STS 393/2015, 12 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Junio 2015
Número de resolución393/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Mario Marcelino , Adriano Torcuato , Efrain Serafin , Cornelio Gervasio , Sergio Lorenzo , Geronimo Torcuato , Aurelio Herminio , Bartolome Marcos , Herminio Marcial , Hernan Heraclio , Cipriano Esteban , Bruno Teodosio , Faustino Leovigildo , Adolfo Paulino , Severino Benigno , Maximino Balbino , Millan Sixto y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que les condenó por delitos de lesiones con uso de objeto concretamente peligroso, de lesiones con uso de arma blanca, contra la Administración de Justicia, de robo con violencia, contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas prohibidas y consumado de asociación ilícita , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Huerta Camarero, Sra. Martín de Vidales, Sr. Bordallo Huidobro, Sra. Lasa Gómez, Sra. Moral García, Sra. Guhl Millán, Sr. Redondo Ortiz, Sra. Huerta Camarero, Sr. García San Miguel y Orueta, Sr. Morales Hernández-Sanjuán y Sr. Conde de Gregorio, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos: Eduardo Donato y Candido Paulino , representados por la Procuradora Sra. GARCÍA MARTÍNEZ, FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, representado por la Procuradora Sra. GILSANZ MADROÑO, Severiano Damaso , representado por la Procuradora Sra. LASA GÓMEZ y Justino Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. SAINT-AUBIN ALONSO.

ANTECEDENTES

.- El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona instruyó Sumario con el número 2/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª que, con fecha 19 de mayo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

1

1.1 Al menos desde el año 2006, y hasta la fecha las fechas en las que se concretan los hechos ilícitos que posteriormente se narrarán la mayoría de los referidos procesados y concretamente los veintiún primeros de la precedente enumeración, con un exclusivo propósito de obtener ímprobos beneficios económicos, se concertó para la comisión sistemática y profesionalizada de acciones principalmente contra la propiedad, la integridad física y la libertad ajenas, agrupándose de forma estable bajo una estricta jerarquía en torno al procesado Maximino Balbino , asignándose las funciones de cada integrante de la trama en la forma y con el contenido que detalladamente se expondrá a lo largo de este escrito.

1.2 Con el descrito designio lucrativo, la banda criminal así constituida, además de dedicarse también al tráfico de drogas buena parte de sus miembros, desplegó innumerables acciones, siempre gratuitas, indiscriminadas y violentas en los ambientes del hampa y en el mundo del ocio nocturno de la ciudad de Barcelona, creándose como nombre reconocible el dé "CASUALS". Aparte de adoptar una indumentaria y apariencia estética similar, practicaron con otros un fanatismo violento en torno al Fútbol Club Barcelona, y sin que conste acreditado que simpatizaran con postulados ideológicos de corte nacional-socialista en cuanto a la superioridad racial y la obligatoria aniquilación -o discriminación al menos- de cualquiera diferente o discrepante, exteriorizaban mediante exhibición de signos distintivos del grupo tatuajes, prendas de ropa y proclamación de consignas expresión de dicho ideario, con propósito fuertemente intimidatorio.

Los "CASUALS", con la intervención de los procesados que se especificará, estudiada y planificada de modo preciso, ocupándose cada uno del cometido específicamente asignado y disponiendo de una infraestructura suficiente para ello, practicaron también el tráfico de sustancias estupefacientes, colaborando con terceros no identificados en su transporte y distribución y a través de la venta directa a pequeña escala, dedicándose a tal actividad los miembros que se señalarán más adelante.

Pero, principalmente y en este caso con el concurso de la totalidad del colectivo criminal, en esta época se especializaron en la ejecución por encargo de agresiones a terceros con pleno desprecio de la vida e integridad física de las víctimas.

Igualmente desarrollaron un importante volumen de actividad centrada en crear altercados violentos con ataques gratuitos contra la integridad física de clientes y personal en los principales centros de ocio nocturno de Barcelona. Y ello para, a continuación, exigir a los responsables de éstos, como único modo de evitar su repetición, la entrega de importantes cantidades de dinero o bien el compromiso de contratarles como empleados de seguridad asalariados en los mismos.

Complemento de lo anterior y a fin de evitar la exigencia de responsabilidades penales por sus ilícitas agresiones, se dedicaron de modo reiterado a conminar agresivamente a los perjudicados y a aquellas personas que presenciaban las mismas para que no denunciaran los hechos ni colaboraran con la justicia en su investigación.

La banda obtuvo de este modo y tal como se describirá, un enorme capital sin desempeñar actividad laboral lícita alguna, destinando tan pingües ganancias tanto a sus gastos ordinarios particulares como a inversiones ycompras de bienes de elevado precio, fundamentalmente vehículos a motor de alta gama y gran potencia que eran posteriormente utilizados en su actividad criminal, así como a la financiación de su empresa criminal. Buena muestra de ello son el total de 199.123,45 euros intervenidos en efectivo a los procesados que dirá en las entradas y registros en sus domicilios y en el momento de su detención los días 3 y 4 de febrero de 2.010.

1.3 Los "CASUALS", como ya se ha dicho, eran dirigidos por el procesado Maximino Balbino , quien ostentaba un indiscutido liderazgo. Decidía por ello qué encargos criminales se aceptaban y cómo habían de llevarse a cabo, proponiendo y dirigiendo la actividad ilícita propia de la banda, asignando el cometido de cada uno de sus subordinados y recibiendo de éstos cumplida cuenta de su desarrollo y ejecución. El referido líder mantenía permanente contacto telefónico y presencial con sus subalternos, quienes eran citados y se reunían primordialmente en el"Bar Virginia", sito en la calle Riera Blanca de L'Hospitalet de Llobregat así como en la tienda "NORDMARK", propiedad del procesado Maximino Balbino a través de la mercantil instrumentalizada "HESIDIS S.L.", sita en el núm. 14 de la misma calle.

1.4 Dentro de la trama, los componentes que se dirán integraban un subgrupo que dieron en llamar "MINI-CASUALS", por su menor veteranía o edad, colectivo subordinado a los "CASUALS" aunque sin autonomía alguna.

Eran "CASUALS" los procesados:

Sergio Lorenzo

Cipriano Esteban

Bruno Teodosio

Faustino Leovigildo

Geronimo Torcuato

Cornelio Gervasio

Bartolome Marcos

Herminio Marcial

Formaban parte de los "MINI-CASUALS" los procesados:

Adolfo Paulino

Severino Benigno

Aurelio Herminio

Leon Adriano

Adolfo Efrain

Justino Teodulfo

Teodosio Bernardo

Fernando Teodulfo

Mario Marcelino

Eduardo Donato

Hernan Heraclio

1.5 La referida división funcional en modo alguno equivalía a su fractura. Por el contrario, el conglomerado mantenía en conjunto su cohesión a través de una férrea disciplina jerárquica interna impuesta por el procesado Maximino Balbino que, con asistencia del resto de los "CASUALS", aplicaba sanciones pecuniarias y físicas en caso de desobediencia o incumplimiento de sus órdenes. Tales correctivos los ejecutaba por sí mismo o en su nombre por otros pandilleros de su máxima confianza. Dicho carácter tuvieron las entregas de dinero metálicoefectuadas al procesado Bartolome Marcos por el también procesado Fernando Teodulfo " Chispas " o los correctivos y sanciones impuestas por el líder Maximino Balbino a los procesados Aurelio Herminio y Adolfo Paulino cuyo detalle se expondrá en el apartado cronológico de actividad de la banda que sigue a continuación. Idéntica naturaleza disciplinaria y aflictiva tuvo la expulsión del grupo del procesado Teodosio Bernardo quien fue forzado incluso a cambiar de ciudad de residencia y esconderse para salvaguardar su vida e integridad física, cuando, en junio de 2009, se dispuso una frenética búsqueda por parte de los procesados, Adolfo Paulino , Aurelio Herminio y Severino Benigno , quienes exigían al referido Teodosio Bernardo la entrega de parte de un botín que habían obtenido ilícitamente y del que este último se habría apoderado. Finalmente, tras un insistente contacto telefónico y siendo advertido Teodosio Bernardo de que los referidos procesados atentarían contra su vida si lo encontraban, tanto ellos como el resto de integrantes dela trama, Teodosio Bernardo entregó a través del procesado Bartolome Marcos , 15.000 euros a los "CASUALS" para que cesara la persecución.

1.6 Los procesados anteriormente identificados como "CASUALS" y "MINICASUALS", se comportaban en su actividad personal y criminal adoptando estrictas medidas de seguridad y de contravigilancia. En sus desplazamientos, realizaban rodeos y cambios de dirección, para evitar eventuales seguimientos policiales. Informándose entre ellos de la descripción física personal o la de los vehículos utilizados por quienes sospechaban les sometían a vigilancia. En sus comunicaciones telefónicas, guardando reserva y utilizando un lenguaje críptico para referirse a la actividad ilícita desarrollada.

1.7 La trama criminal de constante referencia contaba no sólo con la estructura personal descrita sino también con un vasto soporte material constituido por un completo arsenal de armas de fuego cortas, munición, armas blancas e instrumentos y medios únicamente poseídos y destinados a ofender gravemente a terceros, en sus incursiones violentas, tales como puños americanos o defensas eléctricas y de goma extensibles. Así mismo contaban con una flota de vehículos de alta gama y gran potencia utilizados en la ejecución de su actividad criminal, adquiridos con las ganancias provenientes de aquella y cuya titularidad era formalmente atribuida a allegados para evitar su vinculación con ellos y la posible exigencia de responsabilidades.

Distribuido en los domicilios de los distintos procesados que se indicarán, formado con aportaciones de cada uno y a disposición de todos ellos, el arsenal, instrumentos y material referidos y utilizados para facilitar la perpetración de delitos y dificultar la identificación de sus autores y su persecución, era compartido en todo momento en la ejecución del operativo criminal, con independencia de quien esgrimiera cada una de tales elementos o tuviera atribuida su custodia con estratégica dispersión. Careciendo de las pertinentes licencias y autorizaciones administrativas y reglamentarias para la tenencia y porte de las armas que se dirán, en muchas ocasiones tampoco podrían haberlas obtenido, debido a las modificaciones y borrado de elementos esenciales de identificación que se realizaban en dicho material.

No consta acreditado que los procesados, Herminio Marcial , Hernan Heraclio , Adolfo Efrain , Mario Marcelino , Fernando Teodulfo y Daniel Hernan participaran del descrito acopio de armas ni las tuvieran a su disposición ni directamente ni en los lugares de su ocultamiento o, custodia.

2

La banda criminal de constante referencia e integrados en ésta los procesados a los que posteriormente se aludirá, durante el tiempo indicado obtuvo para beneficio común de todos ellos, elevados ingresos económicos a través del tráfico de sustancia estupefaciente, tanto haschish como cocaína, mediante su suministro a cambio de precio a terceros y la colaboración en el transporte y distribución de la misma por otros no identificados.

La actividad de tráfico ilícito de drogas la ejecutaban los procesados Geronimo Torcuato , Cornelio Gervasio , Cipriano Esteban , Bartolome Marcos , Sergio Lorenzo , Faustino Leovigildo y Bruno Teodosio , Adolfo Paulino , Aurelio Herminio , Adolfo Efrain y Daniel Hernan , quien en contacto directo con Cornelio Gervasio distribuía la sustancia estupefaciente integrado en la estructura criminal establecida para tal fin todos ellos bajo la dirección de Maximino Balbino y manteniendo la misma estructura jerárquica descrita. Dicha actividad clandestina la llevaban a cabo con gran sigilo y adoptando férreas medidas de contra vigilancia, lo que impidió el descubrimiento, alijo o incautación de la sustancia objeto de suministro en múltiples ocasiones, salvo las aprehensiones que posteriormente senarrarán y lo ocupado en las entradas y registros practicadas poseído en común y con dicha finalidad ilícita.

Los procesados, con la finalidad ilícita descrita, estaban en permanente contacto telefónico, utilizando un lenguaje críptico en el que se referían a "colonias", "bocadillos", "embutido", "fotografías" o "entradas de cine" para encubrir el objeto real de transacción. El constante contacto presencial se verificaba concertando reuniones y encuentros en los que adoptaban numerosas medidas de protección y vigilancia para evitar su descubrimiento y que se mantenían tanto en la tienda "Nordmark" como en diversos establecimientos de restauración de la calle Riera Blanca de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, misma vía en que estaba situada la primera.

Muestra de dicha actividad de narcotráfico es el contenido de las siguientes conversaciones grabadas con autorización judicial, diálogos mantenidos por los procesados con dedicación al trasiego de la droga entre sí o con clientes o proveedores:

NUM000 .- El día 27.06.2009, a las 19.45h un tercero llamó al procesado Maximino Balbino , preguntándole si Cornelio Gervasio le ha dado cuatro, 40 euros. Respondiendo éste que sí, de las colonias. Le quedan treinta y ocho, ya ha vendido veinte.

NUM001 .- El día 06.10.2009, a las 12.37h Cornelio Gervasio habla con el identificado como Cipriano Landelino " Rata ", y le pregunta si le han gustado los bocadillos; Rata contesta que no los ha visto aún, después los mirará. Cornelio Gervasio : unos jamones de esos buenos y un queso que no veas, igual lo has probado ya.

NUM002 .- El día 16.10.2009, a las 17.37h, los mismos interlocutores quedan, diciéndole Rata a Cornelio Gervasio "me hace falta que me bajes algo en tus huevos" "vale, vale Rata " " "venga hasta ahora".

NUM003 .- El día 28.10.2009, a las 22.08h, Cornelio Gervasio conversa nuevamente con Rata : "Vale, acuérdate de guardar mi colonia, tus huevos..." Cornelio Gervasio : "Si ya te la he guardado. No te preocupes" "Oye y a tu mujer, ¿qué le queda?" (...) Cornelio Gervasio : "Tú me llamas nada más que eso ¿vale?" "yo llevo siempre el teléfono puesto, ¿vale, Rata ? " Rata : "Aunque no puedas bajar en el momento, pues te bajas al otro día por la mañana y ya está" Cornelio Gervasio : "No, si yo si que bajo al momento, yo si".

NUM004 .- El día 29.10.2009, a las 18.27h, Cornelio Gervasio le dice a Rata que esta noche va a verle sobre las 20.30h o 21.00h, que esté tranquilo ya que le sube las colonias. Previamente, en conversación mantenida a las 14.5 9h ( NUM005 ) Cornelio Gervasio , queda con el procesado Daniel Hernan , a las seis y media.

NUM006 .- El día 04.01.2010, a las 13.53h, Cornelio Gervasio (B) llama a Rata (A) y éste le dice que le estuvieron llamando el otro día "con las entradas de las palomitas no iban muy bien" B: pues a mí no me ha dicho nadie nada (...) B: ¿ Quién fue quien te llamó? ... A: El Ruben Joaquin B: Bueno, por uno.., tampoco... A: Vienen de los de mi tienda, me dice Bucanero , dice... las entradas de las palomas no... no son como las que... cuando fuimos yo y tú a ver la película...

NUM007 .- El día 06.11.2009, a las 16.59h, Sergio Lorenzo " Bicho " llama a Cornelio Gervasio y le pregunta qué colonias tiene, "si quieres yo te puedo vender dos ahora mismo" Cornelio Gervasio responde "ya pero es que ahora yo no estoy ahí". Bicho : "vale, era para vendértelas, porque vienen dos chavales que querían" (...) Cornelio Gervasio contesta que el lunes las puede bajar y Bicho le dice que "vale, yo ya les diré".

NUM008 .- El día 08.10.2009, a las 14.03h, Bartolome Marcos " Torero " (A) habla con un tercero, Mantecas , (B), éste le dice a Torero "Vale... Lo de las fotos nada... el carrete estaba jodido, eh" A: Sí B: Salen desveladas todas A: ¡Qué putada tío! B: Si tío mira que... era bonito ese paisaje tío, pero que va sale desvelao, sale un seis".

NUM009 .- El día 26.10.2009, a las 10.08h, Bartolome Marcos recibe la llamada de un hombre quien le pide que "le consiga otra foto para retrato", respondiendo Bartolome Marcos que ahora se lo consigue.

NUM010 .- El día 09.09.2009, a las 15.44h, Cornelio Gervasio (A) llama a Geronimo Torcuato (B) y le pregunta ¿Oye nos vemos luego, no? B: Sí, a la hora que hemos quedado, no? A: Oye, sí, bájame aquello también, vale? Lo otro. B: Vale, vale perfecto A: Vale B: Se lo doy todo a él, no? A: Sí, no ire yo.

NUM011 .- El día 14.09.2009, a las 19.49h hablan los mismos interlocutores que en la anterior, Cornelio Gervasio (A) llama a Geronimo Torcuato (B) y le pregunta si mañana se verán. "B: Eh... al final de semana ¿te importa o qué? A: Como veas tío, pero me haría falta, ¿sabes? B: Pues yo tengo algo A: Vale, vale, vale B: Tengo la mitad A:. Mejor para el jueves entonces B: Eh? A: ¿Quedamos el jueves? B: Vale como quieras, te doy mañana la mitad, como quieras A: No, el jueves ya me (ininteligible) todo entero y ya está ¿no? (...)"

NUM012 .- El día 24.09.2009, a las 16.28h, Aurelio Herminio " Patatero " (B) llama a Adolfo Paulino (A), y le pregunta si va a estar en casa para pasarse un momento. Geronimo Torcuato contesta que no y le propone verse mañana para comer "y así te lo preparo todo en dos..." rectifica "en una bolsa". Patatero le pregunta si va a ir al gimnasio. Geronimo Torcuato asiente y Justino Teodulfo le dice que se lo lleve allí. "A: ¿Pero cómo te lo llevo?, en la mochila ... cómo lo hago si voy en moto. B: Vale bueno pues entonces luego... A: En el gimnasio venimos, después del gimnasio venimos para aquí. B: O por la noche (...)"

NUM013 .- El día 23.10.2009, a las 19.08h Faustino Leovigildo llama a Bruno Teodosio " Corretejaos " y le pregunta si trae maletitas. A lo que éste, riendo, contesta diciendo maletitas. Quedando al día siguiente para verse.

NUM014 .- El día 30.10.2009, a las 13.38h Bruno Teodosio (a) " Corretejaos " llama a Geronimo Torcuato " Bola ", diciéndole "todo bien". Bola le dice que "el flaco no viene a comer mañana. Esta noche hay rock and roll". " Corretejaos " le dice que igual le llama luego para "el sobrecito" . . . y tal. Queda mañana para después comer.

NUM015 .- El día 30.10.2009, a las 14.22h, Cornelio Gervasio habla con un tercero que se identifica como Matavacas , quien le pregunta si se puede pasar. Cornelio Gervasio responde que sobre las siete y el primero le contesta "Si... es que estoy seco, Cornelio Gervasio , a ver si te puedes pasar rápido".

NUM016 .- El día 04.09.09, a las 11.16h, Bartolome Marcos , recibe la llamada del identificado como Efrain Ovidio quien le pide "algo para unos amigos que están de boda. Para la fiestita". Preguntándole Bartolome Marcos que cómo lo hacen, "si se pasa por allí, por la tienda o cómo", pidiéndole que le de un cuarto de hora.

NUM017 .- El día 17.11.2009, a las 20.06h Aurelio Herminio " Patatero " habla con un tercero identificado como Rodrigo Fausto . " Patatero " le pregunta si le han dado eso ya. Rodrigo Fausto le dice que sí, pero que lo tiene allí, porque su colega está allí (...). A las 22.45h ( NUM018 ) a " Patatero " le llama un tal Mario Marcelino , diciéndole que "lo hizo mal, que lo contó mal, que falta la mitad". " Patatero " contesta que no le entiende, que si tiene tres jerseys. Mario Marcelino responde que "mira que es fácil, que un poco menos, dos y medio". " Patatero le dice que él se lo dio a Rodrigo Fausto y no le ha dicho nada. Mario Marcelino le pide que se lo diga que estaba en la mochila, porque ha llegado a casa de su colega... y que lo contó él y se ha equivocado. Patatero le dice que es imposible, que se lo dio al Rodrigo Fausto eso y no le ha dicho nada. Quedan en casa de Patatero , Mario Marcelino va ahora y se lo explica. El día 20.11.2009 a las 22.43h ( NUM019 ) Patatero le recrimina a Rodrigo Fausto que haya hecho lo que le ha dado la gana, que él le había dado una cosa y que ha hecho lo que le ha dado la gana. Éste se excusa diciendo que pensaba que era de ellos, que "la ropa" se la ha enseñado a más de uno y que más de uno se la ha probado y que estaba más que "mordisqueao". Da le recrimina enfadado que si él le da una "cosa" se la devuelva como estaba o un poco menos, que lo tenía que haber preguntado antes, que si hubiera sido lo "otro" que es suyo, le hubiera dado igual.

NUM020 .- El día 21.11.2009, a las 21.27h un tercero llama a Aurelio Herminio " Patatero " le dice que está borracho en una boda en Sitges y necesita un mantel con veinte gramos. Le pide a " Patatero " que si no tiene él, que lo busque y luego se lo paga. " Patatero " le contesta que pregunte al Cabo.

ID 1717209.- El día 08.12.2009, a las 00.39h, Tercero envía un sms al teléfono de Bruno Teodosio con el siguiente texto: "Una pregunta, en Dubai, tu amigo supongo ke te dirá dónde poder encontrar material. Si os pago, me podréis pasar un poco?. Y ta noche puedo encontrar algún sitio?". En dichas fechas el procesado Bruno Teodosio se hallaba en Dubai con el procesado Maximino Balbino siguiendo al Fútbol Club Barcelona.

NUM021 .- El día 01.12.2009, a las 22.57h, Un hombre que se identifica como Daniel Hernan (A) llama a Adolfo Paulino (B) y le dice "estoy al lado de tu casa", a lo que éste responde que se está marchando ¿por qué? ¿qué ha pasado?. Daniel Hernan : "No nada. Era para llevarle una muestrecilla a un colega, pero bueno." B: ¿qué?. A: Nada, nada, nada, da igual. B: ¿qué dices? A: Nada, por si estabas en casa para ir a verte. B: Ah.

El día 07.12.2009, el procesado Cornelio Gervasio , tras contactar telefónicamente con un tal " Birras " ( NUM022 ), y acompañado por Cipriano Esteban , se dirigieron, circulando en el vehículo Audi A3 matrícula ....QQQ , al centro comercial BARICENTRO de Barberá del Vallés, donde, tras contactar con un tercero, le hicieron entrega de una bolsa de pequeñas dimensiones que contenía una cantidad no precisada de sustancia estupefaciente que no llegó a incautarse, recibiendo de éste una cantidad indeterminada de dinero.

El día 25.08.09, y tras contactar telefónicamente con un tercero, el procesado Cornelio Gervasio , circulando en el vehículo Audi A3 matrícula ....QQQ , mantuvo un encuentro en el Hospital de Sant Joan de Deu en Esplugues de Llobregat, contacto en el transcurso del cual se produjo una entrega de sustancia estupefaciente aunque no pudo ser objeto de incautación. El mismo día, a las 17:05h, el procesado Sergio Lorenzo llamó al también procesado Geronimo Torcuato (a) " Bola ", y le informó de que "le han dicho que no es bueno", preguntando éste "¿el qué?" y respondiendo el primero "¡Qué va a ser!". Emplazándose ambos para las 18: 00h.

El día 26.09.2009, a las 20.52h, el procesado Aurelio Herminio , recibió la llamada de un hombre quien se identificó como "el sudamericano", quedando Aurelio Herminio en que le llamaría y se encontrarían la misma semana (ID 1513658). Inmediatamente después el procesado llamó al también procesado, Adolfo Paulino , informándole de la llamada (ID 1516086).

El día 29.09.2009, a las 13.48h, el procesado Aurelio Herminio informó a Adolfo Paulino , de que había quedado "con el chaval" al día siguiente, sobre las 18:00 ó 18:30h, que no hiciera planes por si él no podía acudir u ocurría algo (ID 1513658).

El día 30.09.2009, sobre las 18.00h, el procesado Aurelio Herminio se reunió en el Bar "Virginia", en la calle Riera Blanca de L'Hospitalet de Llobregat con los procesados Sergio Lorenzo y Maximino Balbino , circulando éste último en el Porshe Cayman con matrícula ....KKK del que era usuario habitual y propietaria formal la mercantil "EDA 012 S. L", instrumentalizada por el procesado. Tras ello y a las 20.00h, Aurelio Herminio contactó con dos personas en las cercanías de la cafetería "Llum", sita a la altura del núm. 16 de la misma calle, quienes le entregaron un paquete, que a tenor de lo hasta ahora referido contenía sustancia estupefaciente y que éste dejó en el maletero de la motocicleta en la que circulaba, Yamaha matrícula ....NNN . A las 20.30h, subió portando el mismo al domicilio del procesado Adolfo Paulino , sito en la CALLE000 NUM023 de Barcelona. Tras bajar del domicilio y cuando circulaba en la motocicleta, por efectuarlo sin casco, le fue dado el "alto" por una patrulla de la Guardia Urbana que, tras corregir la infracción de tráfico yproceder a su cacheo, le halló 11.000 euros en efectivo, que no fueron incautados al desconocerse por los policías municipales las circunstancias anteriores de ser procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes.

El día 13.10.2009, a las 00:35h ( NUM024 ) el procesado, Aurelio Herminio " Patatero " mantuvo una conversación con un interno magrebí de identidad ignorada recluido en el Centre Penitencian dŽ Homes de Barcelona (cárcel "Modelo"), preso que le ofreció comprar haschish, refiriéndose a dicha sustancia como "eso que traen de Marruecos hasta aquí". En el transcurso de la conversación el interno preguntó a " Patatero " si tenía "conductores", ofreciéndose el procesado a buscarlos, insistiendo el interno en las ganancias que supondría la operación. Preguntando Aurelio Herminio por lascaracterísticas de la embarcación "si son cuatro motores", respondió su interlocutor "sí, cuatro motores y diecisiete metros".

Tras dicha llamada, el procesado Aurelio Herminio se puso en contacto a través de llamadas telefónicas y SMS, el día 15.10.2009, con los procesados Adolfo Paulino , Adolfo Efrain y Cipriano Esteban para encontrarse e informales del transporte de sustancia estupefaciente.

El día 15.10.2009, a las 17.24h ( NUM025 ) Aurelio Herminio llamó al antes referido interno informándole de que "había encontrado una solución para lo del barco".

El día 17.10.2009, a las 21.43h ( NUM026 ) Aurelio Herminio siguió en contacto con el interno de constante referencia a fin de precisar los detalles de la operación, quien, tras facilitarle un número de teléfono les proporcionó un contacto en Girona para ultimar los detalles, como el precio o cómo sacar la sustancia estupefaciente, facilitándoles una muestra de la ilícita mercancía. Preguntando Leon Adriano si le dijo "cincuenta" confirmándoselo el interno, informándole de que se lo quedaría con sus amigos, para él.

