ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5853A
Número de Recurso1533/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presentó el día 26 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación 10/2014 , procedente de los autos de juicio ordinario número 702/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Carlos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de en el que se ejercita acción de nulidad de contrato de adquisición de productos subordinados. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo:

    En el citado motivo, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , se alega la vulneración del art. 465.5 LEC y del art. 24 de la CE al no apreciarse la caducidad de la acción por no haber sido planteada en el recurso de apelación.

    El recurso de casación se articula en dos motivos.

    En el motivo primero se invoca la infracción del art. 1301 CC al haber estimado la sentencia recurrida la acción de nulidad por error-vicio fundada en esta norma sin haber apreciado que la demanda se interpuso cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde que se consumó el contrato de orden o comisión de compra entre el demandante y BBVA y que, por tanto, la acción había caducado. Invoca el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las SSTS de 11 de junio de 2003 y de 27 de marzo de 1989 .

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1303 CC entendiendo que la sentencia recurrida ha determinado incorrectamente que BBVA es deudor de la obligación de restitución de las cantidades entregadas por el demandante para la adquisición de las AFS [aportaciones financieras subordinadas] de Eroski, a pesar de que BBVA no es parte del contrato de suscripción o adquisición de estos títulos y, por ello, no es el beneficiario de esa atribución patrimonial. Plantea este motivo con carácter subsidiario al anterior invocando el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 11 de febrero de 2001 , de 23 de octubre de 1973 y de 13 de mayo de 2012 , entre otras. Señala la recurrente que los efectos de la declaración de nulidad no pueden ser la específica restitución porque, con ocasión de esos contratos, el BBVA ni recibió el capital invertido (lo recibió Eroski, actuando el recurrente como mero intermediario) ni abonó intereses o rendimientos (los abonó también Eroski).

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque plantea cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y porque, en definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia más reciente de esta Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y ello es así por lo siguiente:

    1. Respecto del motivo primero, en el que se alega la caducidad de la acción, porque es una cuestión que no forma parte de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida por la sencilla razón de que la entidad bancaria hoy recurrente no la planteó en el recurso de apelación. La parte recurrente intentó posteriormente el complemento de la sentencia hoy recurrida, alegando que no se había dado respuesta a la supuesta caducidad de la acción, resolviendo la Audiencia que no cabía complemento alguno pues ella había resuelto según lo planteado en el recurso, no incluyéndose en el mismo la cuestión relativa a la caducidad. Por lo tanto, esta Sala no puede valorar el posible interés casacional de una cuestión no examinada por la sentencia de apelación ya que es imposible conocer cuáles serían los argumentos de la citada resolución y si los mismos se oponen o no a la doctrina de la Sala 1ª.

      Pero es que, además dicho sea a mayor abundamiento y ya que la caducidad de la acción es una cuestión apreciable incluso de oficio, la cuestión planteada por la entidad bancaria carece de interés casacional en este momento al haberse dictado recientemente la sentencia de pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 (RCIP 2290/2012 ) en la que se dispone que «[a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

      Por tanto, la doctrina sentada en la sentencia citada del Pleno de la Sala es del todo aplicable al supuesto examinado en el presente recurso, siendo la decisión adoptada por la Audiencia, aunque implícitamente, absolutamente acorde con la citada doctrina; ello es así porque, pese a la interpretación conforme a sus propios intereses que realiza de la misma la entidad bancaria, la citada sentencia textualmente dice que «[a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento...» , es decir que se está refiriendo a la nulidad de contratos bancarios y de inversión en general, como el presente, en cuya solicitud de nulidad se invocan vicios en el consentimiento a la hora de su contratación.

    2. Respecto del motivo segundo, en el que se alega la vulneración del art. 1303 CC porque BBVA no es parte del contrato de suscripción de las AFS de Eroski, siendo una mera intermediaria, porque tampoco se observa contradicción con la doctrina de esta Sala que considera responsable a las entidades bancarias comercializadoras de productos de otra entidad, como es el caso del banco islandés Landsbanki ( STS de 30 de diciembre de 2014, RC 1674/12 ), de la entidad norteamericana Lehman Brothers y el banco islandés Kaupthing ( STS de 10 de septiembre de 2014, RC 2162/11 ) o de seguros de vida "unit linked" ( STS de 12 de enero de 2015 (RCIP 2290/2012 , antes citada), entre otras, disponiéndose en la segunda de las resoluciones citadas que «[l]a actuación de BES al proponer a sus clientes invertir en productos estructurados emitidos por Lehman Brothers o el banco Kaupfthing mediante la suscripción de seguros de vida "unit-linked", incumplió las exigencias derivadas de dicha normativa, al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Como decíamos en la sentencia núm. 244/2013 , "este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida"...» y en la de 12 de enero de 2015 que «[l]a consecuencia de lo expuesto es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardiff. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes.».

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A." contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación 10/2014 , procedente de los autos de juicio ordinario número 702/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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