STS 418/2015, 29 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Pedro Francisco y Guillerma , contra Sentencia 332/2014, de 11 de noviembre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo de Sala núm. 27/14 , dimanante del P.A. núm. 5761/12 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de dicha Capital, seguido por delito continuado de estafa y otros contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por: Guillerma representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz y defendida por el Letrado Don Iván Sanz Burgos y Pedro Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Esquivias Yustas y defendido por la Letrada Doña Violeta Pérez Sobreviela, y como recurrido la entidad TRANSPORTES OCHOA representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velas Muñoz-Cuéllar y defendida por el Letrado Sr. D. José Manuel Villar Uribarri.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Zaragoza incoó P.A. núm. 5761/2012 por delito continuado de estafa y otros, contra Pedro Francisco y Guillerma , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 11 de noviembre de 2014 dictó Sentencia núm. 332/14 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Pedro Francisco , -mayor de edad y sin antecedentes penales- comenzó a trabajar .en marzo de 1973 en la empresa Transportes Ochoa SA., con domicilio social en Zaragoza, calle Virgen del Buen Acuerdo 5, Polígono Industrial Alcalde Caballero, siendo desde el año 1999 hasta marzo de 2012 quien desempeñaba el cargo de jefe del departamento de recursos humanos.

Entre las tareas habituales que como tal desempeñaba, se encontraba la de confeccionar las nóminas de los empleados de la citada empresa, utilizando para ello un programa informático con el que calculaba las mismas, atendiendo a las cantidades brutas que cada trabajador debía percibir, introduciendo una vez calculado cada importe en un fichero informático a fin de que se efectuara automáticamente la correspondiente transferencia de pago para a continuación pasar a un fichero histórico que contenía el propio programa, donde quedaba guardado.

Desde el ano 2000 el acusado, con evidente ánimo de enriquecimiento, con el conocimiento y connivencia de su esposa, la también acusada Guillerma , -mayor de edad y sin antecedentes penales-, procedió de forma continuada! y utilizando fraudulentamente dicho proceso informático, a manipular unas veces y simular totalmente otras,. sus propias nóminas, a fin de generar múltiples transferencias de diferentes importes a su favor a cargo de la empresa, importes cuya suma superaba con creces el real de sus nóminas auténticas, incluyendo asimismo en el sistema informático a su esposa como trabajadora de la empresa, sin que lo fuera ni lo hubiera sido nunca, para lo cual asignó a ésta el código de una antigua empleada dada de baja en el año 1990, creando así a favor de la misma múltiples nóminas en el sistema informático; datos que una vez manipulados remitía al departamento de Tesorería para su transmisión al banco, que llevaba a cabo las correspondientes transferencias a favor de los dos acusados en sus cuentas corrientes del BBVA.

Posteriormente, una vez efectuadas las transferencias, volvía a modificar el fichero, haciendo figurar los importes reales de sus nóminas y haciendo desaparecer las emitidas a favor de su esposa, a fin de evitar que figuraran los datos falseados en el archivo histórico.

Por último y a fin de cuadrar los importes indebidamente transferidos por la empresa a sus cuentas y las de su esposa, el acusado incluía los mismos como gastos de dietas de los conductores de ruta, que no eran necesarios imputar a ningún empleado en concreto, al estar exentos de retención a cuenta del IRPF, falseando de esta forma la contabilidad de la cuenta de la empresa, que así quedaba aparentemente compensada.Mediante estas fraudulentas maniobras, el acusado Sr. Pedro Francisco logró que la empresa Transportes Ochoa S.A. realizará transferencias a favor de sus cuentas en el BBVA, según información facilitada por la propia entidad bancaria, entre enero de 2000 y diciembre 2004, por importe de 248228 euros (el importe líquido a percibir de su nómina real ascendía en dicho período a 227.805,56 €, produciéndose un exceso a su favor en sus ingresos de 20.422,44 €); entre enero y diciembre de 2005 por importe de 116.059,04€ (el importe líquido a percibir de su nómina real ascendía en dicho período a 53.987,04 €, produciéndose un exceso a su favor en sus ingresos 62.072 € euros); entre enero y junio de 2006, por importe de 57.539,33 € (el importe líquido a percibir de su nómina real ascendía en dicho período a 26.003,33 euros,produciéndose un exceso a su favor en sus ingresos de 31.506 €); entre julio de 2006 y en enero 2007, por importe de 69.903,96 € (el importe líquido a percibir de su nómina real ascendía en dicho periodo a 29.474,45 €, existiendo un exceso a su favor en sus ingresos de 40.429,51 €); y entre febrero de 2007 y julio 2008, por importe de 131.470,9 euros (el importe líquido a percibir de su nómina real ascendía en dicho período a 83.503,04 €, produciéndose un exceso a su favor en sus ingresos de 47.967,86 €), cantidades superiores en un total de 202.397,81 € al importe líquido a percibir de su nómina real en dichos períodos.

