ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:5824A
Número de Recurso1192/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 11 de febrero de 2015 por el Sr. secretario de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva determinaba: «1º DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por DON FRANCISCO JOSÉ QUEVEDO RUANO, en nombre y representación de DOÑA Luz contra la Sentencia dictada en fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce por la SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en el rollo de apelación núm. 455/2013 , dimanante de los autos nº 321/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Num. 1 DE ARUCAS, sin costas y con pérdida del depósito constituido.

  1. Remitir exhorto al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución para que se notifique a la parte recurrente a través de su representación procesal».

La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de no comparecer la parte recurrente, con procurador de su libre designación, al archivarse la solicitud de asistencia jurídica gratuita por el ICAM por no haber cumplimentado los requerimientos efectuados.

SEGUNDO

Por la letrada Dª María del Carmen Trinidad Rubio, en nombre y representación Dª Luz , se presentó escrito con fecha de 5 de mayo de 2015 interponiendo recurso de revisión frente al decreto de fecha de 11 de febrero de 2015, citándose como infracción legal cometida el art. 484.2 LEC y argumentando que se personó ante esta Sala con fecha 12 de mayo de 2015, adjuntando copia de dicha personación.

TERCERO

Por diligencia de constancia de 7 de mayo de 2015 se pasaron las actuaciones al ponente que lo es para el presente trámite a fin de proveer lo correspondiente sobre el recurso de revisión planteado.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, debe destacarse que la parte recurrente sigue sin personarse ante esta Sala mediante procurador que ostente su representación, por lo que el recurso de revisión planteado sería rechazable de plano, ya que la letrada no ostenta ninguna representación en las presentes actuaciones de la parte recurrente. Sin embargo, a fin de no causar indefensión a la parte y debido a que la letrada solicita en su escrito de interposición del recurso que se nombre procurador de oficio de Madrid, se resolverá el fondo del presente recurso de revisión.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debe recordarse que tal y como ha destacado esta Sala en numerosas resoluciones «[t]iene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1998, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , y 160/2009, de 29 de junio » ( ATS de 25 de febrero de 2014, rec. nº 1069/2013 , entre otros muchos).

De acuerdo la doctrina expuesta, es de señalar que si bien es cierto que la letrada de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de mayo de 2014 personándose y solicitando el nombramiento de procurador del turno de oficio, también lo es que el Colegio de Abogados de Madrid archivó el expediente de justicia gratuita relativo a Dª Luz con fecha 1 de octubre de 2014 por falta de cumplimentación del requerimiento efectuado por dicho Colegio de Abogados. En virtud de dicho archivo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2014 acordando requerir a Dª Luz para que en el plazo de diez días se personase ante esta Sala asistida de procurador de libre designación con apercibimiento que, de no verificarlo, se declararía desierto el recurso; esta resolución se notificó personalmente a Dª Luz , siendo requerida en legal forma con fecha 29 de octubre de 2014 manifestando quedar notificada y requerida, firmando con el funcionario actuante. Transcurrió con creces el plazo concedido sin que la recurrente verificase la personación ante esta Sala en legal forma.

Por todo ello, y con aplicación del art. 134.1 LEC que determina la improrrogabilidad de los plazos procesales, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, ya que la parte recurrente no ha cumplido con la carga procesal impuesta pese a ser requerida personalmente y en legal forma como se ha señalado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Trinidad Rubio, en nombre de Dª Luz contra el decreto de 11 de febrero de 2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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