El día 19.10.2009, los procesados Aurelio Herminio y Maximino Balbino , tras concertar una cita con quien poseía la sustancia estupefaciente, se dirigieron en el Mercedes ML matrícula .... MGK , conducido por el último, a la población de Salt en Girona donde se entrevistaron con un hombre de origen magrebí. Volvieron después adoptando extremas medidas de contra vigilancia,efectuando paradas para hacer llamadas desde cabinas telefónicas, sin que haya podido incautarse la sustancia estupefaciente objeto de tráfico.

En fechas no precisadas del mes de diciembre de 2009 y en permanente comunicación telefónica, los procesados Faustino Leovigildo y Geronimo Torcuato se pusieron en contacto con terceros no identificados para comprar sustancia estupefaciente para posteriormente ser repartida y vendida por el resto de procesados que se indicará, reflejándose dicha actuación ilícita en las siguientes conversaciones grabadas con autorización judicial:

El día 18.12.2009, a las 15.43h (ID 1746185), Faustino Leovigildo llama a Geronimo Torcuato " Bola " y tras mantener una breve conversación le pregunta ¿Oye, cómo estás tú?, respondiendo " Bola " "pues yo estoy mal", quedando en 'verse aquella tarde.

A las 17.59h, Faustino Leovigildo llama a " Bola " y le dice que vaya al bar a verle. " Bola " le contesta que no puede a lo que el primero le dice "Tienes una hora, tú mismo". " Bola " responde que irá.

El día 22.12.2009, a las 18.15h (ID 1757674). Faustino Leovigildo (A) llama a Geronimo Torcuato (B) éste le dice al primero "Porque me han dicho que el sábado nos querrán ver, seguramente" A: ¿el sábado? ¿hoy es? B: Hoy es martes, ya. A: Claro tío pero el sábado, vale bueno, puees. Bueno tú mismo, tú mismo, yo estoy aquí ahora mismo pero bueno sabes que pasa... que el sábado, el sábado es noche.., es navidad ya pasado... B: Vale, vale pues nada deja... cógelo, cógelo. A: Vale, vale te lo digo por eso (...) A: Bueno ya se lo digo, ya se lo digo.

El día 24.12.2009, a las 13.16h (ID 1762501), los mismos interlocutores, tras felicitarse las fiestas, Faustino Leovigildo "(A): Oye, que, bueno, todo bien. Ya lo has visto. Es que tss no lo sabía, ¿me entiendes o no?, y tampoco he querido pecar ahí, lo tuyo lo tengo yo aquí. Geronimo Torcuato " Bola " B: Vale. A: Escúchame una cosa. Escúchame B: Dime A: Que de lo otro ya apañaremos ¿De acuerdo o no? B: Mh... ¿Qué hago? ¿Entonces qué hago, me subo esta tarde o no? A: Escúchame una cosa. Sí... eh... ¿Cómo está la cosa de sobres? B: Bff... ni uno. A: ¿¡Cómo que ni uno?! B: Ni uno nen, el Chispas que está, lo tienen ahí metido en un bunker".

El día 02.01.2010, a las 14.24h ( NUM127 ) el procesado Bruno Teodosio le dijo a Geronimo Torcuato (a) " Bola " "de aquello que tienes mío... un mano, cinco como los del Barça..."

3

La actividad desarrollada por los procesados, integrados mayoritariamente en la estructura criminal de los referidos "CASUALS" o "MINI-CASUALS" y relacionados con ellos los restantes imputados, se llevó a cabo en las fechas y lugares que a continuación se enumeran, siendo cada una de tales acciones episodios de la frenética labor criminal desplegada y debida a la poderosa estructura cuyo funcionamiento se ha descrito en el apartado anterior.

3.1 En la madrugada del día 19.03.2006, los procesados, Adolfo Paulino y Bruno Teodosio , integrados en un numeroso grupo entre los que se encontraba Ambrosio German , contra quien no se siguió el procedimiento desde la fecha de los hechos, identificándose como "CASUALS" a fin de amedrentar al personal de seguridad que controlaba el acceso a la discoteca "Pachá" sita en la Avd. del Doctor Marañón núm. 17 de Barcelona y portando armas que fueron esgrimidas contra éstos, accedieron violentamente y contra su voluntad y la de los responsables del local, expresada a través de los mismos al interior del establecimiento.

Una vez dentro, y con la finalidad de alterar violentamente el orden y atemorizar a quienes allí se encontraban, provocaron altercados, agrediendo gratuitamente a clientes y personal laboral. Entre ellos al identificado como testigo protegido NUM027 , miembro del servicio de seguridad de la discoteca, quien recibió de Ambrosio German un golpe en la cabeza con un puño americano, siendo simultáneamente agredido por los procesados Adolfo Paulino quien le dio un puñetazo en la cara haciéndole caer al suelo, golpeándole en la espalda con una barra de hierro el procesado, Bruno Teodosio , cuando intentó incorporarse.

Como consecuencia de dicha agresión el testigo protegido NUM027 sufrió un traumatismo craneoencefálico, herida contusa en cuero cabelludo y contusión malar derecha, requiriendo para su sanidad de sutura quirúrgica. El testigo protegido NUM027 no denunció los hechos hasta el 10.02.2010 por miedo a represalias del grupo "casuals".

Altercados del mismo cariz se repitieron en fechas sucesivas con la finalidad descrita, habiendo participado también en ellos, el procesado, Cornelio Gervasio .

Durante el tiempo en que se repitieron los altercados, agresiones y accesos violentos a la sala y aprovechando la situación de temor creada en el público, personal de seguridad y responsables de la discoteca, la trama criminal creada ofreció a los responsables del local el cese de las actuaciones violentas a cambio de que fueran contratados miembros de los mismos en el servicio de seguridad, lo que así ocurrió al ser contratado como Jefe de Seguridad de la discoteca, el procesado Cipriano Esteban , controlando así la sala.

El día 16 de abril de 2.007, y en la misma discoteca el identificado como testigo protegido NUM028 y sus acompañantes tuvieron un enfrentamiento con el procesado Cipriano Esteban , quien ostentaba la condición de jefe de seguridad citada controlando el acceso y la estancia en la misma y los miembros de su equipo. En el transcurso de dicho enfrentamiento los miembros del equipo de seguridad, con el procesado Cipriano Esteban a la cabeza, les agredieron con lasdefensas extensibles que portaban, sin que, tras el tiempo transcurrido, conste acreditada lesión.

3.2 Sobre las 17.30 horas. del día 28.09.2009, los procesados Cipriano Esteban y Cornelio Gervasio , circulaban en el vehículo Audi A3 matrícula ....QQQ por la Avd. Vallés 49 de Terrassa, cuanto tras un adelantamiento a un vehículo policial logotipado se les dió el alto para proceder a su identificación. Ante la conducta nerviosa del procesado Cornelio Gervasio se procedió a su cacheo, hallándosele 5000 euros en efectivo. Ante las preguntas de los agentes actuantes el procesado Cipriano Esteban manifestó que portaban un revolver, procediéndose a la inspección del vehículo y- al cacheo de los procesados, hallándose en el interior de unbolso-riñonera una defensa extensible, una navaja y un revólver Astra calibrado para detonar cartuchos del calibre 9x29mm Stmith & Wesson Special (38 Special), en perfectas condiciones de uso y disparo y que había sido modificado sustancialmente en sus características técnicas originales mediante la sustitución y corte del cañón, presentado el número de serie parcialmente borrado y manipulado mediante la incorporación de cifras, reglamentariamente clasificado como arma prohibida. El procesado Cipriano Esteban portaba, en una bolsa en el interior del bolsillo de sus pantalones, veinte cartuchos metálicos del calibre .38 sp munición adecuada para el disparo con el arma incautada y en correcto funcionamiento.

3.3 Sobre las 09.30h del día 15.12.2008 se hallaban en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona Segundo Urbano y Nicolas Abel , acompañados de Alejo Nicolas , a fin de participar en una subasta en éste señalada los dos primeros. Días antes, tanto Nicolas Abel como Alejo Nicolas , habían recibido llamadas del procesado Millan Sixto y de quien se identificó como " Gotico ", el procesado Maximino Balbino , conminándoles a no participar en dicha subasta con aviso de atentar contra su vida. Cuando se hallaban los primeros en la puerta, esperando a entrar, llegaron al Juzgado los procesados Millan Sixto , Adriano Torcuato , Efrain Serafin y Maximino Balbino , portando ocultas Millan Sixto y Maximino Balbino sendas armas blancas. Gritando que iban a matarlos, el procesado Maximino Balbino , navaja en mano, se dirigió hacia Alejo Nicolas lanzándole sucesivos golpes con ésta que no llegaron alesionarle ya que huyó hacia el interior del Juzgado. Mientras los procesados Efrain Serafin y Adriano Torcuato sujetaban y golpeaban a Nicolas Abel , Millan Sixto le apuñaló en la cabeza. Ante los gritos de Segundo Urbano , quien entró en el Juzgado pidiendo que alguien llamara a la policía, los agresores huyeron.

Como consecuencia de la agresión narrada, Nicolas Abel , sufrió una herida inciso-contusa en el cuero cabelludo y erosión en rodilla izquierda. Requiriendo la herida incisa de sutura con seda y retirada posterior de puntos, tardando diez días en curar.

3.4 Sobre las 19.00h del día 24.03.2009, los procesados Maximino Balbino y Sergio Lorenzo llegaron en el vehículo Audi A3 matrícula .... SWC del que es usuario habitual el último y propietaria su pareja Svetlana Sotnikova, al restaurante Bocata's situado en el Paseo Marítimo núm. 334 de Castelldefels En la terraza del mismo se hallaba Francisco Ezequias quien había tenido previos enfrentamientos con miembros de los "casuals". Dirigiéndose ambos procesados hacia el mismo esgrimiendo sendos cuchillos le apuñalaron en la cara gritándole que "no volviera a tocar a los niños o tendríaproblemas".

Como consecuencia de la agresión Francisco Ezequias sufrió una herida incisa vertical preauricular de 3- 4 cms que requirió para su sanidad de asepsia, antisepsia, seis puntos de sutura con prolene 4-0, material sintético no reabsorbible que requiere de retirada, apósito y control médico. Tardando siete días en curar siendo uno de ellos de incapacidad y quedando como secuela un perjuicio estético causado por cicatriz postraumática de 5 x 0,5 cms a nivel preauricular izquierdo, que hadesfigurado de forma permanente su apariencia física. El perjudicado reclama.

Durante la instrucción del procedimiento judicial incoado, Diligencias Previas núm. 508/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá, el día 11.06.2009 se llevaron a cabo las pertinentes diligencias de investigación con participación de los testigos del ataque narrado, Francisco Rodolfo y Ruben Joaquin , quienes había reconocido fotográficamente como autores del ataque a los procesados citados.

A fin de amedrentar a los testigos, dicho día acudieron a los Juzgados de Gavá los procesados, Geronimo Torcuato Herminio Marcial , Aurelio Herminio , Cipriano Esteban y Cornelio Gervasio , ofreciéndose para integrarse como figurantes en las diligencias de reconocimiento en rueda de Maximino Balbino y Sergio Lorenzo , siendo aceptada su presencia con tal objeto, aprovechando así para hacer más patente frente a los testigos su actitud amenazante. Los testigos, por el miedo infundido, no identificaron a los procesados Maximino Balbino y Sergio Lorenzo como autores del apuñalamiento.

3.5 El día 29.03.2009 se inauguraron en la sala Razzmatazz sita en el Carrer dels Almogávers núm. 122 de Barcelona sesiones musicales dominicales. El día de la inauguración se presentaron en la puerta de acceso de dicha sala los procesados Severino Benigno , Aurelio Herminio , Adolfo Paulino , Geronimo Torcuato y Teodosio Bernardo , integrados en un grupo más numeroso junto con otros no identificados, afirmando ser"casuals" para así intimidar a los porteros que les impedían el acceso sin pagar. Tras alterar violentamente el orden en la entrada, los porteros por miedo a que actuaran contra los clientes, les franquearon la entrada a la discoteca accediendo al interior sin pagar. Una vez en el interior y con el ánimo e intención compartida de causar temor en los allí presentes y haciendo uso de las armas blancas y defensas extensibles que portaban, crearon altercados en los que de forma indiscriminada y gratuita golpearon a clientes y personal de la sala, al que exigían la entrega de consumiciones que no eran abonadas, sin que como es habitual en las presentes se presentaran denuncias por parte de los perjudicados, debido al miedo que infundía el grupo agresor.

Después de lo ocurrido en la sesión inaugural, el acceso forzado y con armas, los altercados violentos y las agresiones en la sala citada se repitieron semanalmente hasta la fiesta de fin de año, participando en los mismos además de los procesados anteriormente citados y terceros no identificados, los también procesados Cipriano Esteban y Mario Marcelino . A dicha fiesta de fin de año y a pesar de la orden expresa de los responsables del establecimiento de vetarles la entrada, en el violentó modo descrito y quebrando la oposición de los miembros del servicio de seguridad, accedieron, armados y en un grupo de unos quince, los procesados Mario Marcelino , Severino Benigno , Adolfo Paulino y Aurelio Herminio , repitiendo los altercados y agresiones, en este caso a dos clientes, que tampoco denunciaron los hechos.

Dicha actuación violenta reiterada tenía como finalidad doblegar la voluntad de los responsables del establecimiento para que pagaran un canon que hiciera cesar los altercados o bien emplearan en el servicio de seguridad del establecimiento a miembros de la trama, para así hacerse con el control del acceso y en el interior de la discoteca.

Tras la detención e ingreso en prisión de los miembros más representativos de los "casuals" y "minicasuals", con la finalidad de frustrar la investigación judicial y evitar la exigencia de responsabilidades penales por sus actos ilícitos, y a través de miembros que estaban en libertad y quienes recibían órdenes de su líder, los testigos que denunciaron los hechos narrados y en concreto el identificado como testigo protegido NUM029 recibieron presiones con advertencia de males futuros para que no mantuvieran sus denuncias.

Y así en la madrugada del 1 de abril de 2.010 y en la discoteca "CHIQUITA" sita en la calle Almogávers de Barcelona , el procesado Fernando Teodulfo " Chispas ", acompañado de un tercero no identificado, se dirigió al testigo protegido NUM029 quien trabajaba en la seguridad de dicho local, y manifestando que lo hacía en nombre de los "casuals" le gritó "tu tienes la boca muy grande, cualquier día te la vamos a hacer callar" "te van a ir a buscar porque sabemos que has denunciado" "soy "casual" y te vas a enterar por lo que has hecho, bocazas", sacando una navaja que intentó clavarle sin éxito, gracias a la actuación otros miembros del personal de seguridad.

3.6 Se retira la acusación por este hecho por el que se acusaba en las conclusiones provisionales.

3.7 En la madrugada del día 16 a 17.05.2009, los procesados Adolfo Paulino , Aurelio Herminio y Severino Benigno , junto con otros no identificados, armados con defensasextensibles y armas blancas e identificándose como "minicasuals" como forma de amedrentamiento, accedieron contra la voluntad de sus responsables expresada por los miembros del servicio de seguridad, acometiendo contra éstos, al interior de la sala "DISCOTHEQUE" sita en la calle Tarragona núm. 157 de Barcelona. Una vez dentro y con intención de aterrorizar a la clientela, agredieron con las armas que portaban a Maximo Faustino , quien recibió un golpe en la cabeza con una defensa extensible que le causó una herida inciso contusa que requirió para su sanidad de puntos de sutura. Una vez expulsados por la seguridad del local y arrebatadas por éstos las defensas extensibles que portaban, se marcharon, volviendo posteriormente portando cuchillos, iniciándose una pelea con los porteros en el exterior del establecimiento.

Maximo Faustino había sido previamente agredido por el procesado Severino Benigno , en la madrugada del día 13.04.2009, en la discoteca BROAD BAR sita en la calle Aribau núm. 191 de Barcelona, y es primo de Francisco Ezequias , quien fue apuñalado en el rostro por los procesados Maximino Balbino y Sergio Lorenzo , el día 24.03.2009, cuando se hallaba en el restaurante Bocata's situado en el Paseo Marítimo núm. 334 de Castelldefels.

Después de los hechos, y ante el temor a represalias, se dieron de baja y abandonaron sus puestos de trabajo los miembros de seguridad; recibiendo los responsables del establecimiento ofrecimientos para que miembros de los casuals o de su entorno violento se encargaran de la seguridad del local, sin que se haya podido identificar a su autor o autores.

3.8 Sobre las 20.00h del día 14.06.2009, un grupo formado, entre otros, por los procesados Cornelio Gervasio , Cipriano Esteban , Adolfo Paulino , Severino Benigno y Aurelio Herminio , armados con navajas y defensas extensibles y habiendo asumido la orden dada por el procesado Maximino Balbino de acabar con la vida de Alejo Nicolas , accedió al completo lúdico ISLA FANTASÍA sito en la Finca Mas Brassó sin de Vilassar de Dalt.

Una vez dentro y sorprendiendo a su víctima, al grito de "te vamos a matar" "chivato", los procesados citados le acorralaron y aprovechando su superioridad numérica y lo sorpresivo de su ataque, le acometieron con las armas que portaban, golpeándole Cipriano Esteban con una defensa extensible en la cabeza. Tras zafarse de los procesados, Alejo Nicolas logró subirse a una valla, donde continuó siendo acosado y atacado por los éstos para conseguir hacerle bajar, mientras le gritaban "baja chivato, maricona que te vamos a matar", y así mientras el procesado Aurelio Herminio le lanzaba navajazos, el resto le lanzaba botellas de cristal que cogían de las barras del establecimiento. Finalmente el procesado Aurelio Herminio , logró alcanzarle, asestándole dos navajazos en la pierna izquierda. La brutal agresión y la clara situación de peligro para la vida de Alejo Nicolas determinó la intervención del personal de seguridad del centro, que en primera instancia realizó a éste un torniquete, mientras que los procesados no cesaban en sus ataques, hasta que finalmente fueron expulsados del centro de ocio.

Como consecuencia de la agresión narrada Alejo Nicolas sufrió las siguientes lesiones: herida inciso contusa en la cara posterior de la pierna izquierda que tras revisión quirúrgica mostró una sección muscular parcial de los músculos soleo y gastrocnemi; descartándose tras exploración clínica la existencia de lesiones vasculares y nerviosas asociadas. Y una herida contusa en cuero cabelludo. Habiendo requerido ambas para su curación de sutura, prescripción de antiinflamatorios, reposo relativo y control médico. Tardando 40 días en curar todos ellos impeditivos y 2 de hospitalización. Y quedando como secuela una cicatriz lineal de 12 cms en región gemelar izquierda.

Constando el diagnóstico de un trastorno mixto adaptativo ansioso depresivo. Patología ésta inespecífica de etiología muy diversa, no pudiéndose determinar con exactitud la causa de la misma.

Durante el ataque narrado, el procesado Severino Benigno , golpeó en la cara a uno de los trabajadores del servicio de seguridad y a Manolo Soria Gimeno, responsable del establecimiento, quienes se hallaban en el mismo, sin que conste les causara lesión.

El ataque contra la vida de Alejo Nicolas fue encargado por los procesados Adriano Torcuato y Millan Sixto al procesado Maximino Balbino y ordenado por éste a los procesados previamente identificados, sus subordinados en la trama criminal constituida, en represalia por los hechos ocurridos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona el 15 de diciembre de 2.008 y a fin de que Alejo Nicolas no declarara el día 16.06.2009 ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 instructor del procedimiento incoado en investigación de los mismos.

Después de estos hechos los responsables de seguridad del grupo de ocio Matineé, al que pertenecía la discoteca ISLA FANTASIA, recibieron la llamada del procesado Cipriano Esteban , quien conminatoriamente y a fin de evitar que éstos denunciaran los hechos y se derivaran responsabilidades penales para sus autores, les ofreció que los casuals no volverían a crear reyertas en sus establecimientos, aceptando éstos, por el temor a que se sucedieran los altercados violentos.

El día 9 de febrero de 2.010, una vez se habían producido las detenciones e ingreso en prisión provisional parte de los procesados, a través de terceros, el procesado Maximino Balbino conminó intimidatoriamente a Alejo Nicolas para que no declarara contra los "CASUALS".

A pesar de la investigación judicial iniciada y de que los miembros más representativos de los "CASUALS" y "MINI-CASUALS" se hallaban en prisión provisional, en la calle la banda siguió operando bajo la dirección del procesado Maximino Balbino , asumiendo un papel más significado aquellos miembros que estaban en libertad e integrándose en la estructura criminal otros nuevos. Así, tras recibir órdenes directas en las visitas que realizaba al Centro Penitenciario dónde estaba ingresado, del procesado Maximino Balbino , el procesado Mario Marcelino , junto con el procesado Fernando Teodulfo , quien en aquel momento se hallaba en situación de busca y captura tras evadirse del centro penitenciario donde cumplía condena, buscaron a Alejo Nicolas para intimidatoriamente recordarle que no debía mantener su denuncia contra éstos. Así, el día 12.01.2011, y en la Sala Bikini sita en la calle Déu i Mata núm. 105 de Barcelona, los procesados, integrados en un grupo más numeroso, se encontraron con Alejo Nicolas , separándose de éstos y dirigiéndose directamente a Selma le dijeron que se retractara de lo denunciado, recordándole que "lo suyo con los "casuals" era de por vida", que dependía de la decisión de Gotico ( Nazario Virgilio ) y que "cualquier niñato con ganas de quedar bien con Gotico se le podía aproximar en cualquier momento, pegarle cuatro puñaladas y matarlo".

3.9 Sobre las tres de la madrugada del día 28.06.2009 los procesados Cornelio Gervasio , Severino Benigno , Aurelio Herminio , Cipriano Esteban y Bruno Teodosio , junto con otros no identificados, de común acuerdo e identificándose como casuals y portando defensas extensibles se presentaron en la entrada de la discoteca "El Péndulo" sita en la calle Ribera de Sant Pere núm. 1 de Castelldefels Allí, agrediendo a los porteros y contra la voluntad de los responsables del local expresada por éstos, accedieron al interior de la discoteca.

El grupo en el que estaban integrados los procesados, con la común finalidad de amedrentar a las personas que en aquel momento se hallaban en el local,

asumiendo los menoscabos que contra la integridad física de éstas produciría su violento actuar y alterar el orden en el mismo iniciaron una agresión gratuita e indiscriminada contra el personal y la clientela, golpeando con un cenicero en la cara a uno de los camareros, Gines Octavio , causándole policontusiones en región frontal izquierda, cara anterior del cuello y pabellón auricular izquierdo, lesiones que no requirieron de más de una asistencia facultativa. Dicha agresión supuso que el personal del establecimiento procediera a la expulsión del grupo. Volviendo a acceder posteriormente de forma violenta y por una entradasecundaria, lanzando en el interior vasos de cristal contra la personas que allí se hallaban, causando a Yolanda Coro , el impacto y rotura de uno de ellos una herida incisa que requirió de sutura y retirada de puntos. Abandonando posteriormente el local sin que el personal de seguridad, intimidado, se lo impidiera o llamara a la policía.

La investigación judicial de los hechos narrados dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 860/2009 del J.I núm. 1 de Gavá, acumuladas a las presentes.

Días después de lo ocurrido, Yolanda Coro , recibió la llamada de la compañera sentimental de Gines Octavio , pidiéndole que no denunciara la agresión sufrida ya que éste había sido conminatoriamente advertido por los autores de los hechos para que tampoco lo hiciera. Gines Octavio no denunció lo ocurrido.

3.10 En la madrugada del día 13.09.2009 los procesados, Aurelio Herminio y Leon Adriano , junto a Eduardo Donato y otros no identificados, armados con defensas extensibles y armas blancas, accedieron a la discoteca "OPIUM" sita en el Passeig Maritim de la Barceloneta de Barcelona . Una vez en el interior del local se enfrentaron violentamente a los camareros negándose a pagar las consumiciones que realizaban, requiriendo éstos la presencia del personal de seguridad quienes, utilizando la fuerza frente a la oposición violenta que presentaban, procedieron a expulsarlos. En el exterior, en la zona de la terraza, los procesados, unidos en su violento propósito, sacaron las armas que portaban y esgrimiéndolas frente al personal de seguridad intentaron acceder de nuevo, identificándose como "casuals" y gritando:"no sabes quien soy yo", "déjame entrar que te va la vida", iniciándose un fuerte enfrentamiento entre los procesados y quienes les acompañaban, y éstos.

En el transcurso del ataque, el procesado Aurelio Herminio , comenzó a lanzar envites con la navaja que portaba, abalanzándose sobre el portero Lorenzo Nazario , y a pesar de que fue retenido por los compañeros de éste, logró alcanzarle dándole un navajazo en el muslo derecho. Como consecuencia de la agresión narrada el perjudicado sufrió una herida por arma blanca en la cara lateral del -muslo derecho con trayecto anterior y ascendente sin llegar a diáfisis femoral; objetivándose una herida lineal de unos tres centímetros con puntos de sutura de nylon 3/0 sin signos de sobreinfección y hematoma perilesional ligero. Habiendo requerido para su curación de tratamiento consistente, además de la sutura dicha, en prescripción de analgésicos y antibioticoterapia. Tardando entre veintiuno y treinta días en curar, todos ellos de incapacidad, y quedando como secuela una cicatriz lineal de unos tres centímetros con perjuicio estético ligero.

Una vez apuñaló al portero y mientras sus compañeros le prestaban asistencia, el procesado Aurelio Herminio , intentó huir del lugar siendo retenido frente al Hospital del Mar por uno de los trabajadores, Daniel Marino y personal de seguridad del centro hospitalario, hasta que llegaron las fuerzas policiales.

Mientras tanto los procesados, Leon Adriano , junto a Eduardo Donato y el grupo en el que se integraban, y utilizando defensas extensibles propias y una que arrebataron al portero, Saturnino Silvio , le golpearon hasta hacerle caer al suelo donde continuó la agresión, causándole una contusión periorbitaria derecha que curó con una primera asistencia facultativa en siete días. Y lanzando botellas, con el propósito agresivo narrado, contra el personal del local alcanzaron en la cabeza a Doroteo Dimas causándole una herida contusa occipital que requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y analgesia, tardando diez díasen curar y quedándole una cicatriz algo dehiscente en polo occipital de unos dos centímetros con perjuicio estético ligero. Los procesados, Leon Adriano y Eduardo Donato fueron finalmente retenidos por el personal de seguridad hasta la llegada de las fuerzas policiales.

El personal de seguridad del local identificó ante las dotaciones policiales actuantes a los imputados como "casuals" y autores de las agresiones narradas. Dicha denuncia supuso la incoación de las Diligencias Previas núm. 4394/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona y, en el ámbito de éstas, el ingreso en prisión provisional de Aurelio Herminio , el día 13.09.2009.

Una vez ingresó en prisión provisional y fue comunicada a la jefatura de los "casuals" la situación, se puso en marcha por éstos un operativo con la finalidad de garantizar la seguridad de Aurelio Herminio en el centro penitenciario y la retractación de los perjudicados para conseguir su puesta en libertad y el archivo de la causa y así, el día 13.09.2009 a las 19.52h (ID NUM011 ), el procesado Cornelio Gervasio " Cabezon " (interlocutor A) habla con el también procesado, Geronimo Torcuato " Bola " (interlocutor B), en el transcurso de la conversación Bola le pregunta a Cabezon " algo de los niños o qué? A: No, porqué B: Eh, han tenido problemas A: ¿Ah sí, tío? B: Sí, sí A: Pero, ¿lapolicía o algo? B: Sí A: Ua, ¿están detenidos? B: Algunos, ahora me acabo de enterar yo, estoy llamando y no me cogen. El de Castefa seguro A: Hostia que putada, tío E: Si. Sí, pues ahí en el ... bueno, ya te, ya te lo dirán. A: Pero tampoco... ¿algo así... algo imp... algo así gordo o tontería? B: Hombre, puede ser gordó, depende como haya acabado el otro puede ser gordo o no (...)"

El día 16.09.2009 a las 11.57h ( NUM030 ) el procesado Bartolome Marcos (interlocutor A) recibe una llamada de un interno del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona (interlocutor B): "A: Dime B: Tengo en la ventada de al lado al Patatero A: SL B: Vale, que ha entrado por unos porteros A: Sí B: Que se ve que le ha "dao" una estocada, sabes? A: Sí B: Y dice que si puede ir el Herminio Eulogio , me entiendes, a hablar con los porteros o tú o quien sea para que le retiren la movida, vale? A ¿Y qué porteros son? B: Ahora un momento, Patatero , ¿de dónde me has dicho que eran? Del Opium man al lado del Choco. A: Del Opium man al lado del Choco, vale? B: Vale sí A: Vale pues yo ahora los llamo, vale?. Dile que ahora los llamo y cuídamelo que es buena gente (..) A: ¿Y tú cómo sabías que era colega mío? B: Hoombre, porque porque por aquí ha sonado que ha entrado un pequeñillo de no se quien de no se cuanto y enseguida he ido a verlo. Dime? Eh? No no me puedo asomar dime, ya ya se lo he dicho que lo reconocen en el careo una gente que vayas a hablar A: Vale, vale, vale, vale B: Vale o no se ve que son albaneses o no se que son del este A: Los porteros? B: Sí los porteros son del este o no se que A. Vale, vale, vale, vale B: ¿ Vale? A: Vale pues yo se lo digo a estos sin falta (..)"

El mismo día a las 12.07h ( NUM031 ) el procesado Bartolome Marcos (interlocutor A) llama al también procesado Sergio Lorenzo (interlocutor B) "(..) A: ¿Meescuchas? Me acaba de llamar uno de parte del Patatero que está en La Modelo ¿vale? En la... B: Sí, ya lo se, ya lo se, ¿En qué galería está? A: Está en periodo, le están ayudando ya, tiene de todo. B: Vale ¿Tienes algún amigo tú, para que lo cuide allí dentro? A: Sí, si el aranita, ya me ha llamado... (..) A: Que dice el Patatero que vayáis a hablar con los porteros del Opium B: Ya hemos ido a hablar todo A: Ah que son extranjeros ¿vale? B. Sí ya hemos ido A: Que lo han reconocido B: No, no, no, no , no quédate tranquilo, lo han metido porque los mossos quieren. Hemos ido a hablar con los porteros, porque se han confundido los porteros ¿me entiendes?. Me han dicho que se han confundido que pensaban que era él, pero que no, que no ha sido él. Que ha sido un moro ¿vale? (..) B: Me ha traído la declaración, me ha traído la declaración el chaval, ¿eh? (..) B: Si no, esta tarde voy corriendo. No, ayer fui a hablar con uno de ellos, ya, y me ha mostrado la declaración. Y el chaval ha dicho que no lo ha reconocido. A: Ah B: Eso han sido los mossos, los que nos están oyendo el telefono ahora, son los que le han metido cizaña al juez. Porque les habían pactado la libertad y después vienen los mossos a hablar y le han tirado para dentro al chaval A: Hostia, pobrecico, no B: Yo tengo la declaración del portero conforme ha dicho que él no puede reconocer a nadie. Yo he visto las declaraciones (..)

En la misma fecha a las 12.14h ( NUM032 ) el procesado Sergio Lorenzo (interlocutor B) llama al procesado, Maximino Balbino (interlocutor A) "A: Dígame B: Eh, ha llamado el niño, ¿vale? A: ¿ Y qué, cómo está? B: Que... a lo mejor se... el arañita ha llamado ¿vale? Que se lo llevará con él ¿vale? A: Vale B: Ha llamado al champi, el champi me ha llamado a mí ¿vale? A: Vale. Perfecto B: Que lo tienen recogido, que es decir, que el champi me ha llamado quenos quedemos tranquilos, y que le llevemos coses ¿vale? A. Vale, vale, vale B: Me lo ha explicado todo, luego te lo explico bien, vale, que están los picos oyéndonos. ¿Vale? Pero que lo recoge el araña ¿vale? (..) A: Venga, perfecto, así me gusta.

Días después el responsable de seguridad del establecimiento, Aquilino Arcadio , recibió una llamada de la jerarquía de los "casuals" citándole en Plaza de España. Ante el miedo a represalias violentas que atenazaba al personal de seguridad, acudió a la reunión y pactó con éstos que los "casuals" no volverían al local si los empleados se retractaban judicialmente de sus declaraciones ante la policía y no identificaban en rueda a los autores de los hechos.

El día 22.09.2009, fueron citados para declarar como testigos ante el Juzgado los perjudicados reseñados, estableciéndose un dispositivo de vigilancia por parte de los "casuals" para garantizar, intimidándolos, su retractación, formando parte del mismo, entre otros, los procesados Adolfo Paulino . El mismo día Aurelio Herminio fue puesto en libertad ante el resultado negativo de la diligencia de reconocimiento en rueda realizada por Daniel Marino y las declaraciones negando poder reconocer a los autores realizadas por Lorenzo Nazario , Doroteo Dimas y Saturnino Silvio .

En aplicación de la disciplina y jerarquía interna que vertebraba la trama criminal constituida, el procesado Maximino Balbino en su condición de líder sancionó al procesado Aurelio Herminio por su conducta, al haber dado lugar a una investigación policial que podría haber llevado al descubrimiento de la actividad ilícita de la banda.

3.11 En fecha 17.09.2009 el procesado, Severiano Damaso abogado de confianza del procesado Bartolome Marcos , y conocedor del control que éste tenía del medio penitenciario así como de los múltiples contactos con internos que mantenía, le encargó que buscara, con promesa de recompensa, a quien localizara y escarmentara al interno Jorge Olegario quien se hallaba en prisión provisional en el marco de las Diligencias Previas núm. 3673/09 del JI núm. 16 de Barcelona, imputándosele una brutal agresión a la hija del primero.

En el mes de diciembre de 2009, el procesado, Dimas Jaime , quien sabía de la agresión imputada a Jorge Olegario , y en ejecución del encargo descrito, localizó a éste en la Tercera Galería del CP, y dirigiéndose al mismo y tras comprobar su identidad, mediante el examen de los significativos tatuajes que éste tenía, le dijo que sabía lo que había hecho, que primero se aseguraría de que era él pero que después ya podría esconderse donde quisiera que iría a por él, le apuñalaría y le quitaría de en medio.

Días después, los procesados, Indalecio Bartolome , Candido Paulino y Vidal Virgilio , todos ellos internos en aquella fecha en el Centre Penitencian d'Homes de Barcelona, en la misma galería que Jorge Olegario , informados por el procesado Dimas Jaime del encargo reiteradamente mencionado se concertaron para darle un escarmiento. Y así el procesado Vidal Virgilio de un empujón hizo entrar a Jorge Olegario en la celda que compartía con los otros dos procesados, Indalecio Bartolome y Candido Paulino , quienes esperaban en el interior, tras cerrar la puerta, ledijeron que sabían lo ocurrido y que le iban a matar, dándole un fuerte cabezazo en la cara el procesado Indalecio Bartolome , para posteriormente decirle que si contaba lo ocurrido le apuñalarían.

Jorge Olegario , ante el temor de que pudiera ser nuevamente atacado fue trasladado de galería en el mismo Centro Penitenciario, siendo objeto de vigilancia en días posteriores.

Como consecuencia de la agresión narrada, Jorge Olegario , presentaba inestabilidad en la fijación de los dos incisivos superiores que se movían a la presión. Habiendo sido visitado por el odontólogo no consta la existencia de tratamiento.

3.12 Sobre las 15.20h del día 13.11.2009, el procesado, Maximino Balbino en compañía de otros dos, no identificados, y haciéndose pasar por funcionario de los Mossos d'Esquadra mediante la exhibición de la correspondiente placa insignia a fin de simular una intervención policial que evitara injerencias, abordaron a Ovidio Valentin , quien se hallaba en compañía de un tercero no identificado en el Centro Comercial Barnasud sito en la calle Progrés núm. 69 de Gavá. Tras preguntarle si era marroquí y si portaba algún tipo de droga, le zarandearon, poniéndole contra la pared e inmovilizándolo procediendo a su cacheo, durante el cual le arrebataron un sobre conteniendo 1.500 euros.

Seguidamente, el procesado, Maximino Balbino y sus colaboradores junto con el acompañante no identificado de Ovidio Valentin , abandonaron el lugar en el vehículo Seat Ibiza con matrícula .... MQY . Ante la presencia en el lugar de personal de seguridad del centro y para evitar su intervención, Maximino Balbino , volvió a invocar, con exhibición de credenciales, su falsa condición de Mossos d'Esquadra, afirmando que tras ellos llegaría otra patrulla que se haría cargo de la situación.

El vehículo Seat Ibiza con matrícula .... MQY había sido alquilado para la ejecución de los hechos por el procesado, Herminio Marcial , en la empresa AVIS el día 12.11.2009 teniendo que ser devuelto el día 14.11.2009.

3.13 En noviembre de 2.009, y ante la inminente inauguración de la discoteca "OSHUM" sita en la Avd. Gregorio Marañón núm. 17 de Barcelona los procesados, Adolfo Paulino y Aurelio Herminio , en nombre de los "CASUALS" pero sin contar para ello con la autorización del procesado Maximino Balbino , se ofrecieron a la empresa de seguridad "CATCH&CONTROL" para, a cambio de precio, boicotear la apertura mediante la comisión de actos violentos contra las personas y así perjudicar a la empresa de seguridad concesionaria, "AUSERVI". No se halla acreditado que tal ofrecimiento fuera aceptado por sus destinatarios ni valorado por ellos siquiera su objeto.

Enterado del ofrecimiento sin su autorización, el procesado Maximino Balbino , como líder del grupo y entendiendo que su prestigio como banda se había visto afectado, convocó a una reunión a sus subalternos a fin de castigar físicamente a los procesados, Adolfo Paulino y Aurelio Herminio .

3.14 Al margen de la actividad criminal desarrollada integrado en la trama "CASUALS", el procesado Bartolome Marcos , aprovechando como medio de coerción la pública ostentación de dicha pertenencia, durante los meses de noviembre y diciembre de 2.009 reclamó a Gerardo Nicanor la cantidad de 31.000 euros que éste adeudaba a Elisenda Victoria , madre de Clemencia Rafaela , que había sido su pareja tiempo atrás. A 'fin de que pagara dicho importe, al que añadió otros 2.000 euros por unos presuntos intereses unilateralmente impuestos, el procesado Bartolome Marcos , conminó a éste atemorizándole con la advertencia de males futuro contra su persona, advirtiéndole a través de terceros que "no hiciera que se enfadara" en referencia a las prácticas extremadamente violentas usuales del grupo al que pertenecía, logrando así la entrega del dinero requerido.

3.15 El día 10.12.2009, tras sucesivas llamadas telefónicas entre el procesado Geronimo Torcuato "Henry" ( NUM033 e ID NUM034 ) y Joaquina Zaira , ésta se dirigió a su domicilio, sito en la CALLE001 núm. NUM035 de Sant Feliu de Llobregat, donde " Bola " le vendió por precio no determinado una papelina conteniendo cocaína con un peso neto de 0,66 gramos y una pureza del 69%.

3.16 El día 26.0 1 .20 10, el procesado Cornelio Gervasio , circulando en el vehículo Audi A3 matrícula ....QQQ , se dirigió hacia el polígono de Sabadell, contactando en la calle De Martínez de la Rosa, con Maximo Faustino a quien vendió un trozo de haschis con un peso neto de 19,27 gramos a cambio de una suma en metálico no precisada.

3.17 Sobre las 03.00h del día 3 1.01.2010 los procesados, Maximino Balbino y Bruno Teodosio , junto a Hernan Heraclio , alias " Botines ' con la intención de menoscabar gravemente su integridad física como expresión de odio a la raza de éste, abordaron a identificado en actuaciones como testigo protegido NUM036 cuando se hallaba en las inmediaciones del pub "Manual del Pilu" sito en la calle Barcelona s/n de Esparraguera . Sorpresivamente, tras acercarse y darle la mano y preguntarle de dónde venía, le dieron un puñetazo en la cara tirándole al suelo donde le propinaron una brutal paliza con patadas y puñetazos hasta dejarlo inconsciente.

Como consecuencia de la agresión narrada el testigo protegido NUM036 sufrió una fractura mandibular bifocal, fractura de la pared posterior malar derecho, herida gingival en cuadrante inferior a nivel piezas dentarias 33 a 36, pérdida de pieza dentaria 35, enfisema subcutáneo mínimo a nivel maxilar superior e inferior. Requiriendo para su sanidad de medicación sintomática, intervención quirúrgica el 04.02.2010 reducción y osteosíntesis con miniplacas y tomillos, bloqueo intermaxilar alámbrico, crioterapia, medidas dietéticas, reposo relativo y control médico. Tardando ochenta días en curar siendo cuarenta y cinco de ellos de incapacidad y cinco de hospitalización. Habiéndole quedado como secuelas material de osteosíntesis en la mandíbula y pérdida de pieza dentaria 35, lo que ha desfigurado de forma permanente su apariencia física.

La denuncia por los hechos narrados dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 236/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell en averiguación de los mismos. Diligencias posteriormente inhibidas y acumuladas a las presentes.

El día 14.03.2010, y hallándose el testigo protegido NUM036 en un bar de la misma localidad, fue abordado por el procesado Faustino Leovigildo quien acompañado por otras cinco personas no identificadas estaba buscándole para que no colaborara con la justicia en la investigación de los, hechos y garantizar la impunidad de los agresores. Tras acercarse y preguntarle al testigo protegido si había denunciado la agresión de la que había sido objeto, le agarró violentamente, zarandeándole, y mientras sujetaba en su mano de forma conminatoria una bola de billar, le preguntó qué había dicho a la policía, advirtiéndole que no reconociera a " Corretejaos " (alias del procesado, Bruno Teodosio ) en una rueda de reconocimiento si ésta llegaba a practicarse.

4.

Practicadas con mandamiento judicial en las respectivas fechas, se llevaron a cabo las siguientes diligencias de entrada y registro en los domicilios de los procesados que a continuación se indican, produciéndose el hallazgo de los efectos que se detallan como objetos del tráfico al que se dedicaban sus poseedores, instrumentos para la perpetración de la actividad ilícita o rendimiento de la misma.

Así, por Auto de fecha 02.02.2010 se autorizó judicialmente la entrada y registro en los siguientes domicilios y simultáneamente practicada, se ocuparon:

4.1 En el domicilio del procesado Bartolome Marcos sito en la CALLE002 núm. NUM037 - NUM038 de Barcelona , e identificados con el código A en el ACTA extendida de la diligencia:

A4 Defensa rígida extensible, reglamentariamente calificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

A5 Llave de pugilato, reglamentariamente calificada como arma prohibida

A6-1 Espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

A6-2 Espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

Junto a ello se hallaron tres bolsas de plástico conteniendo 6.000, 80.500 y 11.080 euros en billetes fraccionados, dinero procedente de la actividad criminal que se ha descrito y momentáneamente puestos a disposición de Bartolome Marcos a la espera de su distribución.

4.2 En el domicilio del procesado Adolfo Paulino sito en la CALLE000 núm. NUM023 , NUM039 de Barcelona, e identificados con el código C en el ACTA extendida de la diligencia:

NUM040 Pistola semiautomática marca Glock modelo 19 con dos cargadores en perfectas condiciones de uso y disparo, arma corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características- técnicas originales para rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente calificada como arma prohibida.

C1-2 Nueve cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo en la pistola NUM040

NUM041 Una pistola semiautomática Walther modelo P99 con dos cargadores, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) con número de serie parcialmente borrado y que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras proceso de inutilización, reglamentariamente calificada como arma prohibida.

C2-2 Ocho cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo

C3-1 Doce cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo y para ser utilizados en las armas de fuego NUM040 y NUM041

C3-2 Cinco cartuchos metálicos del .22 LR aptos para el disparo en el arma de fuego NUM042 ocupada en el domicilio de los procesados Aurelio Herminio y Justino Teodulfo sito en la CALLE003 núm. NUM043 , NUM036 de Castelldefels.

Caja conteniendo instrumentos de limpieza de armas de fuego (C3)

C4 una navaja multifunciones con hoja de hacha en uno de los extremos reglamentariamente calificada como arma reglamentada

C5 una defensa eléctrica, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, y una salida de corriente entre 11 y 5,7 mA, reglamentariamente calificada arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados. Provocando la aplicación de su corriente en un cuerpo humano contracciones involuntarias en la musculatura esquelética del lugar de aplicación.

C6 una navaja automática reglamentariamente calificada como arma prohibida

C10-1 una navaja multifunciones reglamentariamente calificada como arma reglamentada

C10-2 navaja mariposa reglamentariamente calificada como arma reglamentada

C10-3 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada

C10-4 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada

C10-5 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada

C10-6 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada

C12-1 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

C12-2 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

C19 una navaja con 34,3 cms de largo de hoja reglamentariamente clasificada como arma prohibida

Así como 3.845 euros en efectivo, fraccionados en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros (C14). Una hucha conteniendo 905,95 euros (C18) Y en el momento de su detención el día 04.02.2010 en el aeropuerto de El Prat de Barcelona cuando iba a embarcar con destino a Colombia, 4000 euros en efectivo.

Siete teléfonos móviles, dos brazaletes reflectantes con las inscripciones "policía" y "guardia civil" junto con una cartera con escudo de la Guardia Civil y dos luces prioritarias azules (C9), tres camisetas, dos bufandas y un carnet con leyendas "boixos nois" y del Barça (C17)

En la motocicleta YAMAHA TMAX con matrícula .... PZW , de la que figuraba como titular formal Santiaga Josefina siendo su usuario habitual el procesado Adolfo Paulino , se halló una defensa rígida extensible arma clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

En el interior del vehículo VOLKSWAGEN GOLF matrícula .... HZV , del que figuraba como titular formal Santiaga Josefina siendo su usuario habitual el procesado Adolfo Paulino , se hallaron, junto a un pliego de pegatinas de "boixos nois": una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados. Una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada. Y un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

Identificado con códigos " NUM044 " y " NUM045 " en el ACTA extendida de la diligencia, se ocuparon una bolsa conteniendo 17,24 gramos netos de sustancia purulenta que una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza del 14,1% y diversos fragmentos de sustancia vegetal que tres los pertinentes análisis toxicológicos resultó ser haschis con un peso neto de 0,86 gramos y una concentración de THC del 4,6%.

4.3 En el domicilio del procesado Maximino Balbino sito en la Avd. DIRECCION000 núm. NUM046 , NUM047 de L'Hospitalet de Llobregat , e identificados con el código D en el ACTA extendida de la diligencia:

D4 un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

D6 un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

D8 una navaja reglamentariamente clasificada como armareglamentada

D13 una llave, de pugilato reglamentariamente clasificada como arma prohibida

D14-1 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

D14-2 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

D16-1 un machete reglamentariamente clasificado como armareglamentada

D16-2 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

D16-3 una navaja reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

D16-4 una navaja spyderco reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

D17 una navaja booker ceramic reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

D18 veinticinco cartuchos metálicos del 8,8x17 mm Browning corto aptos para el disparo pero no en ninguna de las armas ocupadas, sí en las correspondientes a su calibre

D19 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio, de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

D20 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

D21 seis cartuchos metálicos del .357 magnum aptos para el disparo en el revolver identificado con el código NUM069 ocupado en el domicilio del procesado Geronimo Torcuato " Bola " sito en la CALLE001 núm. NUM035 , 3010 de Sant Feliú de Llobregat.

Escondidos en el lavabo, fueron hallados en metálico 3.965 euros.

Así como chaqueta verde militar con la inscripción "Thor Steinar" (D1), chaleco beIge "Second Chance" (D2), pasamontañas negro (D3), diez teléfonos móviles, cámara de visión nocturna (D9), sobaquera con funda de arma (D10), guantes anticorte (D11), prismáticos (D12), esposas de cuerda (D22), un mazo con mango de madera de grandes dimensiones (D27).

4.4 En la tienda "NORDMARK" sita en la calle Riera Blanca núm. 14 de L"Hospitalet de Llobregat , de la que es titular formal la empresa HESIDIS S.L controlada por el procesado Maximino Balbino , y lugar de reunión habitual de los procesados integrados en los casuals, identificados con el código F en el ACTA extendida de la diligencia:

F1 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

F2 un espray de defensa que expele sustancia irritante y cuya tenencia está reglamentariamente permitida

F4 un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

F5 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

F6-1 una pistola automática marca SIG SAUER modelo SPC 2009, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) con número de serie original borrado e incorporación de placa con numeración RH44369, que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente clasificada como arma prohibida.

F6-2. catorce cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en el arma de fuego F6-1

F3, sustancia vegetal que oportunamente analizada resultó ser haschis con un peso neto de 36,48 gramos y una concentración de THC del 10,9%.

Así como 11.462 euros en billetes fraccionados (F7).

En el aparcamiento titularidad del procesado Maximino Balbino , sito en la CALLE004 núm. NUM039 - NUM048 portal NUM048 , NUM049 NUM036 , plaza NUM050 de L'Hospitalet de Llobregat los vehículos Porshe Cayman matrícula ....KKK , del que es titular formal la empresa EDA 012 SL, controlada por el procesado Maximino Balbino quien era su usuario habitual y el vehículo Mercedes ML matrícula .... MGK , del que es titular formal la empresa HESIDIS S.L, controlada por el procesado Maximino Balbino quien era su usuario habitual, en cuyo interior se ocuparon: dos navajas, una de ellas automática y reglamentariamente clasificada como arma prohibida (ML 1) y la otra reglamentariamente clasificada como arma reglamentada (ML 2)

4.5 En el domicilio del procesado Sergio Lorenzo sito en la CALLE005 , núm. NUM051 NUM049 de Castelldefels, e identificados con el código G en el ACTA extendida de la diligencia:

NUM028 . Una pistola semiautomática BERETTA modelo 9000S, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada del 9x21mm con el número de serie rayado, no observándose modificación de sus características técnicas originales reglamentariamente clasificada como arma reglamentada.

G1-2 ocho cartuchos metálicos del 9x21mm aptos para el disparo en el arma de fuego NUM028

G33 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

G34 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

G35 una navaja de apertura rápida reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

G36 una navaja spyderco reglamentariamente clasificada arma reglamentada

G37 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

G38 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

Igualmente se intervinieron un total de 14.610 euros en billetes fraccionados, veintidós teléfonos móviles, dos ordenadores, agenda Paim y carnet "boixos nois" a nombre de " Bicho ".

En el interior de un vehículo Citroen Picasso del que es usuario habitual el procesado se halló una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados (G39) y un teléfono móvil.

Identificado con código "G3" en el ACTA extendida de la diligencia, un trozo de sustancia vegetal que pertinentemente analizado resultó ser haschis con un peso neto de 118 gramos y una concentración en THC del 6,2%.

4.6 En el domicilio de los procesados Aurelio Herminio y Justino Teodulfo sito en la CALLE003 núm. NUM043 , NUM036 de Castelldefels, e identificados con el código H en el ACTA extendida de la diligencia:

En el interior de una riñonera junto con un pasamontañas, nueve cartuchos metálicos del 7,65 mm Browning aptos para el disparo pero no en las armas intervenidas (111) y un machete reglamentariamente clasificada como arma reglamentada (H3)

En el interior de una riñonera junto con una placa identificativa de la guardia civil y un permiso de residencia y NIE a nombre de un tercero, (H4) doce cartuchos metálicos del .22 LR aptos para el disparo en el arma de fuego NUM042

H7 una defensa eléctrica con cargador y en perfectas condiciones de uso y funcionamiento arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

H8-1 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

H8-2 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

H9 una llave de pugilato reglamentariamente clasificada como arma prohibida

NUM052 una pistola semiautomática RUGER, modelo SR9, en perfectas condiciones de uso y disparo y número de serie eliminado, arma de fuego corta calibrada del 9x 1 9mm LUGER (9mm Parabellum) que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente clasificada como arma prohibida.

H13-2 cuarenta y cinco cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en el arma de fuego NUM052

NUM042 una pistola semiautomática marca WALTHER, modelo P22, en perfectas condiciones de uso y disparo y número de serie eliminado, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER (9 mm Parabellum) en la que no se observan modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales y reglamentariamente clasificada como arma reglamentada.

H15-2 noventa y nueve cartuchos metálicos del .22 LR aptos para el disparo en el arma de fuego NUM042

H22 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

En un sobre 1000 euros fraccionados en 50 billetes de 20 euros (H5). Y en un bolso "Gucci" conteniendo 14.000 euros fraccionados en 700 billetes de 20 euros (H14), 515 euros fraccionados en billetes en la cartera del procesado Aurelio Herminio (H18).

Junto a un pasamontañas ( NUM036 ), seis teléfonos móviles con cargador, un carnet de socio del FC Barcelona y otro con la inscripción "boixos nois" en el interior de una cartera del procesado Aurelio Herminio (H19), dos paquetes de bridas (H20), sirena rotativo policial y unas esposas de cuerda (H27)

Identificado con código "H26" en el ACTA extendida de la diligencia, una cajita conteniendo varias piezas de sustancia vegetal prensada que una vez analizada resultó ser haschis con un peso neto de 133,88 gramos y una concentración en THC del 3,5%

4.7 En el domicilio del procesado, Daniel Hernan sito en la CALLE006 núm. NUM036 , NUM053 de Gavá, una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada (J7), junto con documentación oficial a nombre de terceros y esposas metálicas (J6).

Identificado con código J en el ACTA extendida de la diligencia una pieza de sustancia vegetal que tras los análisis oportunos fue identificada como haschis con un peso neto de 0,72 gramos y una concentración de THC del 4,7% (J1O) y un envoltorio de plástico blanco vacío (J11); un papel manuscrito con nombres y cantidades (15) y una balanza de precisión marca TANITA, modelo 1479V (J8).

4.8 En el domicilio del procesado, Cornelio Gervasio , sito en la Avd. DIRECCION001 núm. NUM054 , NUM055 de Santa Coloma de Cervelló , e identificados con el código K en el ACTA extendida de la diligencia, veinticinco cartuchos metálicos del .38 special aptos para el disparo pero no en las armas ocupadas (k2), 700 euros fraccionados en billetes de 50 (Kl) y dos teléfonos móviles.

En el vehículo Audi A3 matrícula ....QQQ , del que es usuario habitual el procesado, un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada (K6), así como un papel manuscrito con las siguientes anotaciones de sustancias químicas y cantidades: "fenecitina= 300€, cafeína=300€, manetol=350€, lidocaína=600€, tretracaina=1.100€m escama=250€, inokitol=350 €, eter etílico=150€".

4.9 En el domicilio del procesado, Cipriano Esteban , sito en la CALLE007 núm. NUM056 , NUM057 NUM050 de Sant Boj de Llobregat, e identificados con el código L en el ACTA extendida de la diligencia:

NUM053 una pistola semiautomática marca ASTRA, modelo A-100 con cargador, en perfectas condiciones de uso y disparo y con número de serie original borrado y sustituido por el " NUM058 ", arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) que había sido modificada sustancialmente en sus características técnicas originales para rehabilitarla tras proceso de inutilización, reglamentariamente clasificada como arma prohibida.

L1-2 quince cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en el arma de fuego NUM040

L5 un machete reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

L6 una defensa eléctrica, STREET WISE 700 kw, con funda y cargador, reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

L7 herramienta de trabajo para abrir cerraduras

L14 un cargador de pistola semiautomático que corresponde a la pistola

L1-1.- apto para el disparo

L15 nueve cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en las armas de fuego NUM040 , NUM041 , NUM059 , NUM060 y NUM061 , ocupadas en las entradas y registros realizadas en los domicilios de los procesados, Adolfo Paulino (C), Maximino Balbino (F), Aurelio Herminio y Justino Teodulfo (H) Cipriano Esteban (L).

L23 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

L24 un machete con funda reglamentariamente clasificado como arma reglamentada. En el interior de la funda se hallan dos pequeños cuchillos de 5,9 cms de hoja.

L26 una defensa de goma clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

L27 una daga reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

L29 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

Además fueron intervenidos dos transmisores portátiles (L2 y L3), máscara de gas (L8), instrumento para romper cristales de vehículos y cuchilla para cortar sus cinturones (12), pasamontañas (L13), GPS (L17), portadefensa (L18), bote de maquillaje de camuflaje (L19), caja vacía de pistola de descargas y vídeo explicativo de su funcionamiento (L20), placa insignia del Cuerpo Nacional de Policía (L21) y una caja de bridas (L25)

4.10 En el domicilio propiedad de sus padres y donde reside el procesado, Bruno Teodosio sito en la CALLE008 núm. 15 de Can Dalmases (Colibató), un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada (Mi), documentación y llaves de diferentes vehículos, entre éstas las llaves del vehículo BMW matrícula N-....-NS perteneciente al procesado Geronimo Torcuato (M1), dos notificaciones del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat a nombre de éste (M5), 3 teléfonos móviles, parafemalia nazi, boixos nois y casuals.

Y en el domicilio del mismo procesado, Bruno Teodosio , sito en la CALLE009 núm. NUM062 Escalera NUM063 , NUM064 de Cubelles, una navaja de doble filo reglamentariamente clasificada como arma prohibida (P2).

4.11 En el domicilio del procesado, Faustino Leovigildo , sito en la CALLE010 núm. NUM065 casa de la URBANIZACIÓN000 del Bruc , dos teléfonos uno de ellos núm. NUM066 , en los bolsillos de un pantalón 1740 euros en billetes fraccionados y 16 billetes de lotería (R3), en una cartera 5.840 euros en billetes fraccionados y seis billetes de lotería (R4), dentro de un cajón un billete de 50 euros (R5), diversa documentación bancaria, de una embarcación de recreo, y de los vehículos BMW matrícula .... TXY y Porshe 911 matrícula .... BQX (R7).

4.12 En el " Bar Granada " sito en la calle Camí Ral núm. 12 de Esparraguera, propiedad del procesado, Faustino Leovigildo , e identificados con el código N en el ACTA extendida de la diligencia: bufandas y banderas con leyendas: "antilaporta", "boixos nois", "antipericos boixos nois", "antimadridista boixos nois".

Identificado con código "N2", una bolsa conteniendo sustancia vegetal que tras los oportunos análisis toxicológicos resultó ser haschis con un peso neto 8,04 gramos y concentración en THC del 7,3%.

4.13 En el domicilio de los procesados, Severino Benigno y Leon Adriano sito en la CALLE011 núm. NUM067 de Sant Vicenç de Montalt, una pistola detonadora marca BLOW, modelo Class, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma reglamentariamente clasificada como reglamentada y calibrada para el 9mm knall-detonat. No observándose modificación de sus características técnicas originales (04). Identificada con código "03" en el ACTA extendida de la diligencia, una papelina conteniendo polvo blanco que tras su análisis fue identificada como cocaína con un peso neto de 0,23 gramos y una pureza del 29%, que no queda acreditado fuera destinada al tráfico.

En el momento de la detención de ambos procesados, el día 04.02.2010, cuando se hallaban en el aeropuerto de El Prat dispuestos a embarcar con destino Colombia, les fueron intervenidos 2.910 y 2.900 euros, respectivamente.

4.14 En el domicilio del procesado, Geronimo Torcuato sito en la CALLE001 núm. NUM035 , NUM068 de Sant Feliú de Llobregat, identificados con el código Q en el ACTA extendida de la diligencia:

Q19 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

Q20 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

Q25 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

Q26 una navaja mariposa reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

Q27 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

Q28 seis cartuchos metálicos del 6,35 mm aptos para el disparo en el arma de fuego Q44

Q34 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

Q35 un cutter en forma de navaja con mango negro y pinza para sujetar al cinturón de seis centímetros de hoja reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

En una mochila azul con inscripción a mano "Barça" (Q39) hallada durante el registro en un tejado anexo a la vivienda: una bufanda tubular de color negro (Q40), doce bridas de plástico (Q41), un bolso negro conteniendo unos guantes de trabajo (Q42), un revolver marca SMITH & WESON, modelo 581, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada para el .357 Mágnum, reglamentariamente clasificada como arma reglamentada en la que no se observan modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales ( NUM069 ) con seis cartuchos metálicos aptos para el disparo en el arma de fuego NUM069 ( NUM070 ) en disposición para disparar, una pistola semiautomática marca STAR modelo CUB, con número de serie eliminado, arma de fuego corta calibrada para el 6.25X15 mm (6.35 mm Browning), en perfectas condiciones de uso y disparo, reglamentariamente clasificada como arma reglamentada en la que no se observan modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales (Q44-1) conteniendo en el cargador siete cartuchos metálicos del 6,35 mm aptos para el disparo en el arma de fuego NUM071 ( NUM072 ) y veintitrés fotografías en las que aparecen hombres portando pancartas "boixos nois" y "casuals".

Unas esposas metálicas (Q2), pasamontañas negro con orificios para boca y ojos (Q8), seis camisetas oscuras con la inscripción "GUARDIA CIVIL UCO" y escudo (Q9), nueve teléfonos móviles (Q18 y Q46), un ordenador portátil (Q47)

Bandera blaugrana con cruz celta (Q7), azulejo con la inscripción "BOIXOS NOIS FC BARCELONA CASUALS" (Q12), doce camisetas con inscripciones: "Bada Bing", "Dios perdona los casuals no, casuals elite", "Holligans Europe ACAB", "Pa tras ni pa coger impulso FCB Elite CAsuals FCB", "AMAB All Mossos Are Bastards", "Casual Crew Barcelona CCSSR", "Boixos Nois FC Barcelona", "Muerte a los chivatos, supporters SC, ACAB, FCB", "AMAB Muerte a los chivatos", "Boixos nois antilaporta", "FCB Support your local", "contusiones, puntos de sutura", "coches, armas y detenciones" (Q13), llavero con inscripción "Bada Bing" (Q22), condecoración con cruz de hierro y esvástica (Q23),

Un total de 10.000 euros: 3500 euros en billetes de 500 (Q7), 6000 euros distribuidos en seis sobres conteniendo 1000 euros cada uno de ellos, fraccionados como se dirá: un sobre conteniendo billetes de 20, 10, 50 euros y un billete de 100 euros. Segundo sobre conteniendo 20 billetes de 50 euros. Tercer sobre conteniendo dos billetes de 50 euros y 45 de 20 euros. Cuarto sobre conteniendo 18 billetes de 10 euros, 14 billetes de 50 euros, uno de cien euros y uno de veinte euros. Quinto sobre conteniendo 46 billetes de 20 euros, tres de diez euros y uno de 50 euros. Sexto sobre conteniendo 17 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros y uno de diez euros (Q37). Y 500 euros (en billetes de 50 y 20 euros) en la cartera de procesado (Q50)

Q36 tres cartas dirigidas a Geronimo Torcuato cuyo remitente es Herminio Marcial

Tras entregar las llaves del Audi Y-....-YR y de la motocicleta ....GFF , en ésta última fueron hallados una chapa con la inscripción Casuals Crew Barcelona y un teléfono Motorola con tarjeta SIM número: NUM073 .

Una pastilla pequeña de sustancia marrón y de aspecto arenoso en bolsa de plástico marrón (Q1), que oportunamente analizada resultó ser marihuana con un peso neto de 23,04 gramos y una concentración de THC del 0,3%.

Una bolsa transparente zip que contiene restos de polvo blanco (Q3) que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína

Una caja conteniendo cinco pares de guantes de latex (Q4)

Balanza de precisión HENRY 500 con restos de polvo blanco (Q5) que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína.

Bolsa de plástico blanca con recortes circulares (Q1O) y restos de bolsas de plástico a modo de envoltura (Q11)

Prensa metálica hidráulica de color rojo con medidor de precisión y diversas platinas con restos de polvo blanco que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína (Q14).

Bolsa mochila que contiene plato de loza blanco con anagrama FCB y una cuchara metálica con restos de polvo blanco (Q15) que uña vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína, así como una pequeña bolsita, en el bolsillo exterior, que contiene un polvo rosado (Q16), que analizado toxicológicamente resultó ser cocaína con un peso neto de 3,01 gramos y una pureza del 69%;

Una bolsa negra de dos asas con la inscripción "Conti" conteniendo: una bolsa de plástico anudada con polvo blanco que una vez aplicado el reactivo químico da negativo a cocaína y una bolsa de plástico azul conteniendo otra blanca con polvo blanco en su interior que una vez aplicado el reactivo químico da negativo a cocaína (Q17), y que analizadas resultaron ser cafeína, sustancia de corte, con un peso neto de 1.625 gramos y fenacetina, sustancia de corte, con un peso neto de 219, 88 gramos.

Libreta pequeña de tapas "Guerrero" con anotaciones de nombres de personas y cantidades (Q21).

Báscula pequeña de color negro Bola 150 con restos de polvo blanco que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína (Q24)

Pequeña piedra de sustancia compacta marrón (Q29), que tras los análisis toxicológicos resultó ser haschis con un peso neto de 3,75 gramos y mía concentración de THC del 5,6%.

Bolsa de plástico recortada con agujeros en forma circular (Q30)

Báscula pequeña de precisión TANITA modelo 1479 con restos de polvo blanco que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína. (Q32)

Bolsa con sustancia blanca en polvo y piedra que una vez aplicado el reactivo químico da un resultado negativo a cocaína (Q33), y que pertinente analizada resultó ser, fenacetina, sustancia de corte, con un peso neto de 302,67 gramos.

En un tejado anexo a la vivienda y junto con la mochila identificada como indicio Q39, y en su interior, junto a otros efectos, una bolsa blanca conteniendo piezas de sustancia en polvo blanca (Q38), que tras los oportunos análisis toxicológicos resultó ser cocaína con un peso neto de 256,79 gramos y una pureza del 21,9%.

Batidora con vaso y tapa Braun 500 watt cubierta de polvo blanco que reacciona negativamente a cocaína (Q48)

Olla de cocina negra con polvo blanco que reacciona negativamente a cocaína (Q49).

El gramo de haschis y el de marihuana alcanzan en el mercado ilícito un precio de cinco euros. Siendo de 60 euros el precio del gramo de cocaína. El valor total en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente intervenida y referenciada en las presentes alcanza los 18.400 euros.

5

Para facilitar el desarrollo de su actividad delictiva y procedentes de las ganancias de ésta, el grupo disponía de una amplia flota de vehículos, principalmente de alta gama y gran potencia, de los que eran usuarios habituales los procesados que a continuación se indica pero que formalmente constaban a nombre de allegados para evitar su identificación y la posible exigencia de responsabilidades. Habiéndose intervenido judicialmente los siguientes, aún a disposición judicial:

- Al procesado Bartolome Marcos , los vehículos:

Volkswagen Golf matrícula .... TMW y

motocicleta Yamaha XP500 matrícula NUM074 - Al procesado Maximino Balbino , los vehículos:

Porsche Cayman ....KKK a nombre de la empresa EDA 012 de la que es titular Landelino Santiago

Mercedes ML .... MGK a nombre de la empresa HESIDIS S.L de la que es titular Su esposa Marina Guadalupe

- Al procesado Adolfo Paulino , los vehículos:

Motocicleta YAMAHA XP500 matrícula .... PZW a nombre de su pareja Santiaga Josefina

BMW matrícula .... QVF

Volkswagen GOLF matrícula .... HZV a nombre de su pareja Santiaga Josefina

- Al procesado Cornelio Gervasio , el vehículo:

AUDI A3 matrícula ....QQQ

- Al procesado Geronimo Torcuato , el vehículo:

AUDI A8 matrícula Y-....-YR

HONDA FH15O matrícula ....GFF

- Al procesado Cipriano Esteban , el vehículo:

BMW matrícula .... TML .

- Al procesado Aurelio Herminio , el vehículo:

VOLKSWAGEN POLO D-....-DK a nombre de su padre, Anibal Cosme

Por Auto de fecha 14.06.2010, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá en el marco de las Diligencias Previas núm. 508/2009 acumuladas a las presentes, acordó autorizar a la División de Investigación Criminal, Área Central de Investigación de personas, de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra para la utilización temporal de los vehículos:

Volkswagen Golf matrícula .... TMW y motocicleta Yamaha matrícula .... DRN intervenidos al procesado Bartolome Marcos .

Audi A3 matrícula ....QQQ intervenido al procesado Cornelio Gervasio

BMW 330 matrícula .... TML intervenido al procesado Cipriano Esteban

Volkswagen Golf matrícula .... HZV y motocicleta Yamaha .... PZW intervenidos al procesado Adolfo Paulino .

El procesado, Bartolome Marcos , valiéndose de algún tipo de connivencia con un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, encargado de la tramitación de los archivos informáticos en los que se gestionaba el depósito de los vehículos judicialmente intervenidos consiguió que éste lo manipulara poniendo a su disposición el Volkswage Golf matrícula .... TMW , procediendo a su inmediata venta. Por tales hechos se incoaron Diligencias Previas núm. 5496/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

1.- Debemos condenar y condenamos a Adolfo Paulino como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de objetos concretamente peligrosos, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos a Bruno Teodosio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de objetos concretamente peligrosos, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de TRES ANOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE' PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

Debemos absolver y absolvemos al resto de los acusados de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  1. Debemos condenar y condenamos a Millan Sixto , Adriano Torcuato , Efrain Serafin y Maximino Balbino como autores responsables de un delito consumado de lesiones, con uso de objeto concretamente peligroso, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Adriano Torcuato , Efrain Serafin y Maximino Balbino , a cada uno de ellos, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Millan Sixto , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar a Millan Sixto , Adriano Torcuato , Efrain Serafin y Maximino Balbino como autores responsables de un delito intentado de lesiones, con uso de objeto concretamente peligroso, del artículo 148.1°, en relación con el artículo 147.1 y 16, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Millan Sixto , Adriano Torcuato , Efrain Serafin y Maximino Balbino a pagar, de forma solidaria, al lesionado Nicolas Abel , en concepto de responsabilidad civil la suma de SEISCIENTOS EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.3 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  2. Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de arma blanca, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino a pagar al lesionado Francisco Ezequias , en concepto de responsabilidad civil, la suma de MIL VEINTE EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos condenar y condenamos a Geronimo Torcuato , Herminio Marcial , Aurelio Herminio , Cipriano Esteban , Mario Marcelino y Cornelio Gervasio como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la administración de justicia del articulo 464, párrafo 1° in fine, del propio Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de DOS ANOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    Debemos absolver y absolvemos a Sergio Lorenzo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra él con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  3. Debemos, absolver y absolvemos a los acusados Severino Benigno , Aurelio Herminio , Adolfo Paulino , Geronimo Torcuato , Teodosio Bernardo , Cipriano Esteban , Mario Marcelino y Fernando Teodulfo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  4. Debemos absolver y absolvemos al acusado Severino Benigno de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, consignados en el apartado 3.5 de las conclusiones provisionales, por haber retirado la acusación el MINISTERIO FISCAL en las definitivas.

  5. Debemos absolver, y absolvemos a los acusados Severino Benigno , Aurelio Herminio y Adolfo Paulino de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.7 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  6. - Debemos condenar y condenamos a Cipriano Esteban , Cornelio Gervasio , Adolfo Paulino , Severino Benigno y Aurelio Herminio como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de arma blanca, del artículo 148.10 en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Cipriano Esteban , Cornelio Gervasio , Adolfo Paulino y Severino Benigno , a cada uno de ellos, a la pena de DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Aurelio Herminio .a la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Cipriano Esteban , Cornelio Gervasio , Adolfo Paulino , Severino Benigno . y Aurelio Herminio a pagar., de forma solidaria, al lesionado Alejo Nicolas , en concepto de responsabilidad civil la suma de cuatro mil doscientos euros, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos condenar y condenamos a Mario Marcelino y Fernando Teodulfo como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo 1° del propio Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    Debemos absolver y absolvemos a Maximino Balbino , Adriano Torcuato y Millan Sixto de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.8. de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  7. Debemos absolver y absolvemos a Aurelio Herminio , Cornelio Gervasio , Severino Benigno , Cipriano Esteban y Bruno Teodosio , de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.9 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  8. Debemos condenar y condenamos a Aurelio Herminio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de arma blanca, del artículo 148.10 en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Aurelio Herminio a pagar al lesionado Lorenzo Nazario , en concepto de responsabilidad civil, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos condenar y condenamos a Sergio Lorenzo como autor criminalmente responsable de DOS delitos contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo 1º in fine, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS contra la administración de justicia, las penas de DOS ANOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y la pena de MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con, respecto a los hechos del apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    Debemos absolver y absolvemos a Leon Adriano , Eduardo Donato , Geronimo Torcuato , Bartolome Marcos , Adolfo Paulino y Maximino Balbino de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  9. Debemos absolver y absolvemos a Bartolome Marcos , Severiano Damaso , Dimas Jaime , Indalecio Bartolome , Vidal Virgilio y Candido Paulino de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.11 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal.

  10. Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.12 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de robo con violencia del artículo 242, apartados 10 y 30 (ahora 4°), en relación con el artículo 237, ambos del Código Penal ; y de un delito consumado de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del propio Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del repetido Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino a pagar a Ovidio Valentin en concepto de responsabilidad civil, la suma de MIL QUINIENTOS EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos absolver y absolvemos a Herminio Marcial de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra él con respecto a los hechos del apartado 3.12 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  11. Debemos absolver y absolvemos a Adolfo Paulino , Aurelio Herminio y Maximino Balbino de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.13 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal.

  12. Debemos absolver y absolvemos a Bartolome Marcos de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él consignados en el apartado 3.14 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal.

  13. Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Bruno Teodosio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo 21.5 de Código Penal , a la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Hernan Heraclio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante, como muy cualificada, del artículo 21.4 del Código Penal , y la atenuante del artículo 21.6a (ahora en relación con el artículo 21.5°, ambos del Código Penal , a la pena de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino , Bruno Teodosio y Hernan Heraclio a pagar, solidariamente, al lesionado Abelardo Octavio , en concepto de responsabilidad civil, la suma de DIEZ MIL EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos condenar y condenamos a Faustino Leovigildo como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo 1°, del propio Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a Maximino Balbino .a Bruno Teodosio y a Hernan Heraclio de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    XV.-

    A.- Debemos condenar y condenamos a Geronimo Torcuato , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2, 3.15 y 4.14 de la conclusión primera d MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que causan, y no causan, grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE, PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    B.- Debemos absolver y absolvemos a Cornelio Gervasio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él en relación a los hechos 2, 3.16 y 4.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    C.- Debemos condenar y condenamos a Adolfo Paulino , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    D.- Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2, 4.3 y 4.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    E.- Debemos condenar y condenamos a Sergio Lorenzo , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    F.- Debemos condenar y condenamos a Aurelio Herminio , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.6 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    G.- Debemos absolver y absolvemos a Daniel Hernan de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él en relación a los hechos 2 y 4.7 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    H.- Debemos absolver y absolvemos a Faustino Leovigildo de toda responsabilidad criminal -por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él en relación a los hechos 2 y 4.12 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  14. Debemos absolver y absolvemos a Cipriano Esteban , Bruno Teodosio y Bartolome Marcos de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos en relación a los hechos consignados en el apartado 2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  15. Debemos absolver y absolvemos a Maximino Balbino , Sergio Lorenzo , Cipriano Esteban , Bruno Teodosio , Faustino Leovigildo , Geronimo Torcuato , Cornelio Gervasio , Bartolome Marcos , Adolfo Paulino , Severino Benigno , Aurelio Herminio , Leon Adriano , Teodosio Bernardo , Eduardo Donato y Justino Teodulfo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos por el delito de depósito de armas y municiones.

    A.- Debemos condenar y condenamos a Cipriano Esteban como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1, 3.2 y 4.9 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , en relación a la Sección 4 artículo 4.1 a) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.

    Debemos absolver y absolvemos a Cornelio Gervasio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él correspondientes al apartado 1, 3.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    B.- Debemos condenar y condenamos a Bartolome Marcos como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , en relación a la Sección 4 artículo 4.1 h) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.

    C.- Debemos condenar y condenamos a Adolfo Paulino como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , en relación a la Sección 4 artículo 4.1 a ) y artículo 5.3 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.

    D.- Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibida del artículo 563 del Código Penal , en relación a la Sección 4 artículo 4.1 a ) y h) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.

    E.- Debemos condenar y condenamos a Sergio Lorenzo como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, careciendo de la necesaria guía de pertenencia del artículo 564.1.1° del Código Penal , en relación con los artículos 88 y 89 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.

    F.- Debemos condenar y condenamos a Aurelio Herminio y a Justino Teodulfo como autores criminalmente responsables, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.6 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , en relación a la Sección 4 artículo 4.1 a ) y h) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Aurelio Herminio a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Justino Teodulfo a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se impone a Aurelio Herminio , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA. También se impone a Justino Teodulfo , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570. 1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.

    G.- Debemos absolver y absolvemos a Cornelio Gervasio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que ha sido acusado en esta causa en relación a la expresada infracción penal de tenencia ilícita de armas.

    H.- Debemos absolver y absolvemos a Bruno Teodosio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que ha sido acusado en esta causa en relación a la expresada infracción penal de tenencia ilícita de armas.

  16. Debernos absolver y absolvemos a Leon Adriano y a Severino Benigno de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que han sido acusados en esta causa en relación a la expresada infracción penal de tenencia ilícita de armas.

    J.- Debemos condenar a Geronimo Torcuato como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.14 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del un delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, careciendo de la necesaria guía de pertenencia, del artículo 564.1.1° del Código Penal , en relación con los artículos 88 y 89 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570. 1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.

  17. Debemos condenar y condenamos a Maximino Balbino como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, un delito consumado de asociación ilícita del artículo 515.1° del Código Penal , penado en el artículo 517.1° del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del Código Penal , y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE SEIS AÑOS.

    Debemos condenar y condenamos a Aurelio Herminio , Adolfo Paulino , Severino Benigno , Cipriano Esteban , Cornelio Gervasio , Bartolome Marcos , Sergio Lorenzo , Geronimo Torcuato , Herminio Marcial , Mario Marcelino , Fernando Teodulfo , Bruno Teodosio y Faustino Leovigildo como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de asociación ilícita del artículo 515.1° del Código Penal , penado en el artículo 517.2° del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a Leon Adriano , Daniel Hernan , Teodosio Bernardo , Eduardo Donato , Justino Teodulfo y Hernan Heraclio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena de cada acusado no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impone la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

    Para el cumplimiento de la responsabilidad personal, principal y subsidiaria, que se impone a cada acusado, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso de los efectos, armas, sustancias y bienes, objeto de los delitos o que provengan de los delitos o faltas cometidos, y de los medios o instrumentos con que se hayan preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, y ello al amparo y con las consecuencias previstas en los artículos 127 y 374 del Código Penal , y demás normas aplicables.

    Con respecto a los vehículos relacionados en el apartado 5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL no se decreta su decomiso.

    A solicitud del MINISTERIO FISCAL, este Tribunal acuerda librar testimonio de particulares de las actuaciones, con su remisión al Juzgado de Instrucción competente, por si los testigos, que a continuación se consignan, han podido cometer infracción penal en sus testificales practicadas en el acto del juicio oral: Maximo Faustino , Braulio Prudencio , Alejo Nicolas y Francisco Ezequias .

    Se condena a los acusados, en concepto de costas, en las siguientes proporciones, declarando el resto de oficio:

    Maximino Balbino a 8/116 de las costas del procedimiento;

    Aurelio Herminio a 6/116 de las costas del procedimiento;

    Adolfo Paulino a 5/116 de las costas del procedimiento;

    Severino Benigno a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Cipriano Esteban a 4/116 de las costas del procedimiento;

    Cornelio Gervasio a 4/116 de las costas del procedimiento;

    Bartolome Marcos a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Sergio Lorenzo a 4/116 de las costas del procedimiento;

    Geronimo Torcuato a 4/116 de las costas del procedimiento;

    Herminio Marcial a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Mario Marcelino a 3/116 de las costas del procedimiento;

    Fernando Teodulfo a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Bruno Teodosio a 3/116 de las costas del procedimiento;

    Faustino Leovigildo a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Justino Teodulfo a 1/116 de las costas del procedimiento;

    Eduardo Donato a 1/116 de las costas del procedimiento;

    Millan Sixto a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Adriano Torcuato a 2/116 de las costas del procedimiento; y

    Efrain Serafin a 2/116 de las costas del procedimiento.

    Se mantiene la situación de prisión provisional por esta causa de los acusados Bruno Teodosio y Geronimo Torcuato para asegurar que estos acusados no eludan la acción de la justicia impidiendo el cumplimiento de las penas impuestas en la presente sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, y a los acusados de forma personal, haciéndoles saber el recurso que contra la misma procede y plazo de interposición. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Hernan Heraclio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artº. 148. 1º del Código Penal en lugar del artº. 147 y 617.2º, ambos también del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa del artº. 20. 4º del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley. Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Adolfo Paulino y Severino Benigno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 18. 3º, derecho al secreto de las comunicaciones , artículos 24 , 117.1 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 18. 2º, derecho a la inviolabilidad del domicilio y del artº. 24 en relación a un proceso con las debidas garantías, todos ellos de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 17.3 de la Constitución española .

Motivo al que se renuncia en su escrito de formalización del recurso.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del artº. 11.1º de la L.O.P.J .

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse consignado en los hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

Decimoprimero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849ª. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Decimosegundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 148. 1 º y 147 del Código Penal e indebida no aplicación del artº. 617.1º del citado Código .

Decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 368 del Código Penal .

Decimocuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 563 del Código Penal, en relación a la Sección 4 ª, artº. 4. 1 a ) y art. 5.Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 23 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo.

Decimoquinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 515.1 º y 517.2º del Código Penal .

Decimosexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6º, en relación con el artº. 66.1.2º, del Código Penal y artículo 24.2º de la Constitución española , al haberse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEXTO

El recurso interpuesto por Efrain Serafin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, así como a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 148.1º, en relación con el artº. 147, del Código Penal ; y por la no aplicación de lo establecido en el artº. 21. 6º del citado Código .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Adriano Torcuato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, así como a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 148.1º, en relación con el artº. 147, del Código Penal ; y por la no aplicación de lo establecido en el artº. 21. 6º del citado Código .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Mario Marcelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los derechos al secreto de las comunicaciones, regulado en el artº. 18.3, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, regulados en el artº. 24. 2, todos ellos de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 464.1º, por indebida aplicación de los artículos 515.1 º y 517.2º, así como por indebida aplicación del artº. 66.6º y la no aplicación del artº. 21. 6º, todos ellos del Código Penal .

NOVENO

El recurso interpuesto por Geronimo Torcuato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y en relación al delito de asociación ilícita.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 464, 1º del Código Penal , en relación al delito contra la administración de justicia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 53. 3º del Código Penal , en relación a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en el delito contra la administración de justicia y en el de asociación ilícita.

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Aurelio Herminio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito de asociación ilícita.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24.2º de la Constitución española , en relación al delito contra la salud pública.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 464. 1º del Código Penal , en relación al delito contra la administración de justicia.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 53.3º del Código Penal . Responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en el delito contra la administración de justicia y en el de asociación ilícita.

Quinto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito de lesiones contra Lorenzo Nazario .

Sexto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías, en relación al delito de lesiones sufrido por Alejo Nicolas .

Séptimo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito de lesiones con arma sufrido por Alejo Nicolas .

DECIMOPRIMERO

El recurso interpuesto por Sergio Lorenzo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y en relación al delito de asociación ilícita.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y en relación al delito contra la salud pública.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito contra la administración de justicia.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 53. 3º del Código Penal , en relación a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en el delito contra la administración de justicia y en el de asociación ilícita.

DECIMOSEGUNDO

El recurso interpuesto por Bartolome Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de los artículos 18.1 y 3, y del artº. 120, todos ellos de la Constitución española , en relación con el artº. 579 de la LECr ., y siendo de aplicación el artº. 11. 1º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 563 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 515. 1 º y 517.2º del Código Penal .

DECIMOTERCERO

El recurso interpuesto por Millan Sixto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la resultancia fáctica, qué instrumento cortante y concretamente peligroso se utilizó en la lesión que se le produjo al Sr. Nicolas Abel .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24 de la Constitución española , por violación del principio de presunción de inocencia y del principio de prohibición de la arbitrariedad, irracionalidad o abandono de la lógica.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción en la aplicación del artº. 148. 1º del Código Penal , en relación con el artº. 147.1º del mismo texto legal .

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción en la inaplicación del artº. 147. 2º del Código Penal .

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción en la aplicación del artº. 148. 1º del Código Penal , en relación con el artº. 147.1 º y artº. 16, todos ellos del mismo texto legal .

DECIMOCUARTO

El recurso interpuesto por Bruno Teodosio , Cipriano Esteban y Faustino Leovigildo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5.1 º y 4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en relación al artº. 18. 3º de la Constitución española en relación al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J ., así como los artículos 147 148.1º del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J ., así como el artº. 464, párrafo 1º in fine del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J ., así como los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J ., así como los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J ., así como los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .

DECIMOQUINTO

El recurso interpuesto por Herminio Marcial se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de asociación ilícita.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito contra la administración de justicia.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº 14 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artº. 464.1º del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto los arts. 515.1 º y 517.1º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto el artº. 21. 6º del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

DECIMOSEXTO

El recurso interpuesto por Cornelio Gervasio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2 de la Constitución española , al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito contra la administración de justicia, del artº. 464, párrafo 1º in fine, del Código Penal .

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2 de la Constitución española , al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de asociación ilícita, del artº. 515.1º, en relación con el artº. 517.1 º y 2º, del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2 de la Constitución española , al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de lesiones, del artº. 148. 1º, en relación con el artº. 147.1º, del Código Penal .

DECIMOSÉPTIMO

El recurso interpuesto por Maximino Balbino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 18. 1 º y 3º de la Constitución española , en relación al derecho a la intimidad y al derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con el artº. 579 LECriminal y del artº. 24 de la Constitución , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.1 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, ilicitud de la prueba, por infracción de precepto constitucional, en relación con el artº 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 11.1º de la L.O.P.J .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a un proceso con las debidas garantías y, artº 18 del texto constitucional, en relación al derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.1 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, e ilicitud de la prueba por infracción de preceptos constitucionales en relación con el artº. 11. 1º de la L.O.P.J ., por causa del quebranto de la cadena de custodia.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 17 de la Constitución española , en relación al derecho a la libertad y, artº. 24 del texto constitucional, en relación al derecho a un procedimiento con todas las garantías, en relación con el artº. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, e ilicitud de la prueba por infracción de preceptos constitucionales en relación con el art.º 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1º de la L.O.P.J .

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho al derecho fundamental a la defensa y a las normas esenciales del procedimiento, en relación con el art.º 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, e ilicitud de la prueba por infracción de preceptos constitucionales (derecho de defensa, ex artº. 24 de la Constitución española ), en relación con el artº 238 de la L.O.P.J .

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y al haberse causado efectiva indefensión.

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.2 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, en relación al tipo penal de lesiones del artº. 147.1 º y 148 del Código Penal y, en relación también con el artº. 28 de citado Código .

Decimoprimero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal .

Decimosegundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 849. 1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, en relación con el artº. 148.1º del Código Penal .

Decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 148. 1º del Código Penal .

Decimocuarto.- Al amparo del artº. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24 de la Constitución española , en relación al tipo penal de lesiones del artº. 147.1 º y 148 del Código Penal , en relación con el artº. 16 del mismo texto legal .

Decimoquinto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , en relación con el artº. 16, e indebida inaplicación del artº. 617. 1º, todos ellos del citado Código .

Decimosexto.- Al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artº. 148. 1º del Código Penal , en relación con el artº. 16 del citado Código .

Decimoséptimo.- Al amparo del artº 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el tipo penal de lesiones de los arts. 147.1 y 148. 1º del Código Penal .

Decimoctavo.- Al amparo del artº 849.1º por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal e indebida inaplicación del artº. 617. 1º del citado Código .

Decimonoveno.- Al amparo de los arts. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución , en relación al artº. 148.1º del Código Penal .

Vigésimo.- Al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 148. 1º del Código Penal .

Vigésimoprimero.- Al amparo de los artículos 849. 1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24.2º de la Constitución española , en relación al artículo 242.1 º y 4º del Código Penal .

Vigésimosegundo.- Al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal e indebida inaplicación del artº. 623.1º del mismo Código .

Vigésimotercero.- Al amparo de los arts. 849. 1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24.2º de la Constitución española , en relación al artículo 368 del Código Penal .

Vigésimocuarto.- Al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

Vigésimoquinto.- Al amparo de los arts. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación a los artículos 147. 1 º y 148. 1º del Código Penal .

Vigésimosexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147.1 º y 148. 1º del Código Penal .

Vigésimoséptimo. - Al amparo del artº. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución española , en relación al artículo 563 del Código Penal .

Vigésimoctavo.- Se interpone al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por errónea aplicación de lo prevenido en el artº. 563 del Código Penal , en relación con el artículo 66, del mismo texto legal .

Vigésimonoveno.- Al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación a los artículos 515.1 º y 517.1º del Código Penal .

Trigésimo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 515.1 º y 517.1º del Código Penal .

Trigésimoprimero.- Al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con el artº. 24 de la Constitución española .

Trigésimosegundo.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, previsto en el artº. 21.6º del Código Penal .

Trigésimotercero.- Al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ex artículo 24 de la Constitución española .

Trigésimocuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, previsto en el artº. 21. 6º del Código Penal .

DECIMOCTAVO

El recurso interpuesto por MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artº. 172. 1º del Código Penal , tras rechazarse aplicar el artº. 464. 1º in fine del citado Código , en relación con los hechos relativos al apartado 3.3 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal (pag. 144 sentencia).

Segundo.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artº. 242.3º (actualmente 242.4) del Código Penal , en relación con los hechos relativos al apartado 3.12 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal (pag. 210 sentencia).

DECIMOSÉPTIMO

Por escritos de la Procuradora Sra. Huerta Camarero, en representación de Efrain Serafin , Adriano Torcuato , Mario Marcelino y Adolfo Paulino , de fecha 29 de diciembre de 2014, se adhirió a los recursos de las representaciones procesales de Millan Sixto , Maximino Balbino , Adolfo Paulino , Severino Benigno , Cornelio Gervasio , Geronimo Torcuato , Herminio Marcial y Mario Marcelino .

La Procuradora Sra. Guhl Millán, en representación de Hernan Heraclio , en escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, se adhirió al recurso interpuesto por la representación de Maximino Balbino , en concreto, a los motivos trigésimo tercero y trigésimo cuarto.

DECIMOCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sra. Huerta Camarero, Sr. Conde de Gregorio, Sr. Morales Hernández-Sanjuán, Sra. Guhl Millán, Sra. García Martínez, Sra. Saint-Aubin Alonso, Sra. Martín de Vidales Llorente, Sra. Moral García, el Ministerio Fiscal, presentaron escritos solicitando la inadmisión de todos los motivos de los distintos recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 2015.

DECIMONOVENO

Por Auto de esta Sala, de fecha 13 de mayo último, se prorrogó el término para dictar Sentencia, establecido en el artº. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los numerosos hechos que son objeto en las presentes actuaciones, la Audiencia concluye en una serie de condenas que se distribuyen de la siguiente manera:

  1. Por delitos y faltas de lesiones son condenados:

    1) Bruno Teodosio , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y tres años, seis meses y un día de prisión.

    2) Maximino Balbino a las penas de tres años, dos años y seis meses y dos años de prisión y multa.

    3) Anibal Cosme a dos penas de tres años de prisión.

    4) Adolfo Paulino a sendas penas de dos años de prisión.

    5) Millan Sixto , Cipriano Esteban , Adolfo Paulino , Cornelio Gervasio y Severino Benigno a dos años y seis meses de prisión para cada uno de ellos y multa para Cornelio Gervasio .

    6) Adriano Torcuato y Efrain Serafin a las penas de dos años de prisión y multa para cada uno de ellos.

    7) Hernan Heraclio , con las atenuantes cualificada de confesión y analógica, a un año y seis meses de prisión.

    8) Millan Sixto y Adriano Torcuato , Efrain Serafin y Maximino Balbino a la pena de seis meses de prisión cada uno de ellos por un delito de lesiones intentado.

  2. Por el delito de usurpación de funciones en concurso con el de robo con violencia resulta condenado Maximino Balbino a la pena de un año, seis meses y un día de prisión.

  3. Por el delito contra la salud pública se condena a:

    1) Geronimo Torcuato , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a Geronimo Torcuato a la pena de cinco años y seis meses de prisión.

    2) Adolfo Paulino a la pena de tres años de prisión.

    3) Maximino Balbino , Sergio Lorenzo y Anibal Cosme a un año de prisión para cada uno de ellos.

  4. Por el delito de tenencia ilícita de armas a:

    1) Adolfo Paulino a un año y seis meses de prisión.

    2) Geronimo Torcuato , Maximino Balbino y Anibal Cosme a un año y tres meses de prisión.

    3) Cipriano Esteban , Bartolome Marcos , Sergio Lorenzo y Justino Teodulfo a un año de prisión para cada uno de ellos.

  5. Por el delito contra la Administración de Justicia a:

    1) Sergio Lorenzo a sendas penas de dos años y seis meses de prisión y multa.

    2) Cornelio Gervasio , Cipriano Esteban , Sergio Lorenzo , Anibal Cosme , Geronimo Torcuato y Herminio Marcial a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa.

    3) Mario Marcelino a dos penas de dos años y seis meses y multa y otra de un año de prisión.

    4) Fernando Teodulfo y Faustino Leovigildo a sendas penas de un año de prisión y multa para cada uno de ellos.

  6. Por el delito de asociación ilícita a:

    1) Maximino Balbino a las penas de dos años de prisión y multa.

    2) al resto de acusados, Anibal Cosme , Adolfo Paulino , Severino Benigno , Cipriano Esteban , Cornelio Gervasio , Bartolome Marcos , Sergio Lorenzo , Geronimo Torcuato , Herminio Marcial , Mario Marcelino , Fernando Teodulfo , Bruno Teodosio y Faustino Leovigildo a las penas de un año de prisión y multa.

    Pues bien, contra dichas condenas se alzan los recurrentes en sus respectivos Recursos de Casación que pasamos a analizar seguidamente.

  7. RECURSO DE Maximino Balbino :

SEGUNDO

El recurrente, condenado como hemos visto como autor de tres delitos y una falta de lesiones, otro de usurpación de funciones en concurso con un robo con violencia, uno contra la salud pública, uno de tenencia ilícita de armas y un último de asociación ilícita, plantea en su Recurso un total de treinta y cuatro motivos, de los que los nueve primeros, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren, con carácter general, a diversas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto:

1) La del secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías ( arts. 18.3 y 24.2 CE ), por ausencia de los requisitos necesarios para una correcta autorización de la práctica de las diligencias de intervenciones telefónicas, así como del debido control judicial sobre las mismas y de una adecuada cadena de custodia de las grabaciones obtenidas (motivos Primero y Tercero).

Dada la entidad y trascendencia de tales argumentaciones, procede que nos detengamos, con carácter conjunto y prioritario, en el análisis de ese extremo, primero con expresión de la doctrina general aplicable al caso para, a continuación, extraer las consecuencias que, de esa aplicación, se derivan para el supuesto de autos.

Así, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que " Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial ".

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la " Declaración Universal de los Derechos Humanos " (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París, el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del " Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales " (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del " Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos " (PIDCP ), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo con posterioridad al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de " arbitrarias ". O de " arbitrarias o ilegales " que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, a su vez, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "... esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ."

Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la " correspondencia ", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere " ex post " a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, " caso Klass " , de 25 de Marzo de 1983, " caso Silver " , de 2 de Agosto de 1984, " caso Malone " , de 25 de Febrero de 1988, " caso Schenk " , de 24 de Marzo de 1988, " caso Olson " , de 20 de Junio de 1988, " caso Schönenberger-Dumaz " , de 21 de Junio de 1988, " caso Bernahab " , dos de 24 de Abril de 1990, " caso Huvig " y " caso Kruslin " , de 25 de Marzo de 1998, " caso Haldford " y " caso Klopp " , de 30 de Julio de 1998, " caso Valenzuela ", etc.).

Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas de entre las más graves clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y " escuchas " en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles, máxime cuando durante el transcurso de la práctica de la diligencia, el sometido a ella se encuentra, por su inevitable ignorancia, en absoluto estado de indefensión, que sólo la tutela por parte de la Autoridad correspondiente, en nuestro caso la judicial, puede salvaguardar ( art. 18.3 CE ).

Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, al amparo de la excepcionalidad prevista en el artículo 55 del propio Texto constitucional, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 (" caso Naseiro "), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos concretos y suficientemente identificados hechos de apariencia delictiva, con exclusión por tanto de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, en relación la importancia de la propia infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, e) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de fundamento para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia los elementos de prueba derivados de la información obtenida con las " escuchas ", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

A la vista de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar a continuación el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por el recurrente en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

  1. En primer lugar hay que indicar que no resultan de recibo las alegaciones contenidas en el motivo Primero del Recurso, en su cuestionamiento de los sucesivos Autos de autorización de las intervenciones telefónicas por las razones siguientes:

    a') En lo referente al Auto inicial, de fecha 29 de Mayo de 2009, no es cierto que el mismo no respete los criterios de necesidad y proporcionalidad de la diligencia ni supone infracción de derecho fundamental alguno el que la línea intervenida correspondiera a persona no sospechosa sino víctima de los delitos investigados, puesto que:

    - En cuanto a la necesidad de su adopción, hay que tener en cuenta que los investigadores se hallaban, en ese momento inicial, ante una situación nada frecuente puesto que, aún tratándose de una lesión no especialmente grave, despertaba lógicas sospechas tanto el que el lesionado no quisiera identificar a sus agresores, aunque había manifestado a un tercero que habían sido " los de siempre ", como el que en el interior de su vehículo se hallasen 29.000 euros, cuyo origen no se conocía, por lo que, ante todo ello, la necesidad de intervenir sus comunicaciones, a fin de descubrir las circunstancias y razones del delito que había sufrido, no puede en modo alguno ser considerado como falto de fundamento en orden a la necesidad de práctica de semejante diligencia, ya que todo parecía indicar que tras los referidos hechos bien pudiera hallarse un ajuste de cuentas derivado de unas actividades de narcotráfico lo suficientemente relevante para justificar la agresión y el hallazgo de la importante cantidad de dinero en efectivo.

    - De igual manera que, esas fundadas sospechas, respecto de la posible comisión de un hecho de mucha mayor gravedad que unas simples lesiones, también sirven para justificar como cumplido el requisito de la proporcionalidad entre la gravedad de lo investigado y la de la diligencia invasora del derecho fundamental.

    - Y, finalmente, también son las razones expuestas las que igualmente explican, con pleno fundamento, el por qué, en este concreto supuesto, la investigación comienza precisamente con la intervención de las comunicaciones telefónicas de la propia víctima, ya que ese era el camino más directo para intentar desvelar cuáles eran las verdaderas dimensiones de lo que en principio pareciera ser una simple agresión causante de unas lesiones de una gravedad relativa.

    b') Por lo que respecta al Auto de 17 de Junio de 2009, se denuncia que los datos ofrecidos por la Policía para obtener la correspondiente autorización judicial no eran susceptibles de adecuado control habida cuenta de que junto a ellos no se aportaron las actas de vigilancias y seguimientos que en el escrito se mencionan, ni la grabación de la conversación telefónica cuya transcripción se incorpora al mismo.

    Evidentemente ni es habitual ni necesario, a efectos de formar la suficiente convicción del Instructor para la autorización interesada, que los funcionarios policiales se sientan obligados a acompañar a sus aseveraciones la justificación material del fundamento probatorio de la mismas, pues se considera, con acierto, que ha de partirse de la veracidad de tales asertos, al menos en tanto que el propio Instructor no abrigue dudas al respecto, en cuyo caso será él quien interese de los solicitantes la acreditación de los extremos que se le comunican.

    De igual modo, tampoco puede aceptarse el alegato relativo a la ausencia de control judicial de las "escuchas" por el hecho de que el Instructor no oyera directamente las grabaciones sobre cuyos resultados acordaba las intervenciones siguientes, puesto que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, basta con el examen de las transcripciones, para considerar que el Juez tiene datos bastantes para formar su criterio en este punto ( SsTS de 13 de Julio de 2005 o 10 de Julio de 2013 , por ej.).

    Por otro lado, ni se ha vulnerado la "buena fe" de la Policía al plantear una nueva solicitud cuando otra anterior había sido denegada, toda vez que no consta, ni parece verosímil, que el Instructor autorizante no conociera dicha denegación, que figura en las propias actuaciones, ni la solicitud se formula en iguales términos a la anterior denegada, ya que se incluyen nuevos datos objetivos para instar la nueva autorización.

    La motivación es suficiente, al recoger el Juez en el Auto los razonables argumentos contenidos en el escrito de solicitud y, en definitiva, las intervenciones tampoco pueden calificarse de prospectivas al existir claros antecedentes en la investigación acerca de la posible comisión de concretos delitos graves y de su participación en ellos de las personas investigadas.

    c') En cuanto al Auto de 25 de Junio de 2009 ni se vulnera la buena fe sino todo lo contrario, al afirmarse que la línea anteriormente intervenida no era utilizada por el investigado, ni existe falta de motivación, puesto que el investigado aparecía como posible jefe de la organización que se investigaba, ni hay falta de control judicial, a la vista de las transcripciones que obraban en poder del Instructor relativas a las previas " escuchas ".

    d') Por fin, las otras dos quejas, relativas a los Autos de 15 de Enero de 2010 y de 15 de Julio, 14 de Septiembre, 12 de Noviembre y 21 de Enero (no se indica año en el Recurso), o bien se basan en un simple error del recurrente puesto que ese mismo IMEI sí que fue intervenido por el Auto de 17 de Diciembre de 2009 o carecen absolutamente de fundamento puesto que consta, exhaustivamente, la presencia del debido control judicial a través de los numerosos y extensos informes policiales unidos a las actuaciones.

    2) Acerca del quebranto del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), dadas las irregularidades puestas de relieve por las pericias en el acto del Juicio oral respecto de la falta de fiabilidad de las grabaciones llevadas a cabo en las intervenciones telefónicas, lo que revelaría graves carencias en la correspondiente " cadena de custodia ", hemos de decir que, no sólo el objeto de la pericia se refería a la identificación de voces y no al examen de la integridad de las mismas, sino que la pérdida es tan sólo de medio segundo y se produce en una de las numerosas grabaciones llevadas a cabo, por lo que, no parece que ese extremo pueda revelar una pérdida importante de los contenidos de esas grabaciones.

    3) La infracción del derecho a la libertad y a un proceso con garantías ( arts. 17 y 24.2 CE ), al haberse contaminado el testigo que participó en la correspondiente rueda de identificación en sede policial puesto que conversó previamente a ésta con los funcionarios allí presentes, en ausencia del Letrado defensor (motivo Quinto).

    Frente a ello ha de recordarse: a) que no existe prueba de tales alegaciones pues la Sala de instancia, ya desatendió, en uso de sus facultades, semejante versión ofrecida por dos testigos presentados por la Defensa; b) incluso de ser ciertos tales hechos, los mismos no se oponen a las formalidades previstas al respecto en la normativa procesal ( arts. 369 y 370 LECr ); c) además, tampoco existen razones para considerar que los funcionarios policiales hubieran podido aprovechar las circunstancias que se mencionan para influir en un determinado sentido en la actuación del testigo llamado a identificar a los sospechosos y d), finalmente, en modo alguno podría sostenerse que tales circunstancias llegasen a alcanzar la categoría de vulneración de derechos fundamentales, como el correspondiente a un proceso con garantías y, menos aún, a la libertad ambulatoria.

    4) La vulneración del derecho de defensa y a un proceso con garantías ( art. 24.1 y 2 CE ), toda vez que en la fase de instrucción los testigos alteraron su sexo y circunstancias personales (motivo Séptimo) y porque se mantuvo el secreto de las actuaciones en una pieza seguida por otro Juzgado sin respetar el plazo de diez días preceptivo antes de la conclusión del Sumario (motivo Noveno).

    Ambas cuestiones deben examinarse separadamente.

  2. En cuanto a la alteración de las circunstancias personales de los testigos, en sus declaraciones previas al acto del Juicio oral, hay que tener en cuenta que se trataba de " testigos protegidos " y que, por ende, la ocultación de su correcta identificación formaba parte de la finalidad de esa protección, cuando, por otra parte, lo trascendental no serían las circunstancias personales de quienes declaran sino lo que declaran, y a tal respecto, el recurrente no puede alegar infracción alguna de su derecho de defensa, toda vez que tuvo conocimiento de tales contenidos e, incluso, de las circunstancias de los testigos llegado el momento procesal indicado para ello.

  3. Y por lo que se refiere a la pieza separada, remitida desde Juzgado distinto del Instructor de esta causa, conteniendo el resultado de diversas intervenciones telefónicas, que permaneció secreta hasta el final del Sumario sin respetar para su desvelamiento el plazo de diez días previos a la conclusión del mismo, la Sala de instancia ya dio respuesta a esta cuestión en su Fundamento Jurídico Primero, rechazando la queja de que tal circunstancia impidiera a la Defensa la práctica de pruebas relacionadas con las intervenciones telefónicas mantenidas en secreto pues, resultando necesaria la comprobación de que se hubiera causado una verdadera indefensión material a la parte, y no exclusivamente se tratase de una infracción procesal de carácter meramente formal, el recurrente nunca llegó a exponer cuáles eran las pruebas que, de acuerdo con sus afirmaciones, podía haber solicitado, ni lo hace tampoco en el presente Recurso (vid. al respecto las SsTS de 29 de Diciembre de 2012 y 13 de Noviembre de 2013 ).

    Teniendo además en cuenta el que, con posterioridad a esa conclusión del Sumario, sí que dispuso del conocimiento acerca del contenido de la Pieza separada para ejercer con toda amplitud su derecho de defensa y a la prueba pertinente en el acto del Juicio.

    5) La del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al no existir prueba válida bastante para acreditar los hechos que se declaran probados en la recurrida, por la carencia de valor de los elementos acreditativos sobre los que se asientan al haberse obtenido mediante la vulneración de derechos fundamentales que en los anteriores motivos se denuncia.

    En tal sentido, como es sobradamente conocido, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza " reaccional ", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción " iuris tantum ", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal " a quo ".

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y así, a la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que los motivos Segundo, Cuarto, Sexto y Octavo se formulan como consecuencia de lo alegado en los que a cada uno de ellos preceden, sosteniendo que de la estimación de éstos se derivaría esa carencia probatoria, por lo que la desestimación de los mismos y la consiguiente afirmación del valor de las pruebas cuestionadas, automáticamente priva de fundamento a la alegada carencia de prueba de cargo eficaz, sin perjuicio de lo que más adelante se irá viendo acerca de la racionalidad de la valoración de semejante material probatorio en relación con cada uno de los hechos atribuidos a Efrain Serafin .

    Por todo lo cual, todos los anteriores motivos han de desestimarse.

TERCERO

Los restantes motivos del Recurso van haciendo alusión individualizada a cada uno de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y condena respecto de Maximino Balbino , con base en dos ejes impugnativos: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.2 CE ) y las correspondientes infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), por lo que vamos a proceder a nuestro análisis siguiendo esa misma secuencia.

1) HECHOS OCURRIDOS, EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2008, CON MOTIVO DE LA SUBASTA QUE IBA A CELEBRARSE EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE LOS DE BARCELONA.

  1. Motivos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ):

    a') El motivo Décimo se refiere a la falta de prueba incriminatoria en relación con el delito contra la Administración de Justicia que se dice cometido como consecuencia de las amenazas dirigidas a personas que pretendían participar en una subasta judicial, quienes, de otro lado, no ostentan el carácter exigido por el artículo 464 del Código Penal para ser sujetos pasivos del tipo delictivo contra la Administración de Justicia objeto de acusación.

    Pues bien, en cuanto a la referida ausencia de prueba, hay que recordar el contenido del Fundamento Jurídico Décimo de la Audiencia, que apoya sus conclusiones fácticas, de manera plenamente lógica y razonable, en las declaraciones de las víctimas, la existencia de amenazas precedentes, las circunstancias personales y del acto que se llevaba a cabo e incluso el resultado de las intervenciones telefónicas, en las que se evidenciaban las intenciones agresivas del recurrente al acudir al Juzgado donde iba a celebrarse la subasta.

    Presencia en el lugar que, así mismo, resulta evidente que era producto de un concierto previo entre todos los integrantes del grupo que, unidos y armados, allí se personaron.

    b') En relación con los mismos hechos también se cuestiona la prueba referente a la existencia del instrumento peligroso, que se dice utilizado en la agresión, y el conocimiento de su existencia por parte de Maximino Balbino (motivo Décimo Segundo).

    El primer extremo, la existencia del instrumento, resulta debidamente acreditada por las propias manifestaciones de la víctima, en el sentido de que vio un cuchillo que le parecía de cerámica por su color blanco, ratificada por las lesiones sufridas, de características plenamente compatibles con el uso de un instrumento de tal naturaleza, junto con el corte advertido en el jersey que portaba la víctima.

    De igual manera que el referido concierto y, por ende, el conocimiento por parte de Maximino Balbino de la existencia del arma, más allá de quién fuera el que materialmente la utilizase, queda también probado por las razones anteriormente expuestas acerca de la presencia unánime del grupo, en un lugar, como es la sede judicial, tan poco proclive a la comisión de conductas agresivas, no obstante lo cual la agresión se produce con los resultados objetivos constatados.

    c') Que el recurrente tuviera intención de lesionar " gravemente " a su víctima (motivo Décimo Cuarto) resulta evidente, sin necesidad de una mayor explicación, por la forma en que se produce el acometimiento, el empleo del arma blanca, los diversos intentos de apuñalamiento, de acuerdo con el " factum " de la recurrida, y la dirección de las acometidas realizadas sobre el mismo, hacia el tórax con corte en el jersey que esa parte cubría y el cuero cabelludo del agredido.

  2. Motivos de infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación de la norma sustantiva.

    Todos ellos, en general, parten de la previa estimación de los motivos que acaban de abordarse, relativos a la inexistencia de pruebas suficientes para sustentar los hechos declarados probados. Por lo que la desestimación de aquellos acarrearía ya, sin más, la desestimación de éstos.

    No obstante hay que precisar:

    a') Que resulta plenamente ajustada a la norma la calificación como delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal la agresión sufrida por Nicolas Abel , ya que una vez probada la misma, en los términos descritos en la recurrida, constituye sin duda ese delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso (motivo Décimo Primero).

    b') La peligrosidad del instrumento empleado, a los efectos de la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , resulta igualmente obvia, dada la naturaleza del mismo, hábil para causar lesiones incisas y corte en el jersey, más allá de la concreción absoluta de sus características precisas (motivo Décimo Tercero).

    c') Lo que acaba de decirse sirve para excluir la calificación de los hechos como una simple falta de lesiones leves, tal como pretende el Recurso en su motivo Décimo Quinto.

    d') Y, finalmente, el motivo Décimo Sexto también ha de rechazarse, habida cuenta de que hubo una efectiva utilización del arma blanca hasta el punto de que con ella se intentó reiteradamente el apuñalamiento, llegando a causar lesión y daños en el vestuario de la víctima, por lo que, de nuevo, hemos de reiterar la adecuada calificación de los hechos como un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .

    2) HECHOS OCURRIDOS, EL DÍA 24 DE MARZO DE 2009, EN EL RESTAURANTE "BOCATA'S".

  3. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por ausencia de pruebas suficientes respecto de estos hechos (motivo Décimo Séptimo) al referir que las lesiones sufridas por el agredido, en todo caso no serían constitutivas de delito ya que no se ha acreditado que requirieran para su sanación ninguna intervención médica más allá de la primera asistencia y, de otra parte, que tampoco quedó probado que el recurrente conociera la existencia del arma blanca con la que se causó la lesión sufrida por Francisco Ezequias (motivo Décimo Noveno).

    Pero lo cierto es que consta, tanto en el parte de asistencia como en los correspondientes informes médico forenses, que la lesión precisó de la aplicación de puntos de sutura con " prolene ", lo que constituye un tratamiento quirúrgico, siquiera fuere de menor entidad, como reiteradamente viene diciendo esta Sala (STS de 6 de Marzo de 2013 , por ej.).

    Por lo que el elemento de la infracción delictiva en este sentido se cumple y está debidamente probado.

    Igual que probado ha de tenerse el hecho de que Maximino Balbino conociera la existencia del arma blanca por que acudió al lugar en compañía de los otros agresores, la acción se desarrolló con total apariencia de una previa planificación y, sobre todo, porque él se hallaba presente cuando se hizo uso de la referida arma, por lo que no puede resultar de recibo la afirmación de que ignoraba su existencia.

  4. Y como queda probado el referido elemento sustancial del delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código Penal , deviene incuestionable la correcta aplicación del referido precepto y la del 148.1 ( art. 849.1º LECr ), sin que pueda sostenerse una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por su incorrecta calificación, entendiendo que el hecho tan sólo constituiría una simple falta (motivo Décimo Octavo).

    De igual manera que ha de tenerse por plenamente correcta la aplicación del artículo 148 del Código Penal puesto que un arma blanca capaz de causar un corte que deja como secuela una cicatriz de cinco centímetros de longitud junto a la oreja izquierda del agredido es indudablemente un instrumento peligroso a los efectos del referido precepto (motivo Vigésimo).

    3) HECHOS OCURRIDOS, EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, EN EL CENTRO COMERCIAL "BARNASUD" DE GAVÁ.

  5. En esta ocasión, la declaración de la víctima acerca de la violencia de la que fue objeto y el dinero que se le sustrajo es considerada plenamente veraz por la Sala de instancia, sin que existan razones para que nosotros alteremos ese criterio, teniendo en cuenta además que dicha versión se encuentra corroborada por la de un testigo presencial sin interés directo en este procedimiento e incluso por las propias grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el Centro Comercial de Autos.

    Por lo que no puede afirmarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), como sostiene el Recurso en su motivo Vigésimo Primero.

  6. De igual forma que tampoco procede la estimación del siguiente motivo, el Vigésimo Segundo, teniendo en cuenta que no existe infracción de Ley alguna ( art. 849.1º LECr ), al mostrarse plenamente respetuosa la calificación como delito de robo con violencia ( art. 242 CP ) con los hechos contenidos en el relato de la Audiencia, sin que pueda por consiguiente acogerse como correcta la tesis del recurrente que insta la aplicación del artículo 623 del Código Penal .

    4) RESPECTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS, EL DÍA 31 DE ENERO DE 2010, EN EL PUB "MANUAL DEL PILU".

    Dos son las vías a través de las cuales el recurrente cuestiona la condena por este delito:

  7. La infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) pues se sostiene que Maximino Balbino no se hallaba en el lugar de los hechos sino en otro (motivo Vigésimo Quinto), lo que se debe exclusivamente a la propia versión ofrecida por él mismo, sin corroboración de clase alguna, ya que no puede otorgarse ese carácter corroborador a la conversación telefónica mantenida por el recurrente con una mujer, en la que negaba esa participación, toda vez que frente a ello el Tribunal " a quo " dispuso, para formar su convicción probatoria, de las manifestaciones de la propia víctima de cuya credibilidad en este caso no hay razones para dudar.

  8. Una indebida aplicación en este caso ( art. 849.1º LECr ) de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal (motivo Vigésimo Sexto), lo que obviamente no es cierto una vez que, con la desestimación del motivo anterior, se tienen por debidamente probados los hechos descritos en la recurrida y consistentes en una notable " paliza " que el recurrente y quienes le acompañaban propinaron a su víctima en el referido lugar.

    5) RESPECTO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

    Planteamiento de nuevo bilateral de esta cuestión.

  9. Por un lado se denuncia (motivo Vigésimo Tercero) la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), puesto que el " haschisch " que se ocupó al recurrente estaba destinado, en exclusiva, a su propio consumo.

    La Sala de instancia, por el contrario, considera que ese elemento esencial de la infracción, es decir, el destino de la substancia para el consumo de terceros está plenamente acreditado. Criterio que hemos de compartir, con base en dos elementos esenciales, a saber, la cantidad misma de la substancia, 36'48 gramos y no los 3'97 a los que se refiere el Recurso al proceder, indebidamente, a un cálculo en el que acude a la " pureza " de la droga en función de su porcentaje de tetrahidrocannabinol, lo que, como sabemos, no es aquí relevante toda vez que esa pureza no tiene relación, como en otras substancias, con el número de dosis en los que pudiera distribuirse, sino que tan sólo otorga una determinada " calidad " o " fortaleza " de las porciones en las que se fracciona, y, por otra parte y de manera mucho más determinante, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que revelan una actividad habitual dedicada al la distribución de esa droga por parte de Maximino Balbino .

  10. Despejados los anteriores planteamientos, en el sentido de que la droga poseída por Maximino Balbino estaba efectivamente destinada al consumo de terceras personas ( art. 368 CP ), es incuestionable la procedencia de calificar esos hechos como constitutivos del delito contra la salud pública (motivo Vigésimo Cuarto).

    6) RESPECTO DEL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.

    Como venimos viendo son también dos las perspectivas desde las que el recurrente aborda su condena por este delito.

  11. Desde el punto de vista de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de nuestra Constitución (motivo Vigésimo Séptimo), pues según el Recurso no existe constancia de que Maximino Balbino poseyera la navaja que, según la Policía y el Fiscal, le pertenecía, al igual que acerca de la titularidad del vehículo en cuyo interior dicha arma blanca se halló.

    Pero lo cierto es que resultan del todo irrelevantes las manifestaciones del recurrente en este sentido, toda vez que no se le condena como poseedor de esa navaja, cuya pertenencia ya fue expresamente rechazada por la Audiencia ante la carencia probatoria en este punto, sino por la pistola y la llave de pugilato que le fueron ocupadas cuando se hallaban, incuestionablemente, en su poder.

  12. Igualmente ha de desestimarse el motivo Vigésimo Octavo al ser plenamente acertada la aplicación del artículo 563 del Código Penal , que describe el delito de tenencia ilícita de armas, para cuando se posee, sin estar debidamente habilitado para ello, alguno de los objetos que el Reglamento de armas identifica como " prohibidos ", como es el caso de los que nos ocupan.

    7) RESPECTO DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA.

    También en referencia a este delito, el Recurso plantea dos cuestiones de indudable complementariedad entre ellas.

  13. No existe carencia probatoria respecto de la existencia del delito de asociación ilícita (motivo Vigésimo Noveno) pues, como lúcidamente se explica en el apartado XVII del Fundamento Jurídico Vigésimo Noveno de la Sentencia recurrida, los indicios son nutridos y evidentes y si bien, como es propio de la prueba indiciaria, cada uno de ellos por separado pudiere resultar insuficiente para acreditar la existencia de dicha asociación ilícita, todos juntos y convergentes sirven para sustentar con lógica y coherencia plenas el juicio de inferencia necesario para afirmar esa presencia delictiva.

    Pueden citarse entre tales indicios, por ejemplo, las actuaciones conjuntas y reiteradas llevadas a cabo por el mismo grupo de personas, sus gustos e ideología comunes, el significativo contenido de varias de las conversaciones telefónicas intervenidas, en las que se pone de relieve un compañerismo y grado de comunión obvios, el ejercicio, incluso, de una estricta disciplina, ejercida por Maximino Balbino , que llega incluso a la aplicación de castigos físicos a miembros del grupo cuyas acciones no resultan del agrado del líder y, en definitiva, el que el grupo fuera identificado por un nombre que le aglutina y distingue de otros posibles como es el de " Casuals ".

  14. Por lo que acaba de decirse, resulta plenamente acertada la aplicación de los artículos 515.1 y 517.1 del Código Penal , que describen el delito de asociación ilícita, en la que Maximino Balbino era precisamente su máximo responsable, pues concurren los elementos precisos para la presencia de ese ilícito, en tanto que nos hallamos ante una pluralidad de personas, movidas por un designio común de cometer determinados delitos integrando una unidad estructural, jerárquicamente organizada y con permanencia en el tiempo, de acuerdo con la descripción contenida en el "factum" de la Resolución de instancia.(motivo Trigésimo).

    8) RESPECTO DE LA CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.

    En relación con dos hechos específicos, de entre todos los enjuiciados, se alega la existencia de dilaciones indebidas, en concreto los acaecidos en la puerta del Juzgado número 8 de Primera Instancia de Barcelona, el día 15 de Diciembre de 2008, y en el Pub " MANUAL DEL PILU ", el 31 de Enero de 2010, puesto que, tras la nulidad decretada en su día por esta Sala respecto de la primera de las Sentencias dictadas por la Audiencia habría de esperarse más de cinco años, desde la fecha de tales hechos, hasta el dictado de la Resolución que ahora se recurre.

    Y dicha alegación se efectúa en un doble marco: como vulneración del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr 24.2 CE ), a la que se refieren los motivos Trigésimo Primero y Trigésimo Tercero, y como infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida inaplicación de la atenuante contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal (motivos Trigésimo Segundo y Trigésimo Cuarto).

    A tal efecto, no sólo es que el Recurso no indica ni precisa los lapsus de tiempo concretos constitutivos de dilaciones injustificadas en el transcurso de las actuaciones, sino que incluso desde el punto de vista de la razonabilidad total del tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que se citan y la Sentencia, ese transcurso no puede considerarse irrazonable habida cuenta de que, más allá de incidencias procesales como la necesidad de acumulación de diferentes procedimientos al referirse a hechos delictivos cuya conexidad era evidente, la extraordinaria complejidad de esta causa, con numerosos imputados y varios hechos distintos justifica plenamente su duración.

    Mientras que, por otra parte, el retraso producido por la circunstancia de la anulación en Casación de una Sentencia anterior se encuentra muy alejado de lo que propiamente sería una dilación " indebida " ya que la misma se produjo precisamente como consecuencia del debido cumplimiento de la norma.

    Menos aún cabría calificar la atenuante como muy cualificada, carácter necesario para que su aplicación tuviera una relevancia efectiva, al haberse producido las condenas dentro ya de la mitad inferior de las penas prevista para los supuestos delictivos enjuiciados.

    En definitiva, la totalidad de tales motivos ha de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

    1. RECURSO DE Sergio Lorenzo :

CUARTO

Este recurrente formula su Recurso al amparo de cuatro distintos motivos, de los que los tres primeros se refieren a la vulneración de la presunción de inocencia que le ampara ( art. 852 LECr en relación con el 24.2 CE ), por falta de prueba de cargo bastante respecto de tres de los cuatro delitos por los que se le acusó y fue condenado.

Dando aquí por reproducida la doctrina ya expuesta en orden al contenido del tratamiento de dicho derecho fundamental en sede casacional y abordando cada una de las tres alegaciones independientemente, cumple afirmar la existencia de prueba lícita y eficaz suficiente, razonablemente valorada, para sustentar los respectivos pronunciamientos condenatorios, en concreto:

1) Respecto de la condena por delito de asociación ilícita no es cierto, como se sostiene en el Recurso, el que tan sólo existiera contra Hernan Heraclio una conversación mantenida con el coacusado Bartolome Marcos , insuficiente para concluir en su integración en una asociación ilícita, y menos aún con el carácter de "mando intermedio" dentro de la misma que también se le atribuye, sino que, junto con las razones ya expuestas anteriormente, al examinar el motivo Vigésimo Noveno del Recurso de Maximino Balbino , para determinar la existencia de esa asociación ilícita, en lo que se refiere concretamente a este recurrente la Sala de instancia contó, además de otras conversaciones telefónicas que evidencian su integración en la asociación ilícita (vid. apdo. IX del " factum " de la recurrida) e incluso la participación de un nutrido grupo de otras personas identificadas como miembros de aquella, con la actuación llevada a cabo en la rueda de reconocimiento que se practicó en dependencias judiciales con la finalidad de dificultar la identificación de Hernan Heraclio , lo que pone de relieve no sólo la aludida integración sino su condición de miembro relevante de la misma.

2) Por lo que se refiere al delito contra la salud pública y a su alegación acerca de que la droga que se le ocupó era para su propio autoconsumo se cuenta con el dato de que se trataba de más de cien gramos de haschisch junto con las conversaciones telefónicas en las que se hacía referencia precisamente a operaciones de tráfico y distribución a terceras personas de dicha substancia que se llevaban a cabo de forma habitual.

3) Y en cuanto al delito contra la Administración de Justicia, frente a lo referido por el recurrente, en el sentido de que no se han acreditado amenazas ni actos concretos de intimidación contra testigos, lo cierto es que existen las versiones incriminatorias de los denunciantes, uno de los cuales incluso llegó a aprehender a uno de los agresores, que luego se retractarían de las mismas con explicaciones absurdas que no resultan de recibo y sólo explicables por la presión que hubieron de sufrir de parte del recurrente y su grupo, a lo que se suma igualmente el contenido de las intervenciones telefónicas que confirman la participación de Hernan Heraclio en la comisión de este ilícito.

Por consiguiente los motivos se desestiman.

QUINTO

El motivo Cuarto alude a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), cometido por la Audiencia al aplicar indebidamente el artículo 53.3 del Código Penal a la luz de la doctrina establecida por el Acuerdo de esta Sala en su Pleno no jurisdiccional de 1 de Marzo de 2005, acerca de la imposibilidad de imponer una responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa cuando las penas privativas de libertad aplicadas tuvieren una duración superior a los cinco años.

Pero en realidad dicho Acuerdo se refería a cuestión distinta a la planteada en el Recurso pues en él lo que se afirmaba era que " La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 CP ", pero no a la posibilidad de sumar, a tales efectos, la duración de distintas penas de prisión impuestas en la misma causa, lo que ha venido siendo expresamente excluido en Sentencias de esta Sala como, por ejemplo, la de 5 de Diciembre de 2012 .

Por lo que, con la desestimación de este motivo, el Recurso igualmente ha de desestimarse en su integridad.

  1. RECURSO DE Geronimo Torcuato :

SEXTO

Quien en este caso recurre lo hace con base en cuatro motivos, Primero y Cuarto referentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECR en relación con el 24.2 CE ), respecto de cuyo alcance ante esta Sala ya nos hemos pronunciado con reiteración.

Y así:

1) Para la condena por el delito de asociación ilícita, de la que formaba parte Geronimo Torcuato (motivo Primero), la Audiencia dispuso de la constancia de la participación de éste en los actos llevados a cabo, conjuntamente con otros miembros de la misma, con motivo de la diligencia de reconocimiento de dos de los más representativos integrantes de dicha asociación llevada a cabo en su día y a la que ya se ha hecho referencia, así como con el contenido de las intervenciones telefónicas intervenidas (FJ 11º de la recurrida), que igualmente evidencian esa participación.

2) Mientras que por lo que se refiere al delito contra la salud pública, objeto también de condena (motivo Cuarto), el hallazgo en el tejado de la vivienda del recurrente, próxima a una ventana y con fotos del grupo de los " boixos nois ", tan próximo a los " casuals ", y al propio Geronimo Torcuato que poseía en su domicilio otras semejantes, de mochilas conteniendo 250 gramos de cocaína, aproximadamente, las conversaciones telefónicas del recurrente y la constancia de un acto de venta de dicha substancia a una mujer perfectamente identificada, han de ser lógicamente pruebas bastantes para fundamentar con plena validez la autoría de dicho delito.

Así que estos motivos han de desestimarse.

SÉPTIMO

Igual suerte desestimatoria que han de seguir los otros dos motivos por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) incluidos en el Recurso pues, de acuerdo con el relato fáctico intangible que se incorpora a la Resolución de instancia, puede afirmarse que:

1) De una parte, la amenaza que supone la actitud de Geronimo Torcuato y sus acompañantes, cuya peligrosidad era perfectamente conocida por los testigos destinatarios de la ilícita advertencia cuando participaron en la diligencia de reconocimiento, forzosamente ha de ser considerada como constitutiva de la violencia intimidativa exigida para la calificación de los hechos como supuesto comprendido en el artículo 464.1 del Código Penal , por el que se produce la condena (motivo Segundo).

2) Y, de otra, la indebida aplicación del artículo 53.3 del Código Penal (motivo Tercero), denunciada con idéntica argumentación que el motivo Cuarto del Recurso anterior, ha de ser rechazada con los mismos argumentos que aquel lo fue.

Motivos y Recurso, en consecuencia, se desestiman.

  1. RECURSO DE Aurelio Herminio :

OCTAVO

El recurrente incorpora siete motivos a su Recurso, cinco de ellos, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con denuncia de vulneraciones de sendos derechos fundamentales que pasamos a analizar:

1) Infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ) relacionándola con la nulidad de la pieza separada secreta a la que también hiciera alusión Maximino Balbino en el motivo Noveno de su escrito, empleando argumentos semejantes a los allí expuestos, al haberse adherido a aquellos (motivo Sexto), por lo que lo dicho anteriormente ha de tenerse aquí por reproducido con la misma conclusión desestimatoria.

2) Quebranto del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por falta de prueba bastante contra el recurrente en cada uno de los delitos por los que fue condenado, en concreto:

  1. Respecto del delito de asociación ilícita (motivo Primero) no cabe duda de la existencia de pruebas suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Justino Teodulfo , toda vez que al expresivo contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas hay que añadir, entre otros elementos acreditativos, la participación del recurrente en la rueda de reconocimiento irregularmente realizada y a la que ya se ha hecho referencia en diversas ocasiones, ejecutada por un grupo de los integrantes de los " casuals " precisamente para coartar la libertad de quienes intervenían en la identificación de dos de los más significados miembros de esa ilícita asociación, o el hecho constatado del castigo aplicado por Maximino Balbino a su " subordinado " Justino Teodulfo por su participación en uno de los hechos enjuiciados sin atenerse a las instrucciones recibidas de aquel.

  2. En cuanto al delito contra la salud pública (motivo Segundo), el material probatorio, válido y bastante, vendría configurado por los datos que constan en el apartado F) del Fundamento Jurídico Vigésimo Cuarto de la Resolución de la Audiencia, donde se hace alusión, además de nuevo de las intervenciones telefónicas, al hecho de que al recurrente le fuera ocupada la cantidad de 138 gramos de haschisch y 15.000 euros cuyo origen lícito no se justifica debidamente, con lo que resulta lógico y acertado excluir el destino de dicha substancia al consumo propio de su poseedor como en el Recurso se sostiene.

  3. Por lo que se refiere al delito de lesiones acaecido en la discoteca " Opium " (motivo Quinto), el Fundamento Jurídico Décimo Quinto de la recurrida explica su razonable conclusión acerca de la participación en ese hecho tanto por la constancia de que sufrió el castigo antes referido, por parte de Maximino Balbino , al no merecer la aprobación de éste su comportamiento en ese hecho concreto, como por la circunstancia, aún más relevante, de que fuera aprehendido en el mismo lugar de acaecimiento del delito por personas allí presentes, aunque éstas ulteriormente se retractaran de sus iniciales manifestaciones con explicaciones nada convincentes para ello, lo que lleva al Tribunal " a quo " al lógico convencimiento de que ello sólo podía deberse a las presiones sufridas por tales testigos.

  4. En relación con el delito de lesiones cometido en "Isla Fantasía" (motivo Séptimo), dispuso la Sala de instancia, y así lo explica en su Fundamento Jurídico Décimo Quinto, de las declaraciones testificales y el contenido de las conversaciones intervenidas que sitúan a Justino Teodulfo formando parte del grupo agresor, por lo que, al margen de los concretos actos por él directamente llevados a cabo, es prueba suficiente para considerarle partícipe del ilícito.

Por todo lo cual todos estos motivos se desestiman.

NOVENO

A su vez, los restantes dos motivos hacen alusión a dos infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ):

1) La del artículo 464.1 del Código Penal , que describe el delito contra la Administración de Justicia, pues el hecho de participar exclusivamente en la rueda de reconocimiento e identificación de dos de los integrantes del grupo " Casuals " no puede considerarse acto de intimidación contra los testigos participantes en esa diligencia (motivo Tercero).

Como quiera que ya hemos explicado, ante motivos semejantes anteriormente abordados, cómo la manera y características de esa intervención en la rueda de reconocimiento constituyó un claro acto dirigido a intimidar y privar de libertad, coaccionándolos, a los testigos, consiguiendo además su propósito finalmente, no hace falta mayor explicación para considerar correctamente aplicado el mentado tipo penal.

2) Mientras que la vulneración del artículo 53.3 del Código Penal (motivo Cuarto) ya ha sido también rechazada en precedentes Fundamentos Jurídicos de esta misma Resolución, por lo que nos remitimos a lo allí argumentado para afirmar, de nuevo, la correcta aplicación de la norma.

En definitiva, motivos y Recurso se desestiman.

  1. RECURSO DE Bartolome Marcos :

DÉCIMO

El recurrente, tras renunciar a los motivos Segundo y Quinto de su Recurso, mantiene los tres restantes, dirigiendo el Primero de ellos a denunciar la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr en relación con el 18.3 CE ) en términos semejantes a los ya analizados en anteriores motivos.

Por lo que lo dicho en respuesta a aquellos, ha de ser tenido en cuenta para la desestimación de éste, toda vez que el hecho de que uno de los comunicantes en esas conversaciones intervenidas manifestase su sospecha de que era objeto de las " escuchas " no constituye, obviamente, razón alguna para invalidarlas.

DÉCIMO PRIMERO

Por su parte, los otros dos motivos se refieren a sendas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por aplicación indebida de la norma sustantiva a los hechos declarados probados.

1) En el motivo Segundo se cuestiona la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal al considerar que no puede ser identificado el " puño americano " que Nicolas Abel poseía como arma prohibida a los efectos de integrar dicha figura penal, lo que abiertamente contradice anteriores pronunciamientos de esta Sala, como por ejemplo la Sentencia de 28 de Abril de 2006 , y los acertados argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Vigésimo Sexto de la Sentencia recurrida, en los que se identifica, de acuerdo con las previsiones reglamentarias aplicables, dicho instrumento como una verdadera arma de esa condición.

Mientras que la pertenencia de dicho instrumento agresivo deviene lógica, por exclusión de que la misma correspondiera a la mujer o a la niña que allí convivían, teniendo en cuenta además la integración del recurrente en una organización caracterizada por el uso habitual de medios violentos.

2) E igualmente, la aplicación a Nicolas Abel del tipo penal de la asociación ilícita, de los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal , ha de tenerse como plenamente adecuada, a la vista de los hechos que a Nicolas Abel se le atribuyen en el " factum " de la Audiencia, a partir del resultado de las intervenciones telefónicas que acreditan su participación y funciones concretas en esa asociación, relato de hechos que además, como ya sabemos, no puede ser alterado en esta vía casacional.