Del mismo modo y durante los mismos períodos, en connivencia con su esposa, la acusada Sra. Guillerma , quien tenía conocimiento de las maniobras realizadas por el mismo con el fin de beneficiarse ambos, el acusado logró que la empresa Transportes Ochoa SA. realizará transferencias a favor de las cuentas de Guillerma en el BBVA, entre enero de 2000 y diciembre de 2004, de 9419249 pesetas (56.610,83 €) y 243442,77 euros; y entre enero y diciembre de 2005, de 99.672 €; entre enero y junio de 2006, de 44.158 €; entre julio de 2006 y enero de 2007 de 58.142 € y entre febrero de 2007 y julio de 2008 de 35.852 €; ascendiendo el totaí percibido en forma fraudulenta por la acusada en sus cuentas en dichos periodos a la cantidad de 537.877,60 euros.

Asimismo el acusado logró que la empresa Transportes Ochoa S.A. realizará transferencias a su favor y de su esposa en el periodo comprendido entre agosto de 2008 y enero de 2012 por importe total de 156.257 euros, descontados ya los importes correspondientes a sus nóminas reales, según documentos de reconocimiento de deuda firmado por el acusado y el representante de Ochoa en fecha 6 de marzo 2012, cantidad de la que se descontó la nómina del mes de febrero de 2012 y la parte proporcional del mes de marzo, así como el finiquito por despido, ascendiendo el exceso correspondiente a dicho periodo a 148.704,52 €.

La empresa Transportes Ochoa S.A. se encuentra actualmente en situación de concurso voluntario de acreedores."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

1) Condenamos al acusado Pedro Francisco , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de los delitos continuados de estafa y de! falsedad, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 21-5 del código penal a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa. Y a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago y con la accesoria dé Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsedad. Y al pago de dos tercios de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

2) Condenamos a la acusada Guillerma , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable del delito de receptación, ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Transportes Ochoa S en la cantidad de 537.877,60 €, más la parte correspondiente a los beneficios obtenidos ilícitamente por la acusada en el periodo de febrero de 2008 a enero de 2012, de las cuentas a su nombre descontando las cantidades que le correspondían por pensión por desequilibrio y alimentos; y sin que tal cantidad pueda exceder de 351.102,33 euros, cuya suma con la anterior suponen los 88897993 € reconocidos y admitidos por ambos acusados, más los intereses legales de estas cantidades del artIculo 576 de la ley de enjuiciamiento civil desde esta sentencia hasta su completo pago.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los

O acusados que han sido condenados en esta resolución.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2 del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Pedro Francisco y Guillerma , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Guillerma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Violación del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ) por falta de prueba de cargo sobre la comisión del delito objeto de condena y por no haber tenido en cuenta la prueba de descargo ofrecida por esta parte.

  2. - Infracción del art. 298.1 del C. penal e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de indicios que ha servido de base para la condena, con base en el art. 298.1 del C.penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Pedro Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Se denuncia infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la valoración de la prueba.

  4. - Se formula el presente motivo de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.7 del C.penal .

  5. - Se denuncia infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por incorrecta aplicación del art. 74.2 del C.penal en relación con el art. 66.1.2 del C.penal , en la determinación de la concreta pena a imponer por el delito de estafa y de falsedad en documento mercantil, vulnerándose el principio de proporcionalidad.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la entidad mercantil TRANSPORTES OCHOA SA que se opone al recurso por escrito de fecha 23 de enero de 2015.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 26 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados, uno de falsedad y otro de estafa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, y a Guillerma como autora de un delito de receptación, con la propia atenuante y junto a la correspondiente indemnización civil, a las penas que hemos dejado reflejadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

Recurso de Pedro Francisco .

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos pueden ser estudiados conjuntamente, pues tienen en común reclamar la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de confesión, del apartado 4º del art. 21 del Código Penal . Primeramente, por «error facti», al proponer como documento literosuficiente, el reconocimiento de los hechos por parte del ahora recurrente, que había sido el jefe del departamento de recursos humanos de la empresa Transportes Ochoa, S.A. desde el año 1999 hasta el 2012; entre cuyas tareas se encontraba la de confeccionar las nóminas de la empresa, utilizando para ello un programa informático.

Desde el año 2000, y en connivencia con su esposa, la también acusada y ahora recurrente, Guillerma , realizó maniobras de manipulación informática, simulando órdenes de transferencia bancaria, de modo que se hacían efectivas en las entidades financiaras en las que la referida empresa tenía cuenta, incluyendo a su esposa como trabajadora de la empresa, sin haberlo sido nunca, para lo cual le asignó el código de una antigua empleada (dada de baja en el año 1990), creando así múltiples nóminas, tanto para ella, como para él, en exceso a las debidas (varias por mes). Mediante estas fraudulentas maniobras, consiguió hacerse con los 888.979,93 euros reconocidos y admitidos por ambos acusados, de los que han de descontarse las cantidades entregadas para devolver en lo posible las sumas apropiadas mediante tal maniobra, lo que originó que se les reconociera la atenuante de reparación del daño.

El documento que consta unido a los autos a los folios 32 a 34 (documento número 5 de la querella), está fechado a 6 de marzo de 2012, y en tal documento el ahora recurrente reconoce adeudar a Transportes Ochoa una cantidad de dinero (156.257 euros), y que se deriva «del cobro de cantidades superiores al importe que le correspondía por sus nóminas mensuales...», comprometiéndose en el plazo que se fija, a su devolución.

En tal documento, el recurrente reconoce que ejecutaba varias transferencias (hasta tres al mes) a favor de su esposa; incluía también varias transferencias para él (cuatro generalmente) y por un importe muy superior al que le correspondía por el líquido resultante de su nómina, y que el "modus operandi" lo era a través de la modificación del fichero de transferencias bancarias generales de la empresa, y el borrado en el histórico del departamento para impedir su descubrimiento, así como simular las entregas como parte de las dietas de los conductores para no involucrar a Hacienda en tal maniobra fraudulenta, ni despertar ninguna sospecha por diferencias de contabilidad.

Este documento ha sido ya valorado por la Sala sentenciadora de instancia razón por la cual no puede integrar el factum de la sentencia recurrida, siendo consecuencia de lo ocurrido en la realidad, mediante el reconocimiento de deuda expresado.

Desde esta perspectiva, este primer motivo no puede prosperar. Y desde luego, por otra parte, que la admisión de hechos no se produjo ante autoridad alguna, confesando tal infracción, sino ante su propia empresa, una vez que resultó descubierto. No concurre el requisito exigido en el art. 21-4º del Código Penal de confesar a las autoridades la infracción.

Tampoco el segundo motivo puede ser estimado, que por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende se le aplique la atenuante de confesión por analogía, a los efectos del art. 21-7º del Código Penal .

El acusado únicamente puso de manifiesto su conducta cuando fue descubierto de forma fortuita, y cuando, meses después, tras el incumplimiento de su compromiso, fue detenido y puesto a disposición judicial, no respondió tampoco a todas las preguntas que le hizo el juez.

De manera que ni la pretendida confesión se hizo ante autoridad, como exige el art. 21-4º del Código Penal , ni la misma fue completa, porque consta en la aludida declaración judicial que no responde a todas las preguntas que se le formulan, ni ha contribuido a colaborar con la investigación más allá de reconocer una deuda que era incuestionable se había contraído ante el descubrimiento por parte de la empresa de que existían numerosas transferencias de nóminas en un mismo mes, tanto a favor de Pedro Francisco como de Guillerma .

Como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre , que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

Por ello, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejaría sin espacio alguno a la analogía.

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre , no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas.

De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

En el caso, como ya hemos dicho, ni se produjo la utilidad que quiere ver el recurrente, pero sobre todo no se confesó ante la autoridad para impetrar el castigo que le correspondiese por su acción, sino como una mera admisión de una deuda que al incumplirse derivó más adelante en la presentación de la querella.

En suma, la admisión de hechos documentada en un escrito que lo que pretende es servir de instrumento para exigir del suscribiente una reclamación dineraria, sin que tal comportamiento se ponga en conocimiento de la autoridad para impetrar la defensa del orden jurídico perturbado y la aplicación de la ley penal, no puede servir ni de propia confesión ni de analógica, por faltar el sustancial requisito de poner en conocimiento de las autoridades la infracción, sin el cual no puede verse analogía alguna, pues nunca contribuirá a facilitar el esclarecimiento de los hechos por vía judicial.

Por lo demás, en el caso enjuiciado, ni la confesión fue absoluta (véanse los folios 256 y 257), en donde se refleja la declaración en calidad de imputado de Pedro Francisco , y en la cual se lee en algunos pasajes: «no contesta», y desde luego, cuando se descubre la defraudación (así lo pone de manifiesto Geronimo ), se descubre irremediablemente que el ahora recurrente estaba percibiendo, junto a su esposa, varias «nóminas» al mes, que, sumadas, podían suponer unos 10.000 euros netos.

