ATS, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Esmeralda presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 354/2013 dimanante del juicio de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía nº 407/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid .

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. José Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de Dª Esmeralda , en calidad de parte recurrente y el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª Sacramento , como parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  4. - Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2015, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente supuesto se pretende el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación respecto de una sentencia dictada en un juicio de audiencia al rebelde dimanante de un juicio ordinario, según se deduce de las actuaciones.

  2. - El recurso de casación no es admisible por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art 483.2.1º LEC ), al tratarse de una sentencia de apelación que no pone fin a la segunda instancia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que es rotundo el artículo 477.2 LEC 2000 al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales, como sucede con las sentencias dictadas por las Audiencias en los incidentes de los que directamente han conocido, cual sucede con la "audiencia al rebelde", privada ya de toda connotación de "recurso", expresión desaparecida en la LEC 2000, que ha suprimido la previsión de acceso a la casación que contemplaba el art. 779 de la antigua LEC de 1881 , para proclamar ahora explícitamente que no cabe recurso alguno ( art. 505.1 LEC 2000 ); de modo que no cabe el acceso al recurso de casación, lo que asimismo veda la recurribilidad por infracción procesal, toda vez que, como se ha dicho, este medio de impugnación extraordinario está limitado a las sentencias susceptibles de casación ( Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000 ).

    Conviene, finalmente, resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de recurrir en casación las sentencias recaídas en procedimiento de audiencia al rebelde ( AATS de 29 de mayo y 26 de junio de 2001 y 29 de enero de 2002, en recursos 1514/2001 , 1821/2001 y 2450/2001, de 29 de octubre de 2002 , en recurso 1102/2002, de 13 de octubre de 2004 , en recurso 413/2004 y, más recientemente, 19 de abril de 2015 en recurso 3059/2001 ).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia en la que se le puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión de los recursos, en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas, al no haber presentado alegaciones la parte recurrida. .

  4. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Esmeralda contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 354/2013 dimanante del juicio de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía nº 407/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid , con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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