre los tres meses y los seis meses menos un día de prisión.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que la LO 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del CP ,que ha entrado en vigor el día 1 de este mes,- y resulta aplicable en cuanto favorece al reo, de acuerdo con su Disposición Transitoria Primera-, prevé para el art. 147.1 un mínimo de su pena privativa de libertad situado en los tres meses. De tal modo que la pena inferior en grado irá desde un mes y quince días a tres meses menos un día.

Por ello, concurriendo la agravante de alevosía, habrá de imponerse en su mitad superior, procediendo así que sea impuesta la de tres meses menos un día de prisión, aplicando los propios criterios penológicos de la sentencia de instancia. Y ello sin perjuicio de que el tribunal de instancia en ejecución de sentencia, proceda a la sustitución de pena, conforme a las previsiones del art. 71.2 CP .

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia., en cuanto a las penas accesorias, responsabilidades civiles y costas, en su caso .

FALLO

Debemos condenar y condenamos a D. Aurelio , como autor de un delito de lesiones ,concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia , a la pena de tres meses menos un día de prisión, sin perjuicio de la sustitución de pena que resultare procedente .

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, en cuanto a las penas accesorias, responsabilidades civiles y costas, en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Principios y garantías del proceso
    • 23 Octubre 2023
    ......Turquía-; STEDH 25 de marzo de 1999 [j 14] –caso Pelissier c. Francia–; y STEDH 28 de octubre de 2003 [j 15] ... STS 739/2022 de 20 de julio [j 28] –FJ4-. Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, que se ... STS 159/2015 de 18 de marzo de 2015 [j 50] afectación del derecho por el uso ......
92 sentencias
  • STS 626/2019, 18 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Diciembre 2019
    ...apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre Puede comprenderse que con frecuencia los Jurados no estarán a disposición de valorar todo este complejo de datos, porque des......
  • STSJ Canarias 40/2023, 22 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 22 Junio 2023
    ...apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre Sentado lo anterior, lo que resulta en el presente caso es que en relación a esta circunstancia ningún contenido fáctico ha p......
  • SAP Alicante 9/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • 14 Enero 2020
    ...a la petición a que sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2015, con cita de la STS de 21/2/2011, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada, el periodo......
  • SAP Madrid 93/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio , entre Puede comprenderse que con frecuencia los Jurados no estarán disposición de valorar todo este complejo de datos, porque desc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La atenuante de dilaciones indebidas
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...2019, pp. 112-115; LUZÓN PE[cacute]A, D.M. Lecciones de Derecho Penal, Parte general, 3ª ed., Valencia, 2016, p. 73. 20 Vid. SSTS 458/2015, de 14 julio, 726/2016, de 30 septiembre; 935/2016, de 15 diciembre; 40/2017, de 31 enero, 233/2018, de 17 mayo; 467/2018, de 15 octubre, y 98/2019, de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR