ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5829A
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 21 de mayo de 2015, la procuradora Dª María del Carmen García Martín, en representación de D. Bernardino , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión del auto dictado con fecha 30 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección 2ª - en el recurso de apelación nº 281/2010 .

  2. - La demanda se formula al amparo del motivo 1º artículo 510 LEC .

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 24/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto demanda de revisión frente al auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 30 de septiembre de 2010 , con origen en el procedimiento de ejecución nº 281/2010 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Jaén.

    En la demanda se alega, en esencia, la existencia de dos testigos del accidente que originó la muerte del hijo del demandante, que se han conocido con posterioridad a la resolución de la Audiencia que apreció culpa exclusiva de la víctima, y cuyas declaraciones protocolizadas notarialmente ofrecen una versión que difiere de la causa del accidente señalada en la resolución judicial. Las actas de manifestaciones notariales datan de 14 de noviembre de 2014 y la demanda de revisión se ha registrado en este Tribunal con fecha 21 de mayo de 2015.

  2. - A la vista de su planteamiento, y en conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir la demanda planteada.

    En primer lugar la demanda de revisión se dirige frente a un auto judicial y no frente a una sentencia firme, ámbito de impugnación objetiva a la que se refieren los artículos 509 y 510 LEC .

    En este sentido, es doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 25 de octubre de 2011 (revisión nº 54/2011 ), 20 de septiembre de 2011 (revisión nº 23/2011 ), 7 de septiembre de 2010 (revisión nº 15/2010 ) 14 de julio de 2009 (revisión nº 56/2008 ) y más recientemente, 25 de febrero de 2014 (revisión nº 60/2013 ) que « el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al recurso de revisión como el que recae sobre sentencias firmes, así como el artículo 510 de dicha Ley procesal que enumera los motivos de la revisión, dice "habrá revisión de una sentencia firme". Lo que significa que solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias».

    Pero aún en el caso de considerar revisable el auto, teniendo en cuenta las fechas de presentación de la demanda -21 de mayo de 2015- y de las actas de manifestación notarial -14 de noviembre de 2014-, la demanda habría caducado al haber transcurrido con creces más de tres meses desde que aparecieron tales documentos.

    El art. 512 LEC establece: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad" .

    Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( STS nº 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008 ).

    La STS nº 171/2010, de 15 de marzo (recurso de revisión nº 66/2007 ), indica "[c]omo dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998 , 1 de diciembre de 1999 , 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005 , 12 de mayo 2006 , entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992 , 15 de septiembre de 1992 , 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993 , 8 de noviembre de 1995 , 29 de enero de 1997 , entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002 ), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción..."

    En el mismo sentido la STS de la Sala del art. 61 LOPJ , de 22 de septiembre de 2008, señala que "la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

    En el supuesto litigioso resulta claro el carácter extemporáneo de la presentación de la demanda.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Bernardino contra el auto dictado con fecha 30 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección 2ª - en el recurso de apelación nº 281/2010 , sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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