ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5827A
Número de Recurso1618/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "Mozodiel, S.L." se presentó escrito con fecha de 23 de mayo de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 267/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1271/2010 del Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca.

  2. - Por Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mozodiel, S.L", presentó escrito con fecha de 2 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad mercantil JJK Capital & Asset Management, S.L.U., presentó escrito con fecha de 20 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 27 de mayo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 17 de junio de 2015 interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 15 de junio de 2015 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ejercita la parte recurrente de manera conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC , en los términos expresados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal formulado se fundamenta en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por incongruencia omisiva por falta de exhaustividad de la sentencia recurrida. Señala la parte recurrente que tanto en el fallo de la Sentencia de Primera Instancia, como en la demanda reconvencional, y la contestación a la demanda, se denunciaban diversos incumplimientos de la parte actora, en especial no atender a un requerimiento de pago realizado en tiempo hábil, tal y como era reconocido por ambas partes, siendo este el motivo por el que se estimo la reconvención en primera instancia, - siendo cuestión fundamental- pues en recurso de apelación era la cuestión a vencer por el recurrente; pese a ello dicha cuestión no es mencionada en el fallo, ni en la fundamentación jurídica, ni en ninguna otra parte mas que en el breve entrecomillado de trascripción del fallo de la primera instancia, por lo que se ha privado a esta parte de conocer a través de la sentencia precisamente que ocurrió con los pronunciamientos de la Instancia, la adecuación a derecho de nuestra petición en aquella instancia y los criterios que han llevado a no pronunciarse sobre el particular. Señala la parte recurrente que al no ser examinadas estas cuestiones se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 218 de La LEC , en relación con el artículo 24 de la CE .

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo: Infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 y 1282 del C. Civil en relación a la jurisprudencial de la Sala Primera que lo desarrolla.

    Señala la parte recurrente que siendo el objeto y causa del presente procedimiento la compra venta de la nuda propiedad de las fincas descritas en el contrato, libres de cargas y gravámenes de ocupantes y arrendamientos, valorada en 6.000.000 de euros de los cuales se entregaron 1.200.000 a la firma del contrato y acordándose el pago de 1.800.000 euros dentro del mes siguiente a la aprobación inicial del instrumento que contuviera la ordenación detallada de la finca o parte de la finca o de revisión o modificación de las normas urbanísticas municipales o normas subsidiarias acordando la formalización del contrato en escritura publica, transcurrido el plazo de un mes a contar desde la aprobación inicial del elemento urbanístico que contuviera la ordenación detallada de la finca o parte de la finca o de la revisión o modificación de las normas urbanísticas municipales o normas subsidiarias. En consecuencia la causa del contrato era la compraventa de una finca rústica y no el desarrollo urbanístico, ya que si esto fuera así debería haberse declarado de forma clara, señalando la parte recurrente que la redacción del contrato fue realizada por la parte demandante y que las actuaciones de carácter urbanístico a desarrollar no se especifican de forma clara, no quedando claro ni el ámbito que se iba a desarrollar urbanística mente ni la concreta ordenación que se va a incluir en todo o parte de la finca, no pudiendo ser este el objeto del contrato. Por tanto el objeto del contrato no es otro que el normal de un contrato de compraventa puro.

    En todo caso si se tomara como causa del contrato el desarrollo urbanístico, la parte actora se obligo a realizar todas las actuaciones precisas para conseguir los fines que ella misma se proponía.