Desde esta perspectiva, el motivo segundo tampoco puede ser estimado.

TERCERO.- En el tercer motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 66.1.2ª del Código Penal , primeramente, y después, la vulneración del principio de proporcionalidad.

Desde el primer aspecto combatido, la desestimación de los dos motivos anteriores impide su apreciación, pues no concurren dos atenuantes o una muy cualificada, sino una sola, la de reparación del daño causado, y en concepto de simple, por lo que no ha existido infracción alguna de ley alguna por parte de la Audiencia al determinar la pena imponible.

Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, cuya cobertura ciertamente no concede la viabilidad del motivo esgrimido por el recurrente, se queja de que la pena no se haya impuesto en su mitad inferior, al concurrir una atenuante.

Sin embargo, la pena se ha impuesto en su mitad inferior, pues de haberse individualizado en la mitad superior, se habría situado en al menos tres años y seis meses y un día ( art. 70.2 C.P .) por lo que hace al delito de estafa, y lo propio en cuanto al de falsedad documental. Y ya hemos visto que no ha sido así.

Dentro del margen legal que le corresponde imponer, la decisión del Tribunal sentenciador de apurar el umbral superior de aquella franja penológica, está basada en la enorme cantidad que ha sido defraudada y el tiempo durante el cual se han cometido los hechos, que recordemos lo han sido desde el año 2000 hasta el 2012.

Los Acuerdos Plenarios de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 18 de julio y 30 de octubre de 2007, han pretendido también resolver la forma de interpretar el art. 74.2 en materia de delitos patrimoniales cuando existe continuidad delictiva, correctamente aplicados por la Audiencia.

Por ambas vías, tanto el aludido entendimiento de la pena imponible en los delitos patrimoniales en donde la cuantía defraudada es de ingente magnitud, como aquí ocurre, como por la vía de exasperar la respuesta penológica en función de tal componente económico, como en la medida en que la defraudación con la inherente manipulación de la contabilidad se llevó a cabo durante nada menos que doce años seguidos, produce que el recurrente no haya puesto sobre la mesa un posible concurso delictivo (que ni siquiera propuso en conclusiones definitivas, a pesar de admitir ser autor de ambos delitos), lo que podría haberse saldado con una pena única de seis años de prisión más multa, y que no resultaba desde tal plano más beneficioso para el recurrente, que, por lo demás, como decimos, no lo plantea ante nosotros.

Recurso de Guillerma .

CUARTO.- En dos motivos de contenido casacional, la ahora recurrente reprocha a la sentencia recurrida que considere su autoría en el delito de receptación por el que la sanciona, siendo así que -según su posición en esta causa- no tuvo conocimiento de nada, obrando, pues, fuera de cualquier tipo de connivencia con su esposo.

Desde el plano de la presunción de inocencia que invoca en su primer motivo, es evidente que existió prueba de cargo de la recepción en sus cuentas de innumerables transferencias, lo que no solamente está acreditada con la documental obrante en autos, sino reconocido por el coimputado, Pedro Francisco , y en la propia declaración de Guillerma como imputada (folio 262) admite esta recurrente que tenía cuentas en Ibercaja, CAI, Santander, La Caixa. Se ha demostrado también la cuenta en el BBVA.

Y desde la perspectiva de la tipicidad, en los hechos probados consta el conocimiento de la recurrente sobre la ilicitud penal de la conducta de su marido, pues se lee en el factum que «en connivencia con su esposa, la acusada Sra. Guillerma , quien tenía conocimiento de las maniobras realizadas por el mismo con el fin de beneficiarse ambos...», llevó a cabo la multitud de transferencias a sus cuentas, que obviamente no pudieron pasar desapercibidas para esta recurrente tras una década de producción de estos hechos.

La Sra. Guillerma no podía desconocer que recibía al mes varias transferencias de alto nivel dinerario por la realización de un trabajo en la empresa Transportes Ochoa que nunca desempeñó. Siendo así, la connivencia con su esposo en la recepción de tales cantidades y en la comisión delictiva, es patente.

Ha de presumirse que, entre esposos, las cuentas de la economía doméstica son conocidas, al menos en sus rasgos principales, por ambos partícipes en la comunidad.

En consecuencia, el recurso no puede ser estimado.

Costas procesales.

QUINTO.- Al proceder la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de condenar en costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Pedro Francisco y Guillerma , contra Sentencia 332/2014, de 11 de noviembre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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