Por todo ello, desestimamos también estos motivos y el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO CONJUNTO DE Cipriano Esteban Y Bruno Teodosio Y Faustino Leovigildo :

DÉCIMO SEGUNDO

Este Recurso contiene seis diferentes motivos, todos ellos formulados al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneraciones de derechos fundamentales.

1) En primer lugar (motivo Primero) se menciona como infringido el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) con argumentos similares a los expuestos por Maximino Balbino y otros respecto del mismo extremo, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto en su momento (FJ Segundo apdo. 1 de esta misma Resolución) para rechazar el motivo.

2) El resto de motivos, del Segundo al Sexto, tratan de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes ( art. 24.2 CE ), vinculándola a la acreditación, que se dice insuficiente, de la participación de los mismos en los diferentes hechos por los que han sido condenados:

  1. Las lesiones cometidas en la discoteca " Pachá " por Bruno Teodosio (motivo Segundo), al haber sido éste claramente identificado por la propia víctima desde el primer momento, si bien luego se retractara de ello en el Juicio oral, valorando la Audiencia tales contradicciones en su Fundamento Jurídico Noveno para concluir en la mayor credibilidad de lo manifestado en su día al no resultar de recibo las explicaciones ofrecidas al respecto por el testigo y comprobar cómo, no sólo en este supuesto, las diversas rectificaciones de los testigos se debían al evidente clima de temor que ejercía la peligrosa y violenta fama de que gozaban los miembros de la asociación implicada en los diferentes sucesos objeto de enjuiciamiento.

  2. A su vez, también debe rechazarse la argumentación contenida en el motivo Tercero del Recurso, en el que se pretende sostener el cuestionamiento de su identificación en los hechos acaecidos en el local denominado " Bocatta's ", respecto de Saturnino Silvio , pues en dicha diligencia no se habría producido intimidación alguna a los testigos, lo que, como repetidamente venimos diciendo, es de todo punto incierto.

  3. En el motivo Cuarto los Jueces " a quibus " dispusieron, para afirmar la participación de Saturnino Silvio en lo acaecido en " Isla Fantasía ", de la prueba declarada válida por esta Sala en nuestra anterior Sentencia de Casación que declaró nula la inicial de la Audiencia, precisamente por no haber otorgado valor, indebidamente, a este material probatorio, en concreto por no considerar subsanable la ausencia de contradicción en la declaración prestada antes del Juicio oral, máxime cuando la evidencia de la lesión sufrida por la víctima y el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas avalan la convicción fáctica alcanzada por el Tribunal " a quo " en este punto.

  4. Respecto de la agresión cometida por Bruno Teodosio en " Manual del Pilu " y las ulteriores amenazas dirigidas por Faustino Leovigildo contra el testigo (motivo Quinto), las propias declaraciones iniciales de la víctima, a pesar de su retractación posterior, han de ser tenidas como plenamente creíbles, de acuerdo con lo expuesto por la Audiencia en su Fundamento Jurídico Vigésimo Segundo, por las razones que ya se han expuesto en reiteradas ocasiones, en relación con las concretas circunstancia que ofrecen las presentes actuaciones.

  5. Y, por último, la pertenencia de los recurrentes a la asociación ilícita de los " Casuals " resulta acreditada, con plena evidencia, a la vista de su intervención en varios de los hechos enjuiciados en colaboración con otras personas integrantes de esa misma asociación (motivo Sexto).

De modo que el Recurso ha de desestimarse íntegramente.

  1. RECURSO DE Cornelio Gervasio :

DÉCIMO TERCERO

Este Recurso tan sólo plantea motivos, en número de tres, relacionados con el quebranto del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ( art. 852 LECr en relación con el 24.2 CE ), al considerar que no existen pruebas suficientes para enervarlo en cada uno de los supuestos por los que Cornelio Gervasio ha sido condenado en la instancia.

Y así:

1) El hecho de haber participado en la rueda de reconocimiento reiteradamente mencionada, en unión con otros integrantes de la ilícita asociación de los " Casuals ", con las circunstancias concurrentes en ese acto y las consecuencias en forma de intimidación a los testigos que finalmente llegarían incluso a retractarse, con explicaciones inaceptables, de sus declaraciones iniciales ha de considerarse, en buena lógica, como prueba bastante de la participación del recurrente en el delito contra la Administración de Justicia del artículo 464 del Código Penal (motivo Primero).

2) Esa intervención en dicha diligencia de reconocimiento significa además, junto con su acreditada participación en la agresión producida en " Isla Fantasía ", la prueba necesaria para la condena de Cornelio Gervasio , del que consta también que se le conocía por el diminutivo de " Cabezon " entre los " Casuals ", por el delito de asociación ilícita puesto que semejante actuación consistió, como queda dicho, en un plan ideado en el seno de la propia asociación para dificultar la identificación, como autores de delitos, de dos de los más importantes miembros de la misma (motivo Segundo).

3) Y, por último, la aludida participación en la comisión de la agresión acaecida en "Isla Fantasía" ha quedado acreditada por declaraciones testificales y el contenido de la conversación telefónica mantenida entre la víctima de esos hechos y otro miembro de la organización en la que aquel identifica a este recurrente como una de las personas que le acometieron y lesionaron (motivo Tercero).

El Recurso, por consiguiente, debe desestimarse.

  1. RECURSO CONJUNTO DE Adolfo Paulino Y Severino Benigno :

DÉCIMO CUARTO

Los recurrentes incluyen, en su Recurso conjunto y una vez renunciado el Tercero, hasta un total de dieciséis motivos, que vamos a abordar agrupadamente y siguiendo el correcto orden lógico procesal, de modo que comenzaremos por el examen del ordinal Décimo, por tratarse de una cuestión de carácter formal.

En efecto, en dicho motivo se alega la inclusión en el " factum " de la Resolución de instancia de expresiones que predeterminan y condicionan el posterior Fallo ( art. 851.1 LECr ), en concreto la frase "sutura quirúrgica" referida al tratamiento médico que precisaron las lesiones sufridas por la víctima de los hechos acontecidos " Isla Fantasía ".

En este sentido hay que señalar que el vicio de predeterminación del fallo que se denuncia se produce cuando se incluyen en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la ulterior conclusión en la que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncie han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.

En definitiva, que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

Mientras que en el caso que nos ocupa, la frase aludida por el Recurso y que se ha transcrito no es sino mera descripción, en términos no técnicos, de los hechos cometidos por los acusados que, según los Jueces " a quibus ", han quedado suficientemente acreditados. Descripción tanto más necesaria cuanto que, de no incluirse en el relato, podría censurarse a éste, con más motivo para ello que en la actual alegación, de insuficiente para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada.

En tal sentido, el hecho de que al describir el tratamiento que precisó la víctima para curar las lesiones sufridas en la agresión en la que los recurrentes tomaron parte se refiera que se trató de una necesaria " sutura quirúrgica ", no es sino la correcta enunciación de un dato, imprescindible para la ulterior calificación de los hechos, que, de no incluirse en el relato produciría un vacío imposible de cubrir de otra manera.

Por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

A su vez, siete motivos de este Recurso se refieren a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), en la siguiente forma:

1) El motivo Primero alega la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), en relación con las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, repitiendo, una vez más, los argumentos expuestos en este extremo en otros Recursos, en concreto el Primero de Cipriano Landelino , de forma que se ha de tener aquí por reiterado lo ya expuesto para la desestimación de aquel.

2) Por su lado, el Segundo motivo del Recurso, denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE ) por falta de indicios (sic) suficientes para sustentar la autorización de entrada y registro otorgada por el Instructor en su Auto de fecha 2 de Febrero de 2010, y la ausencia de la fecha de práctica de tal diligencia en el Acta correspondiente.

Manifestaciones que en modo alguno resultan ciertas, en lo que a la ausencia de datos para autorizar la práctica del registro se refiere, ya que los mismos que justificaban, como se vio, la práctica de las intervenciones telefónicas en su momento, servían de base para razonar, como hizo el Auto de referencia, el allanamiento legal de la morada, máxime cuando el Juez que lo dictó ya contaba para entonces con otras razones como las provenientes de las nuevas investigaciones realizadas en las mismas actuaciones abiertas y, entre ellas, el significativo contenido de las " escuchas " telefónicas.

Mientras que por lo que respecta a la ausencia de fecha en el Acta del registro, dicho defecto tiene en principio un carácter meramente formal, al no constar extremo alguno que haya podido afectar, por tal causa, al derecho de defensa o a las garantías del procedimiento, resultando irrelevante, especialmente cuando el contenido de las actuaciones más bien parece revelar que esa diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida por el Juez, no sólo por la secuencia temporal de las diversas Resoluciones y los trámites incluidos en las actuaciones sino porque existían fundadas razones para que todas las entradas y registros acordados se realizaran simultáneamente, en esa fecha, para una mayor garantía de sus resultados, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el Instructor.

3) Así mismo, los motivos Quinto a Noveno se refieren a vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por la falta de prueba bastante para acreditar la participación de los recurrentes en los diversos hechos por los que han sido condenados:

  1. La participación de Geronimo Torcuato en los hechos cometidos en la discoteca " Pachá " (motivo Quinto) viene suficientemente acreditada por la declaración de la víctima, elemento probatorio plenamente válido en supuestos como el presente, según lo que viene reiteradamente proclamando esta Sala.

    De modo que tanto la iniciativa de la defensa del recurrente de presentar testigos que no presenciaron los hechos como su impugnación de la rueda previa de reconocimiento, a la que se opuso el Fiscal, y la ausencia de propuesta de cualquier otra prueba al respecto, no pueden ser razones para discutir la credibilidad que el Tribunal del instancia otorgó, como acaba de decirse, a lo manifestado por la víctima.

  2. Respecto de la intervención de Geronimo Torcuato y Severino Benigno en lo acaecido en "Isla Fantasía" (motivo Sexto) de nuevo ha de acudirse a la existencia de prueba de cargo a partir de las declaraciones de la víctima, suficientes en su eficacia incriminatoria, aunque no llegasen a practicarse otras pruebas de cargo inicialmente existentes, como se argumenta en el Fundamento Jurídico Décimo Quinto de la Audiencia.

  3. Geronimo Torcuato pretende combatir su condena como autor de un delito de tenencia de armas (motivo Séptimo), alegando que éstas se encontraron en un lugar que no era su domicilio y que desconocía absolutamente su existencia en ese lugar, pero, como con toda corrección se expone en el apartado c) del Fundamento Jurídico Vigésimo Octavo de la recurrida, lo cierto es que había sido visto entrar en la vivienda por los funcionarios que vigilaban el lugar, además de que a ese domicilio acudió la esposa del recurrente cuando se personaron, en horas tempranas, los funcionarios para practicar el registro y fue él mismo quien entregó a éstos las claves de la caja donde se encontraron las arma de referencia.

  4. También es Geronimo Torcuato quien cuestiona su condena como autor de un delito contra la salud pública (motivo Octavo), pero el apartado c) del Fundamento Jurídico Vigésimo Cuarto ofrece fundadas razones para sustentar dicha conclusión condenatoria a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que relacionan a su persona con esa ilícita actividad y la ocupación en su poder de 17 gramos aproximadamente de cocaína pura, cantidad muy superior a la que habitualmente es aceptada como destinada al autoconsumo.

  5. Y finalmente, a propósito de la condena de ambos recurrentes como integrantes del delito de asociación ilícita (motivo Noveno), basta comprobar la intervención de los dos en varios de los hechos enjuiciados, en unión con otros miembros de la organización denominada " Casuals " para tener como razonablemente acreditada esa integración.

    Por lo tanto, los motivos deben desestimarse.

DÉCIMO SEXTO

El motivo Décimo Primero alude al error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces " a quibus ", en su valoración de la prueba obrante en las actuaciones, a la vista del contenido de diversos documentos en ellas existentes que como el atestado en el que se evidencia que se encontraba detenido cuando se practicó el registro en su domicilio y los correspondientes informes periciales en los que consta la dependencia de la droga de su madre, para la que estaría destinada la substancia que se le ocupó, y que al lesionado, Justino Teodulfo , no se le retiraron los puntos de sutura que le habían sido aplicados para la curación de sus lesiones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible, en un caso como el presente al menos, el carácter de literosuficiencia de los informes periciales y, por supuesto, del contenido del atestado policial, sino porque todos los extremos mencionados resultan, o bien irrelevantes de cara al pronunciamiento final, como es el caso de la retirada o forma de desaparecer los puntos de sutura aplicados, o altamente cuestionable, como que la droga ocupada estuviera destinada al consumo de un familiar próximo, o decididamente incorrectos, como el que el detenido asistiera al registro de su domicilio de acuerdo con el contenido literal del correspondiente Acta en la que la práctica de esa diligencia se documentó.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e indudables en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudieran modificar la conclusión condenatoria.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse.

DÉCIMO SÉPTIMO

Por último, los restantes motivos, el Cuarto y del Décimo Segundo al Décimo Sexto, se apoyan en la existencia de distintas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación, o inaplicación, de normas sustantivas.

1) En tal sentido hay que señalar que cinco de esos seis motivos, todos menos el Décimo Sexto y último, se formulan cada uno de ellos como corolario de las vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia previamente denunciadas.

Así, el Cuarto cita como infringido el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que la interesada declaración de nulidad de las diferentes diligencias de investigación (intervenciones telefónicas y registro domiciliario) debe conducir a la absolución por ausencia de prueba de cargo válida contra los recurrentes.

De igual modo que resultarían indebidamente aplicados también los artículos del Código Penal 147.1 y 148.1, habida cuenta de que los hechos ocurridos en la discoteca " Pachá ", calificados como delito de lesiones, no constituirían más que una simple falta del artículo 617.1 por ausencia de necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de los resultados de la agresión sufrida por la víctima, el artículo 368, ya que la droga poseída estaba destinada al propio consumo, el artículo 563 pues no conocía la existencia del arma ocupada, y el 515.1 y 517.2 ya que no formaban parte de la asociación ilícita llamada " Casuals ".

Tales motivos carecen de fundamento no sólo porque no respetan, como resulta obligado en este momento, el relato de hechos de la Sentencia recurrida sino porque, además, la desestimación de los diversos motivos en los que éstos, como su consecuencia, se apoyan hace que corran la misma suerte que aquellos.

2) Caso distinto es el del motivo Décimo Sexto, en el que se plantea la necesaria aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , es decir, la de la atenuante de dilaciones indebidas por el transcurso excesivo del tiempo de tramitación de las presentes actuaciones, en especial como consecuencia de la devolución de la Resolución de instancia al Tribunal que la dictó, por mandato de esta Sala al estimar el Recurso del Fiscal contra aquella, para el dictado de nueva Sentencia por el mismo Tribunal.

Al no citarse expresamente dilaciones concretas en el presente procedimiento, que pudieren ser consideradas como excesivas e injustificadas, la atención debería centrarse en si, con todo, el enjuiciamiento no se produjo en un plazo que pudiera ser considerado como razonable, de acuerdo con lo previsto en instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, como por ejemplo en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Y en tal sentido, esa razonabilidad queda plenamente justificada, como ya anteriormente se dijo, por la gran complejidad del propio procedimiento, con un número plural de acusados, diversos delitos sometidos a enjuiciamiento y múltiples incidencias procesales, cual la misma anulación de una Sentencia precedente y la necesidad de su repetición.

De modo que, en conclusión, todos los motivos del Recurso han de desestimarse.

  1. RECURSO DE Hernan Heraclio :

DÉCIMO OCTAVO

El recurrente, condenado de acuerdo con lo que ya se vio en el Fundamento Jurídico Primero, como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión, recurre esa condena con apoyo en cuatro motivos, el Primero de ellos por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr en relación con el 24.2 CE ) y del principio valorativo " in dubio pro reo ", al no existir prueba suficiente en relación con los hechos delictivos que se le atribuyen.

Teniendo en cuenta los reiterados criterios ya expuestos acerca del contenido de un motivo como el presente y su tratamiento en sede casacional y rechazando inicialmente la alegación del principio " in dubio pro reo " pues se trata de un criterio valorativo de la prueba cuya aplicación sólo puede suscitarse cuando la duda le surge al Juzgador de instancia, de modo que exclusivamente cuando éste la refiere, expresa o tácitamente, este Tribunal se ve en la necesidad de acudir a él para proclamar la inexistencia de prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y, por ende, su absolución, en cuanto a la virtualidad del referido derecho, visto en el contexto de la Casación, hemos de afirmar que en el presente caso la Audiencia dispuso de pruebas válidas, susceptibles de valoración, que han sido razonablemente examinadas en orden a fundamentar, con todo acierto, su conclusión fáctica y el correspondiente pronunciamiento condenatorio.

En este sentido, los Jueces " a quibus " dispusieron de la declaración de la víctima, que claramente incrimina a Hernan Heraclio , al identificarle en el correspondiente reconocimiento como uno de sus agresores y, lo que es aún más significativo, el contenido de la carta autógrafa dirigida por el recurrente al Juez de Instrucción (folio 7234 de las actuaciones), en la que reconoce su participación en los hechos, al margen de que excluya de ellos a Maximino Balbino , lo que quedó, como ya se dijo, desvirtuado por otra serie de pruebas de cargo existentes contra él, pero que revela el conocimiento de éste por parte de Hernan Heraclio y, por consiguiente, su vinculación con el grupo que dirigía, máxime cuando en dicha carta se hace referencia a otros dos miembros del mismo.

Por todo ello, prueba de cargo existía, su valoración no puede ser tachada de irracional y, en consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

DÉCIMO NOVENO

Seguidamente, el motivo Cuarto del Recurso hace alusión a un error en la valoración de la prueba, en el que habría incurrido el Tribunal de instancia, en relación con el contenido de la carta dirigida por el recurrente al Juez de Instrucción (folio 7234) de la que ya hemos hecho mención en el Fundamento Jurídico precedente.

Siguiendo los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico Décimo Sexto, a propósito de la naturaleza de un motivo como el presente ( art. 849.2º LECr ), en esta ocasión hemos de concluir en la improcedencia del que examinamos, habida cuenta de que no sólo el contenido de una carta personal no tiene carácter de literosuficiencia al tratarse de prueba meramente personal susceptible de valoración por el Juzgador, sino que incluso ese contenido, en este supuesto, no contradice realmente el del " factum " de la recurrida toda vez que, a los efectos que aquí nos interesan, en dicho documento sólo se reconoce la participación de Sergio Lorenzo en los hechos objeto de enjuiciamiento.

De esta forma puede afirmarse que no existe el evidente error de hecho al que el motivo hace referencia, procediendo la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO

Los motivos Segundo y Tercero del Recurso que ahora nos ocupa versan sobre sendas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación del derecho sustantivo a los hechos declarados como probados en la Resolución de instancia:

1) En primer lugar (motivo Segundo) se cuestiona la indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , que tipifica en forma agravada el delito de lesiones con uso de " armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado ", en lugar de la figura de la falta de malos tratos del artículo 617 o el delito de lesiones, en su forma básica, del 147 del mismo cuerpo legal .

Pues bien, a la vista de la descripción de la conducta de Hernan Heraclio , de acuerdo con lo narrado en el "factum" de la recurrida que aquí resulta inmodificable, "pateando" la cabeza del lesionado cuando éste se hallaba tendido en el suelo, tal acción encaja perfectamente en el supuesto de empleo de formas en la agresión abocadas a un concreto peligro para la vida o salud del lesionado, conforme a lo que esta Sala viene diciendo en casos idénticos (vid., por ej.; la STS de 12 de Junio de 2013 ).

2) En el motivo Tercero la infracción de Ley consistiría en la indebido inaplicación de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4º CP ) pues, según sostiene el recurrente, su acción fue en respuesta a una previa agresión, con uso de arma blanca, dirigida contra él por el lesionado.

A este respecto, no sólo no existe más que la versión de Hernan Heraclio acerca de esa agresión en la que basa su pretensión relativa a la concurrencia de una eximente de legítima defensa, así como que, una vez tendido en el suelo el supuesto agresor no existiría justificación para "patearle" la cabeza, sino que la solicitud de aplicación de la eximente resulta de todo punto inviable a la vista de la literalidad del relato de hechos de la Sentencia recurrida, que no hace referencia alguna a la previa agresión del finalmente lesionado.

  1. RECURSO DE Millan Sixto :

VIGÉSIMO PRIMERO

Quien ahora recurre incluye seis diferentes motivos en su Recurso, el Primero de los cuales es de naturaleza formal, al plantear como oscuridad del " factum " ( art. 851.1 LECr ) la carencia de elementos descriptivos del instrumento cortante con el que se dice, en los hechos narrados por la Audiencia, que se produjo la agresión con resultado lesivo que se le atribuye y por la que se le condena.

Esta vía casacional supone la imposibilidad de rectificación del relato de hechos probados, en lo que a elementos trascendentes para el Fallo de la Resolución se refiere.

Evidentemente, en esta ocasión, tal ausencia de entendimiento de lo que se narra por la Audiencia no se produce pues, en concreto, en lo que se refiere a la descripción del instrumento utilizado en la agresión enjuiciada, la referencia es clara, al margen de las cuestiones probatorias al respecto que seguidamente se tratarán, cuando se indica la característica determinante del mismo, en aras a la correcta calificación de la conducta de Millan Sixto , en concreto el que se trataba de un " arma blanca ", posteriormente descrita en la Fundamentación jurídica (FJ 10º) como " instrumento cortante ".

Por lo que el motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo Segundo se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), al no existir acreditación acerca de la utilización de un instrumento cortante en la producción de la lesión sufrida por la víctima.

La Sala de instancia afirma la naturaleza de " cortante " y, por consiguiente, de " arma blanca " del instrumento utilizado para causar la lesión ocasionada al agredido por Millan Sixto , contando para ello con dos elementos probatorios válidos y determinantes, tales como las características de la lesión ocasionada, consistente en herida inciso-contusa en el cuero cabelludo de la víctima, o el hecho de que, según la propia versión del agredido, con ese mismo objeto se le produjo un corte en el jersey que portaba.

La declaración de la víctima, confirmada en su credibilidad por las características de la lesión, constituye, evidentemente, prueba suficiente para la afirmación fáctica, de acuerdo con una valoración razonable del material acreditativo disponible.

Con base en todo lo cual el motivo se desestima.

VIGÉSIMO TERCERO

A su vez, el motivo Tercero plantea la existencia de un error de hecho ( art. 849.2º LECr ) en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal " a quo ", teniendo en cuenta los informes forenses obrantes en las actuaciones, en los que se afirma la imposibilidad de determinar las características concretas del instrumento utilizado para la causación de los hechos referidos en el " factum " de la recurrida.

De acuerdo con la doctrina ya reiterada relativa a la razón de ser de un motivo como el presente, ha de negarse el valor casacional de los informes periciales, expresivos tan sólo de una opinión de los expertos que no resulta de obligada vinculación para la convicción fáctica del Tribunal de instancia.

Pero es que, además, en el supuesto que ahora nos ocupa, dicho Tribunal contó con otros elementos de evidente fuerza probatoria, como la declaración testifical de la víctima o las características de la lesión causada, que concretan dicha naturaleza del instrumento lesivo, más allá de criterio de los peritos que, por otra parte, tampoco sientan afirmaciones categóricas, limitándose a concluir en la imposibilidad de describir exactamente la naturaleza del mismo.

El motivo, por consiguiente, también se desestima.

VIGÉSIMO CUARTO

Finalmente, los motivos Cuarto a Sexto del Recurso denuncian otras tantas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación del derecho sustantivo a los hechos declarados como probados en la Resolución de instancia, en concreto:

1) La del artículo 148.1 del Código Penal ya que, partiendo de la imposibilidad de concretar las características del instrumento con el que se causó la lesión aquí enjuiciada, y pudiendo tratarse de un simple anillo, el mismo no debe calificarse como instrumento peligroso a los efectos de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravado del referido artículo 148.1 (motivo Cuarto).

Este motivo, como puede advertirse, es claramente tributario del anterior, por lo que la desestimación de aquel ha de conllevar la de éste, además de que, cualquiera que fuere la forma o características concretas del objeto con el que se produjo la agresión, es incuestionable su peligrosidad intrínseca, a la vista de la lesión cortante producida en el cuero cabelludo de la víctima.

2) La del 147.2 del Código Penal, que recoge el subtipo especialmente atenuado del delito de lesiones, por la escasa gravedad del resultado y del medio empleado para causarla (motivo Quinto).

En este caso, una vez establecida la gravedad de la agresión, con base en el instrumento utilizado para ello y las consecuencias de la misma, requiriendo tratamiento médico para su curación, así como el resto de circunstancias concurrentes, de acuerdo con la literalidad de los hechos probados, aquí intangibles, que relatan como la misma se llevó a cabo por parte de tres personas, dos de ellas sujetando y golpeando al agredido mientras que el tercero, en concreto el recurrente, le lesionaba, justificaban la referida calificación jurídica.

3) La de los artículos 147.1 y 148.1, en relación con el 16, del Código Penal , habida cuenta de que no existió un concierto sobrevenido de los agresores, entre los que se encontraba el recurrente, para cometer el delito, en relación con la subasta judicial en la que se trataba de impedir la participación de unos licitadores en ella (motivo Sexto).

Este último motivo parte de presupuestos fácticos que no figuran en el relato de hechos de la recurrida, que hace referencia expresa a ese concierto con argumentos que, por otra parte resultan de una lógica incuestionable, para explicar la actuación del recurrente y de sus acompañantes, cuya conducta, acudiendo al lugar de los hechos, no encuentra explicación distinta a la existencia de ese previo concierto agresivo, incluido el porte de instrumentos peligrosos para la integridad física de los allí presentes.

Concluyendo por tanto en la desestimación de los motivos y del Recurso.

  1. RECURSOS DE Adriano Torcuato Y Efrain Serafin :

VIGÉSIMO QUINTO

Ambos recurrentes formalizan sus respectivos Recursos de Casación con motivos similares, en número de tres, por lo que procede su análisis conjunto.

Los ordinales Primeros de tales Recursos abordan, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la existencia de sendas vulneraciones de derechos fundamentales:

1) La de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa ( art. 24.1 y 2 CE ), por una serie de irregularidades procesales que los recurrentes dicen haberse producido.

No obstante, semejante infracción de derechos fundamentales no puede apreciarse pues, por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, consistiendo ésta en la exigencia de obtener una respuesta suficientemente motivada a las pretensiones y argumentos esgrimidos por la parte, se advierte que en la presente ocasión esa respuesta se ha producido, frente a todas y cada una de las cuestiones procesales planteadas, no sólo en la Sentencia que se recurre sino también a lo largo de toda la tramitación de la Causa, en la que las Defensas han formulado sucesivas impugnaciones reiteradamente resueltas por los órganos " a quo ".

Al igual que acontece respecto de lo alegado acerca del ejercicio del derecho de defensa, habida cuenta de que, si bien no fueron interrogados los recurrentes como imputados acerca de todos los delitos que ulteriormente fueron objeto de acusación y condena, eso no significa que se haya producido una efectiva indefensión, ya que con posterioridad, desde las propias declaraciones indagatorias, ya tuvieron oportunidad de defenderse de todos los hechos enjuiciados, tanto desde el punto de vista probatorio como del alegatorio.