    Examinadas las presentes actuaciones el recursos extraordinario por infracción procesal no puede prosperar recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) respecto de su motivo único en el que se denuncia el vicio de la incongruencia omisiva invocando el artículo 218 de la LEC , al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre todas las pretensiones efectuadas por la recurrente. Es de señalar que tiene dicho esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ). Del examen del rollo de apelación resulta que la parte ahora recurrente no presentó escrito alguno solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia de 14 de abril de 2014 dictada por la Audiencia Provincial (arts . 214 y 215 LEC), y no puede olvidarse que, en particular, el art. 215 LEC permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, por lo que debe concluirse que por la parte recurrente no se dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470 LEC . Pero es que, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , porque, si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida que incurre en el vicio de la incongruencia al no pronunciarse sobre el incumplimiento de la parte demandada, que fue declarado en primera instancia, lo cierto es que la Audiencia Provincial tras analizar con detalle el objeto y la causa del complejo negocio jurídico suscrito por las partes concluye que las actuaciones llevadas a cabo por la parte actora fue la adecuada, conveniente y que se vio truncada tan solo como consecuencia de una inesperada aprobación de una nueva Ley de Urbanismo de Castilla y León con un reglamento de desarrollo que impidió la aprobación del plan en la forma pretendida, señalando de igual forma que no puede entenderse como lo hace la sentencia dictada en primera instancia que la parte compradora se hallaba en mora, pues el plazo de dos años estipulado empezaba a contar a partir del 1 de septiembre de 2007 y no el 21 de marzo 2007 y si bien existieron determinados problemas al respecto de la forma de verificar el acceso directo a las parcelas con sucesivos requerimientos, el informe desfavorable al que se refiere la sentencia de primera instancia relativo a esta materia, es el de 31 de julio de 2009 , es decir cuando no habían transcurrido dos años. En definitiva, se pretende por la parte recurrente, so pretexto de una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, una revisión del acervo probatorio, intentando convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC .

  3. - El recurso de casación formulado en un único motivo por infracción del articulo 1281 y 1282 del C. Civil , tampoco puede prosperar por constituir una cuestión nueva ( art. 483.2.3º LEC ).

    Señala la parte recurrente que el objeto de contrato fue exclusivamente el 50% de la nuda propiedad de las fincas descritas en el expositivo del contrato, libre de cargas y gravámenes de ocupantes y arrendamientos, sin embargo tanto del escrito de contestación como de la actuaciones posteriores se comprueba que el objeto del contrato se fijó como la compraventa de las fincas junto a su desarrollo urbanístico, lo cual no fue objeto de impugnación, mostrándose o fijándose como cuestión a dilucidar, el hecho de si se llevaron a cabo las actuaciones urbanísticas acordadas en la forma señalada. En consecuencia la cuestión suscitada ahora por la parte recurrente no puede sustentar el recurso de casación formulado, por cuanto se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y extemporánea conforme a los límites del art. 456 LEC , pues no se alegó en el escrito de contestación a la demanda.

    Tampoco si se considerase el desarrollo urbanístico como objeto de contrato puede prosperar el recurso formulado por incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 472.1 LEC ) al pretender la revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada valorado en su conjunto y su sustitución por su apreciación.

    Hay que decir que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"), máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende es una sustitución de las conclusiones alcanzadas por las suyas propias, pues es este extremo la audiencia resulta concluyente cuando declara que la compradora debe instar y obtener de la administración pública competente autorización para llevara a cabo actuaciones urbanísticas recogidas en el exponiendo II u otras, que apruebe siquiera inicialmente el instrumento público que contenga la ordenación detallada de la finca o parte de la finca o de la revisión o modificación de normas urbanísticas municipales o normas subsidiarias, pero en ningún momento se refirió a la necesidad de instar de la administración pública competente la ejecución de un plan regional o la presentación de un proyecto regional conforme a la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León. No puede extenderse la condición resolutoria a algo no pactado o establecido expresamente sin que la expresión "u otras" deba entenderse referidas a las actividades que debe llevar a cabo la actora ante las administraciones oportunas incluidas las previstas en la Ley de Ordenación del Territorio respecto de planes y proyectos regionales. Cuestión distinta hubiera sido si esa expresión hubiera sido incluida a continuación, que no fue así. Lo mismo cabe decir de la estipulación 6ª, pues en ningún momento se compromete a realizar actuaciones incluidas en la Ley de Ordenación del Territorio.

    En la medida que ello es así, lo que pretende la parte recurrente es una nueva revisión de la prueba practicada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y NO ADMITIR EL CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Mozodiel, S.L." contra la sentencia dictada con fecha de 14 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 267/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1271/2010 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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