ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5850A
Número de Recurso1323/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Roque , Dª Carolina , "CARTERA KAIRÓS, S.L." e "INVERSIONES BERINDI, S.L." presentó el día 3 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 537/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 512/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de D. Roque , Dª Carolina , "CARTERA KAIRÓS, S.L." e "INVERSIONES BERINDI, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de "AC&G ASESORES LEGALES 1998, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 43.520,36 euros en concepto de honorarios profesionales. Señala la parte recurrente que fueron concertados con la demandada la prestación de unos servicios profesionales consistentes en el estudio y análisis necesarios para recomendar o rechazar la interposición de una demanda ante la jurisdicción inglesa, conforme a la ley inglesa, contra el banco de inversiones JP MORGAN INTERNATIONAL BANK LIMITED por los daños causados a los aquí demandados por la gestión y asesoramiento financiero incorrecto durante diez años de las inversiones realizadas por ellos a través de aquel banco. La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de prestación de los servicios contratados. A su vez formula reconvención reclamando la devolución de las cantidades abonadas a la actora, en concreto la suma de 85.376,09 euros o, subsidiariamente, de 38.356, 33 euros, y, en todo caso, como indemnización de daños y perjuicios la suma de 20.000 euros por la realización de servicios considerados innecesarios.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros tanto en relación con la demanda como con la reconvención, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1544 , 1258 y 1283 del Código Civil , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de febrero de 1998 , 30 de abril de 2004 y 24 de septiembre de 1988 .

    Tales resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988).".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto siendo precisa la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados, tal realidad no ha sido demostrada por la parte actora al estar justificado que los servicios jurídicos y el asesoramiento financiero fueron prestados por los terceros expertos contratados.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1091 , 1281 y 1258 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1997 , 10 de junio de 1998 , 24 de febrero de 1998 , 28 de noviembre de 1997 , 21 de noviembre de 1994 , 2 de julio de 1991 y 18 de mayo de 2012 .

    Tales resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 , RJ 1992, 5322). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.".

    Asimismo se citan como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Quinta, de fecha 25 de noviembre de 2009 , de la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 21 de marzo de 2012 y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha, 24 de septiembre de 2011 , las cuales establecen que debe respetarse lo expresamente acordado entre las partes y que no cabe la modificación unilateral si no existe y se prueba el consentimiento expreso o tácito de contrario. Por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 28 de mayo de 2009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 21 de mayo de 2013 .

    Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido infringidas por la sentencia recurrida en tanto que de la literalidad del contrato resulta la existencia de un pacto en lo relativo al precio acordado, no existiendo prueba alguna de la aceptación expresa o tácita de la hoy recurrente que justifique la modificación del mismo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Si bien la parte recurrente cita por un lado tres sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del de la sentencia recurrida, dichas resoluciones proceden de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Baleares, Soria y Madrid, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, las dos sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Burgos y Barcelona. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    2. por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que de la literalidad del contrato resulta la existencia de un pacto en lo relativo al precio acordado, no existiendo prueba alguna de la aceptación expresa o tácita de la hoy recurrente que justifique la modificación del mismo.

      La resolución recurrida, tras la interpretación literal del contrato y la valoración probatoria, concluye que existió un pacto sobre el precio del mismo, el cual habría de determinarse conforme a las cartas/encargo de 23 de octubre de 2008 y 14 de enero de 2009. Dichas cartas determinan los honorarios de la actuación profesional de la demandante en función de las horas realmente empleadas por el despacho en la prestación de sus servicios profesionales, aun cuando la carta de 14 de enero de 2009 hace referencia a un tiempo estimado en los dos próximos años, únicamente con el fin de establecer el alto importe de los honorarios resultantes y la conveniencia de establecer un sistema de pagos similar a una iguala. Asimismo indica que está acreditado que los servicios profesionales encomendados por los clientes fueron prestados por la demandante hasta el desistimiento del encargo por parte de aquellos por lo que existiendo pacto expreso de las partes sobre el precio de los honorarios profesionales ha de estarse a lo pactado y no cabe la moderación judicial.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Roque , Dª Carolina , "CARTERA KAIRÓS, S.L." e "INVERSIONES BERINDI, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 537/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 512/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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