ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5852A
Número de Recurso1193/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Manuela presentó el día 17 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 11/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 995/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª María José Sánchez Pérez fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D.ª Manuela y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2014. No se ha personado en el recurso la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2015, la parte recurrente presentó escrito por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el primer motivo, se invoca la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ) por aplicación indebida del art. 1750 CC en relación con el art. 250.1.2º de la LEC y 3.1 CC , "todo ello respecto de la doctrina del Tribunal Supremo Sala 2ª (se entiende 1ª) de lo Civil en la interpretación aplicación de dichas normas". En el motivo se hace un resumen de lo acontecido en el procedimiento y de los hechos en los que basa la recurrente su pretensión; el supuesto interés casacional se justifica citando y trascribiendo parcialmente una sentencia de la AP de las Palmas de 16 de julio de 2013 , respecto del art. 1750 CC y otra de la AP de Madrid de 23 de septiembre de 2003, respecto del art. 250.1.2º de la LEC .; el resto del motivo se dedica a argumentar a favor de la consideración de que la recurrente tiene justo título para poseer el inmueble.

    En el motivo segundo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , la parte recurrente cita, como infringido el artículo 250.1.2.º LEC respecto de la interpretación de la literalidad de la expresión "cedida en precario". Considera que existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el concepto amplio y restringido del precario. Como sentencias que defienden el concepto estricto de precario, señala las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª, de 16 de julio de 2013 y de Madrid, sección 13ª, de 18 de diciembre de 2006 , y como sentencias que defienden un concepto amplio, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 7 de marzo de 2011 y de Alicante, sección 9ª de 2 de octubre de 2012 .

  3. - El recurso de casación, respecto de su primer motivo, no puede resultar admitido al incurrir en la causa de inadmisión de no haber justificado la existencia del interés casacional alegado ( art. 483.2 , de la LEC ) porque no se identifica para sustentarlo válidamente por la vía elegida por el recurrente, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Además, en todo caso, la recurrente parte del hecho de que ostenta un título válido de posesión del inmueble litigioso, alegando falsedades en la escritura de compraventa de la finca que la hacen nula . Tales argumentos se realizan obviando los hechos que han sido declarados probados por la sentencia recurrida, que establece que es el demandante quien ostenta un título de dominio del inmueble con apariencia formal de validez y vigencia, debiéndose estimar acreditada además de la legitimación del actor, la situación de precario de la demandada.

    Respecto del segundo motivo, tampoco puede resultar admitido al plantear una cuestión de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). Lo que denuncia el recurrente, con base en la existencia de contradicción jurisprudencial entre el concepto de precario en sentido estricto o en sentido amplio, es la inadecuación del procedimiento, al considerar que la expresión "cedida en precario" impide la adecuación del supuesto de autos a dicho procedimiento, cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cualquier caso, tampoco se justificaría en modo alguno el interés casacional invocado por los mismos motivos expuestos en el motivo anterior además de existir, sobre el problema jurídico planteado (el concepto de precario), doctrina de esta Sala 1º, representada por la sentencia nº 724/2010, de 11 de noviembre , con cita de la STS de 6 de noviembre 2008 , que indica que « se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...».

    Si examinamos la sentencia recurrida, la misma, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, parte del concepto amplio del juicio de desahucio por precario, aunque considera que las pretensiones de la demandada deberían de haber sido introducidas en el procedimiento vía reconvención, lo que no se hizo, además de tratarse de cuestiones (como la que pretendía la nulidad de una resolución extranjera que acordaba el divorcio entre los cónyuges o la nulidad de la compraventa sin intervención de todas las partes que concertaron dicho contrato) que, por su propia naturaleza, no podían ser examinadas en el juicio planteado.

    De este modo el supuesto interés casacional resulta inexistente, pues como reiteradamente ha declarado esta Sala, el objeto del recurso de casación está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva y de la jurisprudencia que se desarrolla en torno a ella, en atención a la realidad fáctica fijada por la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Manuela contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 11/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 995/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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