2) La del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por falta de prueba suficiente de los delitos de lesiones atribuidos a los recurrentes:

  1. En cuanto a las lesiones sufridas por Nicolas Abel , la Sala de instancia contó con las declaraciones de dos testigos para fundamentar su convicción fáctica, pruebas plenamente válidas, que son razonablemente apreciadas por dicho Tribunal, viniendo a constituir lo alegado en los Recursos un mero replanteamiento de dicho valor probatorio, realizado desde la lógica posición exculpatoria de los condenados pero sin eficacia suficiente para modificar el criterio, lógico y razonable como queda dicho, de los Jueces " a quibus ", tarea por otra parte impropia de un Recurso de la naturaleza del presente.

  2. Por su parte, respecto de la acreditación de los hechos referentes a las lesiones intentadas contra Alejo Nicolas , y del concierto existente previamente entre los agresores, de los que formaban partes los recurrentes, para su comisión, se trata de cuestión ya abordada con motivo de dar respuesta (apdo. 3) FJ 24º) al motivo Sexto del Recurso de Millan Sixto , donde razonábamos que el hecho de acudir al lugar de los hechos, en grupo y portando armas blancas, según quedó acreditado por la convincente declaración de la víctima, a enfrentarse a quien contaba con el auxilio de un guardaespaldas de envergadura considerable, evidencia los propósitos hostiles que guiaban a los recurrentes y a quienes les acompañaban, incluida la intención o al menos el acuerdo de causación de resultados lesivos y el conocimiento por todos ellos del porte de los instrumentos peligrosos, mientras que, por otra parte, la presencia de esos instrumentos peligrosos, justifica la calificación del intento de comisión de lesiones de la gravedad suficiente para ser integradas en el supuesto agravado del artículo 148.1 del Código Penal .

Los motivos, en definitiva, deben ser desestimados.

VIGÉSIMO SEXTO

El motivo Tercero de ambos Recursos plantea la existencia de un " error facti " en la valoración probatoria realizada por la Audiencia, tanto respecto de lo expuesto por los peritos médico forenses y el contenido al respecto del " factum " de la recurrida, en este momento de imposible cuestionamiento, como por lo declarado por testigos presenciales en el sentido de que sólo se utilizó un tubo de cartón para agredir al lesionado.

Los informes periciales y las testificales carecen, como ya se ha dicho con insistencia, del necesario carácter casacional para la prosperidad de unos motivos como los presentes, dada su falta de literosuficiencia.

Pero además, conforme ya se dijo a la hora de dar respuesta al motivo Tercero del Recurso anterior (apdo. del FJ 23º), la evidencia de las características de la lesión producida y el resto de pruebas de las que a este respecto se vale la Audiencia para alcanzar sus conclusiones probatorias desautorizan las pretensiones de los recurrentes.

Por consiguiente, también estos motivos se desestiman.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Finalmente, los Segundos motivos se refieren a dos infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ):

1) Por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , al no estar suficientemente acreditada la naturaleza peligrosa del objeto con el que la agresión a Nicolas Abel se produjo.

La suficiente acreditación de ese carácter peligroso del referido instrumento, que se desprende de lo ya manifestado a propósito de los anteriores motivos, y del contenido al respecto del " factum " de la recurrida, en este momento incuestionable, conduce al rechazo de esta alegación.

2) Por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1, en relación con el 16, del Código Penal , en el intento de agresión a Alejo Nicolas , al no poderse saber la entidad de las lesiones que hubieran podido producirse, caso de consumarse.

En este sentido, el relato de hechos probados afirma que uno de los agresores, Maximino Balbino , intentó apuñalar varias veces al agredido, con el designio de lesionarle gravemente sin conseguirlo, lo que obviamente se corresponde con la calificación atribuida a tales hechos que, por otra parte, son extensibles a todos los que, como hemos visto, participaron, con concierto previo, en la ejecución de tal agresión conjunta.

Descripción de lo acontecido que no puede en este momento ser objeto de rectificación alguna.

3) Por incorrecta inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , referente a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El hecho de que las actuaciones se prolongasen por la sucesiva acumulación de diversos hechos delictivos, de los que dos de ellos hacían referencia a los recurrentes, y que la tramitación se produjera sin paralizaciones relevantes, máxime tratándose de un procedimiento tan complejo y referido a un nutrido número de personas implicadas, justifica sobradamente la desestimación de estos motivos que, junto con la de los anteriores, conducen a la de los dos Recursos en su integridad.

  1. RECURSO DE Mario Marcelino :

VIGÉSIMO OCTAVO

El recurrente formula dos motivos en su Recurso, cada uno de ellos distribuidos, a su vez, en diversas alegaciones.

El Primero, relativo a la infracción de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), plantea tres distintas cuestiones, a saber:

1) La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) por la falta de necesidad y proporcionalidad de las mismas, que se autorizaron inicialmente con base en un oficio policial carente de veracidad y referido a las comunicaciones de una persona que lejos de ser sospechoso de la comisión de delitos resultó finalmente tratarse de un mero testigo de los mismos.

Argumentos que, como se recordarán, son esencialmente coincidentes con los expuestos por Maximino Balbino en su Recurso, a los que ya dimos respuesta, para desestimarlos, en el apartado 1) de nuestro Fundamento Jurídico Segundo.

2) La infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por ausencia de prueba suficiente en los hechos por los que el recurrente fue condenado:

  1. Respecto del delito consistente en la participación con fines intimidatorios contra los testigos en la rueda de reconocimiento dirigida a la identificación de dos de los integrantes de la asociación denominada " Casuals ", la participación en la diligencia de quien recurre no ofrece duda alguna al constar en el acta correspondiente, en tanto que la pertenencia al referido grupo se encuentra acreditada por la intervención de Javier en otros hechos protagonizados en unión de otros miembros del mismo, de igual modo que la finalidad amenazante de esa acción deviene evidente, sin duda alguna, dado el resultado de la misma, que consiguió la retractación de las declaraciones testificales iniciales, conforme ya se ha visto y analizado en anteriores Fundamentos Jurídicos de esta misma Resolución.

  2. Acerca de los hechos sucedidos en la " sala Bikini ", es incuestionable que la Sala dispuso de pruebas suficientes para declararlos probados, cual el testimonio de la propia víctima objeto de amenazas, única acreditación posible, como es obvio, para un delito de esa naturaleza, no resultando de recibo la argumentación relativa a la ulterior retractación de dicho testigo por las razones que ya se han expuesto en contestación a diversos motivos anteriores de carácter semejante.

    Los Juzgadores de la instancia otorgan mayor credibilidad a las declaraciones iniciales que a la ulterior retractación, ante las evidentes presiones sufridas por el declarante y la inconsistencia de sus explicaciones que intentaron justificar este cambio de versión.

  3. Por último, la pertenencia de Mario Marcelino a la asociación ilícita de referencia, queda así mismo sobradamente probada por la participación del mismo en los diversos hechos organizados y ejecutados en connivencia y conjuntamente con otros miembros de esa organización.

    El motivo, por lo tanto, ha de desestimarse.

VIGÉSIMO NOVENO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso alude a tres distintas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ):

1) En primer lugar la del artículo 464.1º del Código Penal en la que, al margen de la falta de respeto que se produce en relación con la literalidad del " factum " de la recurrida, se argumenta que, en todo caso, no se obtuvo el propósito buscado con la amenaza, al no conseguirse la exculpación del identificado en la rueda de reconocimiento, lo que excluiría la aplicación del supuesto agravado del párrafo segundo del referido artículo 464.1.

Semejante alegación ha de rechazarse pues si bien es cierto que se produjo la referida condena, el objetivo de la acción intimidatoria sí que llegó a alcanzarse con la retractación del testigo respecto de sus anteriores declaraciones, retractación precisamente originada por la intimidación que la conducta del recurrente y de sus compañeros supuso para el referido testigo.

2) La pertenencia de Mario Marcelino a la ilícita asociación de los " Casuals " ha quedado suficientemente acreditada de acuerdo con lo que ya se ha razonado en el Fundamento Jurídico anterior y, por ello, la aplicación a él de los artículos 515.1º y 517.2º ha de ser tenida por totalmente acertada.

3) Y por lo que respecta a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) ya anteriormente se ha argumentado lo acertado de su no aplicación, por la inexistencia de dilaciones indebidas, incluido el retraso producido por la anulación de la primera Sentencia dictada por la Audiencia que, lejos de resultar " indebido " no es sino la necesaria consecuencia del correcto funcionamiento del sistema de Recursos y revisión de Resoluciones precedentes, y también por la inexistencia de vulneración del derecho a un Juicio en tiempo razonable, ya que la dimensión y complejidad de los hechos objeto del procedimiento dan cumplida justificación a la total duración del mismo.

La desestimación de este motivo y del Recurso resultan por consiguiente obligadas.

  1. RECURSO DE Herminio Marcial :

TRIGÉSIMO

Este recurrente incorpora siete diferentes motivos a su Recurso, los cuatro primeros por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), en concreto:

1) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación clara con el principio acusatorio, pues lo que se cuestiona es que la Sala de instancia haya incluido en su relato de hechos el que la asociación ilícita a la que se refiere en ese " factum " y de la que se afirma que formaba parte también Herminio Marcial , tenía por finalidad la comisión de delitos tendentes a impedir que pudieran ser perseguidas penalmente las conductas delictivas de los miembros de la misma, cuando ese dato no figuraba en el escrito de acusación del Fiscal (motivo Primero).

Semejante alegación resulta de todo punto infundada puesto que la Audiencia lo único que hace es derivar, en su Resolución, la lógica conclusión extraible de los hechos objeto de acusación por el Fiscal que, expuestos por éste en su escrito de acusación de manera que se posibilitaba el debate contradictorio acerca de ellos, con pleno respeto para el ejercicio del derecho de defensa de los acusados, excluye la alegada vulneración del derecho fundamental.

Por consiguiente, la acreditación suficiente de los actos llevados a cabo por miembros de dicha asociación para dificultar, mediante amenazas a los testigos de cargo, la persecución de delitos cometidos por relevantes integrantes del grupo, hechos que constaban en las conclusiones fácticas del Fiscal, permite al Tribunal " a quo ", sin vulneración de derecho alguno, extraer la lógica conclusión de que era esa una de las finalidades perseguidas por la asociación como tal.

2) El derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), al haber sido condenado el recurrente por su participación en unos hechos, las amenazas cometidas contra los testigos en la rueda de reconocimiento tantas veces citada, cuando otros intervinientes en la misma resultaron absueltos (motivo Cuarto).

En tal sentido hay que señalar que, al margen de la improcedencia de pretender una absolución por " agravio comparativo ", al no haberse producido la condena de otros de los que se afirma que cometieron hechos semejantes, lo cierto es que en el caso actual esa comparación es por demás desafortunada porque a quienes se absolvió fue precisamente a los que estaban obligados a formar parte en esa rueda, en tanto que se trataba de las personas a identificar, a diferencia del recurrente y de quienes con él acudieron a la práctica de esa diligencia, en forma voluntaria y con el claro designio de atemorizar, con su presencia colectiva, a los testigos que se encontraban presentes a fin de identificar a los autores de los delitos denunciados.

3) Los motivos Segundo y Tercero, a su vez, se refieren a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por falta de prueba para enervarla debidamente en relación con los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente:

  1. Por lo que se refiere al delito de asociación ilícita, ya hemos explicado con anterioridad las pruebas que evidencian la existencia misma de dicha asociación y de su carácter de ilegal, mientras que la participación en ella de Herminio Marcial viene evidenciada claramente por el hecho de su participación en la acción, perfectamente planificada y organizada, llevada a cabo por integrantes de esa asociación, con motivo de la rueda de reconocimiento a la que acabamos de hacer referencia.

    Aunque se trate de un solo hecho, sus circunstancias hacen que ello pueda ser, de forma plenamente lógica, considerado como evidencia de dicha integración.

  2. Y acerca del delito cometido con la participación en la rueda, la prueba bastante procede del propio reconocimiento de Herminio Marcial acerca de su participación en esa diligencia, sin razón alguna para ello, más allá de la propia de colaboración en la acción conjunta protagonizada por los miembros de los " Casuals ", toda vez que la versión exculpatoria que se ofrece, en el sentido de que acudió por su propia voluntad y el parecido físico que tenía con los detenidos, es absolutamente rechazada por la Audiencia que, desde la inmediación, comprobó que ello no era así.

    En conclusión, los anteriores motivos han de desestimarse.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Por otro lado, los restantes tres motivos del Recurso son por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), de los que el Quinto y el Sexto, al cuestionar la aplicación de los artículos 464 y 515.1 y 517.2 del Código Penal , no se muestran respetuosos, como estarían obligados a hacerlo, con el relato de la recurrida en el que se narran los hechos en forma que resulta plenamente procedente la atribución a este recurrente de los dos delitos por los que se le condena, hechos que, por otra parte y como ya se vio, se asientan en pruebas suficientes para ser afirmados.

Y el motivo siguiente y último, el Séptimo, vuelve a plantear la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), esencialmente por el retraso sufrido por las actuaciones con motivo de la precedente anulación, por esta Sala, de la Sentencia inicialmente dictada por los Jueces de instancia, cuestión a la que ya se dio cumplida respuesta para rechazar la pretensión de los recurrentes en este mismo sentido.

En definitiva, todos los motivos y, por ello, el Recurso, se desestiman.

Ñ) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

TRIGÉSIMO SEGUNDO

También el Fiscal en la presente ocasión formaliza Recurso de Casación integrado por dos motivos, ambos por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), por incorrecta inaplicación de los siguientes preceptos:

1) El artículo 172.1 del Código Penal (motivo Primero), en relación con los hechos acaecidos el día 15 de Diciembre de 2008, en la puerta de la sede del Juzgado de Primera instancia número 8 de los de Barcelona, donde los acusados Maximino Balbino , Efrain Serafin y Millan Sixto y Adriano Torcuato , con la intención de impedir que Segundo Urbano , Nicolas Abel y Alejo Nicolas participaran como licitadores en la subasta que iba a celebrarse en esa fecha en el referido Juzgado, les agredieron, utilizando Maximino Balbino un cuchillo y diciendo a Alejo Nicolas que si se acercaba le apuñalaba, intentando hacerlo en varias ocasiones sin conseguir lesionarle, mientras que Efrain Serafin sujetaban a Nicolas Abel y le golpeaban, causándole Millan Sixto una herida inciso-contusa en su cuero cabelludo y erosión en la rodilla.

La Audiencia rechazó la calificación de tales hechos como constitutivos de un delito de obstrucción a la Justicia ( art. 464.1 CP ), de acuerdo con lo que interesaba el Ministerio Público, al considerar que el licitador en una subasta judicial no puede considerarse sujeto pasivo del referido tipo delictivo, y ante ello, el Fiscal se aquieta, pero interesa ahora que, al menos, se aprecie la existencia de un delito de coacciones, del artículo 172.1, vinculado, en relación de especie a género, con el delito del artículo 464.1.

Y, en efecto, ha de afirmarse en primer lugar la existencia del delito del artículo 172.1 del Código Penal , pues la conducta de los cuatro acusados, de acuerdo con la literalidad del relato de hechos de la recurrida, integra los elementos del mismo, al haberse producido una acción tendente a impedir a otro hacer lo que la Ley no prohíbe, en concreto participar en una subasta pública, empleando para ello medios de indudable gravedad, incluido el uso de un arma blanca y la agresión violenta en grupo con causación de lesiones físicas a sendos agredidos.

Y, por otro lado, dicho ilícito, como el recurrente sostiene, al encontrarse en relación de especie a género con el del artículo 464.1, que fue objeto de acusación, por resultar todos los elementos que integran el delito de coacciones comunes con el segundo, del que tan sólo se diferencia por el carácter de la víctima y el ámbito concreto de comisión dentro de lo que son acciones de obstrucción al normal desenvolvimiento de la Justicia, no puede oponerse a la condena por el delito de coacciones la vigencia del principio acusatorio ya que, al darse tal coincidencia de elementos comunes, en especial la afectación de la libertad individual del sujeto pasivo, no se causa con semejante calificación indefensión alguna a los acusados, que conocieron perfectamente los hechos en los que se basaba tal acusación que, como decimos, podían ser constitutivos, igualmente, del delito de coacciones (en el mismo sentido, la STS de 12 de Diciembre de 2007 , por ej.).

Así mismo, este delito de coacciones es independiente del de lesiones, que ya fue objeto de condena por el Tribunal " a quo ", toda vez que el ánimo de lesionar ha de considerarse independiente del de limitar la libertad del coaccionado, por lo que ha de estimarse el motivo y proceder a la condena de los acusados como autores de un delito del artículo 172.1 del Código Penal .

2) El artículo 242.3 (en la actualidad 242.4) del Código Penal (motivo Segundo), ya que, a juicio de quien recurre, no puede considerarse que existiera una menor violencia en la conducta de Maximino Balbino , respecto de los hechos por él cometidos en el Centro Comercial " BRANASUD " de Gavá, en compañía de otras dos personas no identificadas, el día 13 de Noviembre de 2009, cuando haciendo uso de una placa-insignia policial y simulando una intervención oficial, se dirigió a Ovidio Valentin interrogándole sobre su nacionalidad y si llevaba drogas, zarandeándole seguidamente Maximino Balbino y sus dos acompañantes, poniéndole contra la pared e inmovilizándole procediendo a su cacheo, durante el cual le arrebataron los 1.500 euros que portaba y volviendo a exhibir la placa insignia para que el personal de seguridad del Centro Comercial les permitieran ausentarse del lugar.

Es evidente la razón que le asiste al Fiscal, también en este supuesto, habida cuenta de que calificar los hechos relatados como un delito de robo con violencia del apartado 3 del artículo 242, subtipo atenuado en razón a la menor entidad de la violencia ejercida, pues, al margen del uso abusivo de una falsa condición, la de funcionario policial, constitutivo por su parte de otro delito de usurpación de funciones del artículo 402 del Código Penal , la conducta de Maximino Balbino , que no se limitó a intimidar a Aquilino Arcadio con esa falsa atribución de la condición de policía, sino se produjo con zarandeos, inmovilización y puesta contra la pared, antes de arrebatarle la no pequeña cantidad de dinero que portaba, acción llevada a cabo con superioridad numérica, en modo alguno puede ser calificada como de violencia menor.

Pensemos en cualquier otro supuesto de robo en el que su autor realice sobre la víctima las mismas acciones, acompañado además de otros dos agresores, y comprenderemos fácilmente como no merecería ese supuesto ser calificado como un robo con violencia atenuado.

Por ello el motivo, al igual que el anterior ha de ser estimado, lo que lleva a que, el concurso medial ( art. 77 CP ), de acuerdo con lo acordado por la Audiencia, entre el delito de usurpación de funciones ( art. 402 CP ) y el de robo, debe considerarse, en cuanto a éste último, con relación al tipo básico del artículo 242.1, en lugar del atenuado del apartado 3 de ese mismo precepto, lo que conduce a la correspondiente agravación de la pena aplicable a ese complejo concursal.

En consecuencia, de la referida estimación de este Recurso en su integridad, se deriva la obligación del dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se deduzcan las conclusiones derivadas de tal estimación.

  1. COSTAS:

TRIGÉSIMO TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria de la presente Resolución, en relación con los Recursos formulados por los condenados en la instancia, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a éstos de las costas causadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Maximino Balbino , Sergio Lorenzo , Cornelio Gervasio , Geronimo Torcuato , Aurelio Herminio , Mario Marcelino , Efrain Serafin , Millan Sixto y Adriano Torcuato , Bartolome Marcos , Hernan Heraclio , Cipriano Esteban , Bruno Teodosio y Faustino Leovigildo , Adolfo Paulino , Severino Benigno y Herminio Marcial contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 19 de Mayo de 2014 , por delitos de asociación ilícita, lesiones, contra la Administración de Justicia, usurpación de funciones, contra la salud pública, robo y tenencia ilícita de armas, a la vez que estimamos el Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma, con anulación parcial de ella y debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona con el número 2/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, por delitos de lesiones con uso de objeto concretamente peligroso, de lesiones con uso de arma blanca, contra la Administración de Justicia, de robo con violencia, contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas prohibidas y consumado de asociación ilícita , contra Maximino Balbino , con DNI n° NUM075 , nacido en Barcelona el día NUM076 /71, hijo de Abilio Fausto y de Camino Miriam , Sergio Lorenzo , con Pasaporte argentino n° NUM077 , nacido en Mendoza el día NUM078 /66, hijo de Victor Eutimio y de Josefina Juliana , Geronimo Torcuato , con DNI nº NUM079 , nacido en Barcelona el día NUM080 /67, hijo de Teofilo Victorino y de Rosaura Palmira , Aurelio Herminio , con DNI n° NUM081 , nacido en Barcelona el día NUM082 /86, hijo de Ricardo Primitivo y de Palmira Nuria , Teodosio Bernardo con DNI n° NUM083 , nacido en Barcelona el día NUM084 /75, hijo de Raul Onesimo y de Coral Julia , Bartolome Marcos , con DNI n° NUM085 , nacido en Barcelona el día NUM086 /72, hijo de Eulalio Segismundo y de Marisa Valle , Severiano Damaso , con DNI n° NUM087 , nacido en Barcelona el día 09/10/50, hijo de Eulalio Segismundo y de Carina Zulima , Cipriano Esteban , con DNI n° NUM088 , nacido en Esplugues de Llobregat el día NUM089 /78, hijo de Leon Lucio y de Carla Salome , Leon Adriano , con DNI n° NUM090 , nacido en Barcelona el día NUM091 /78, hijo de Avelino Valeriano y de Enriqueta Felisa , Bruno Teodosio , con DNI NUM092 , nacido en Barcelona el día NUM093 /65, hijo de Leon Lucio y de Africa Zaida , Faustino Leovigildo , con DNI n° NUM094 , nacido en Barcelona el día NUM095 /72, hijo de Leon Lucio y de Africa Zaida , Cornelio Gervasio , con DNI n° NUM096 nacido en L'Hospitalet de Llobregat el día NUM086 /77, hijo de Marcelino Alvaro y de Tomasa Gemma , Adolfo Paulino , con DNI n° NUM097 , nacido en Barcelona el día NUM084 /84, hijo de Abilio Fausto y de Candelaria Dolores , Severino Benigno , con DNI n° NUM098 , nacido en Barcelona el día NUM099 /89, hijo de Gustavo Estanislao y de Candida Belinda , Daniel Hernan , con NIE n° NUM100 nacido en Anoriant (Colombia) el día NUM101 /71, hijo de Fructuoso Fernando y de Constanza Palmira , Justino Teodulfo , con DNI n° NUM102 , nacido en Tarragona el día 21/03/81, hijo de Eduardo Jorge y de Concepcion Delfina , Fernando Teodulfo , con DNI n° NUM103 , nacido en Barcelona el día NUM104 /79, hijo de Pascual Justino y de Marisa Valle , Herminio Marcial , con DNI n° NUM105 , nacido en Vilanova i la Geltrú el día NUM106 /72, hijo de Matias Mariano y de Ramona Yolanda , Hernan Heraclio , con DNI n° NUM107 , nacido en L'Hospitalet de Llobregat el día NUM108 /79, hijo de Basilio Mariano y de Herminia Sagrario , Millan Sixto , con DNI n° NUM109 nacido en Barcelona el día NUM110 /75, hijo de Jesus Virgilio y de Sagrario Hortensia , Adriano Torcuato , con DNI nº NUM111 , nacido en Barcelona el día NUM112 /72, hijo de Jesus Virgilio y de Sagrario Hortensia , Efrain Serafin con DNI n° NUM113 , nacido en Barcelona el día NUM114 /73, hijo de German Gaspar y de Candida Belinda , Mario Marcelino , con DNI n° NUM115 , nacido en Barcelona el día NUM116 /84, hijo de Basilio Mariano y de Estela Ofelia , Indalecio Bartolome , con DNI n° NUM117 , nacido en Barcelona el día NUM118 /85, hijo de Martin Hermenegildo y de Palmira Yolanda , Dimas Jaime , con DNI n° NUM119 , nacido en Valencia el día NUM120 /77, hijo de Dario Mario y de Milagrosa Yolanda , Vidal Virgilio , con DNI n° NUM121 , nacido en Barcelona el día NUM122 /1977, hijo de Matias Inocencio y de Josefa Irene , Candido Paulino , con DNI n° NUM123 nacido en Vilanova i la Geltrú el día NUM124 /87, hijo de Matias Inocencio y de Palmira Yolanda , Eduardo Donato con DNI n° NUM125 , nacido en Barcelona el día NUM126 /82, hijo de Dario Mario y de Noelia Teresa , y Adolfo Efrain , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de mayo de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Trigésimo Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resultan de estimación los dos motivos del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia, de manera que los acusados deben ser condenados por los hechos que allí se mencionan, con las penas correspondientes, en ambos casos, al mínimo legalmente previsto para tales ilícitos de la siguiente forma:

  1. Maximino Balbino , Efrain Serafin y Millan Sixto y Adriano Torcuato , como autores de un delito de coacciones ( art. 172.1 CP ), en relación con los hechos ocurridos el día 15 de Diciembre de 2008, en la puerta del Juzgado número 8 de los de Primera Instancia de Barcelona, a la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos.

  2. Maximino Balbino , como autor de un delito de robo con violencia ( art. 242.1 en relación con el 237 CP ) en concurso medial ( art. 77 CP ) con otro de usurpación de funciones ( art. 402 CP ), por los hechos acaecidos el día 13 de Noviembre de 2009, en el Centro Comercial " BARNASUD " de Gavá, a la pena única de tres años y seis meses de prisión, límite inferior de la pena superior del ilícito más gravemente castigado, que es el de robo.

TERCERO

Por otra parte, como interesa igualmente el Fiscal en su Recurso, la condena a los acusados por un delito del que fueron en su día absueltos, el citado en el apartado A) del Fundamento Jurídico que precede, supone el incremento de su cuota correspondiente al pago de las costas causadas en la instancia en 1/116 a cada uno de ellos ( art. 240 LECr ).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados:

- A Maximino Balbino , Efrain Serafin y Millan Sixto y Adriano Torcuato , como autores de un delito de coacciones ( art. 172.1 CP ), a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de ellos.

- A Maximino Balbino , como autor de un delito de robo con violencia ( art. 242.1 en relación con el 237 CP ) en concurso medial ( art. 77 CP ) con otro de usurpación de funciones ( art. 402 CP ), a la pena única de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en lugar de la pena de un año seis meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que le fuera impuesta por la Audiencia, por su participación en los hechos acaecidos el día 13 de Noviembre de 2009, en el Centro Comercial " BARNASUD " de Gavá.

Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, a excepción del relativo a las costas causadas en la instancia, que deben ser incrementadas en 1/116 respecto de las correspondientes a ser abonadas por Maximino Balbino , Efrain Serafin y Millan Sixto y Adriano Torcuato .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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