STS 443/2015, 17 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución443/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Juan Enrique , representado ante esta Sala por la procuradora designada por el turno de oficio Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2013 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 784/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1419/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, sobre vulneración del derecho fundamental al honor. Han sido parte recurrida los demandados D. Alfredo y D. Arturo , representados ante esta Sala por el procurador D. Miguel Torres Álvarez. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de septiembre de 2011 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra D. Arturo y D. Alfredo , solicitando se dictara sentencia en los siguientes términos:

" A.- Se declare judicialmente que las manifestaciones que realizó el demandado Sr. Arturo imputando a mi representado conductas delictivas sobre uso y presentación de documentos falsos durante la celebración del juicio laboral de fecha 21 de Septiembre de 2007 (en materia de extinción de contrato laboral e indemnización por acoso laboral) dimanante de los Autos número 249/2007 del Juzgado de lo Social número nueve de Valencia) constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y, por tanto se le ha denostado, desprestigiado, dañado y perjudicado en su derecho al honor de forma ilegítima, y que se reconozca expresamente que se ha vituperado su buen nombre al imputársele al mismo el expresado delito, y se le haga pasar al citado demandado por dicha declaración.

B.- Se declare judicialmente que las manifestaciones que realizó el demandado Sr. Alfredo imputando a mi representado conductas delictivas sobre falsificación de documentos durante la celebración del juicio laboral de fecha 21 de Septiembre de 2007 (en materia de extinción de contrato laboral e indemnización por acoso laboral) dimanante de los Autos número 249/2007 del Juzgado de lo Social número nueve de Valencia constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y, por tanto se le ha denostado, desprestigiado, dañado y perjudicado en su derecho al honor de forma ilegítima, y que se reconozca expresamente que se ha vituperado su buen nombre al imputársele al mismo el expresado delito, y se le haga pasar al citado demandado por dicha declaración.

C.- A abstenerse los demandados en lo sucesivo de realizar actos que comporten una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Juan Enrique .

D.- Se condene al demandado Arturo a indemnizar a mi representado en la cuantía de DOCE MIL EUROS (12.000 euros.) por el daño moral causado, y asimismo se condene al otro demandado Alfredo a indemnizar a mi representado por el mismo concepto y en igual cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), o en su caso en aquellas cantidades que prudencialmente fije este Juzgado teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a los expresados demandados ".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, dando lugar a las actuaciones nº 1419/2011 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación a la demanda interesando «se le tenga por personado y por contestada a la demanda y en su día se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas» , y los demandados comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia dictó sentencia el 12 de junio de 2012 desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 784/2012 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , esta dictó sentencia el 21 de enero de 2013 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante D. Juan Enrique interpuso recurso de casación articulado en dos motivos:

Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 477.2.1 de la L.E.C , (serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaren para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que se reconoce en el artículo 24 de la C.E ) por Infracción del derecho al Honor del artículo 18.1 de la CE , en relación con los artículos 2 y 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando se confronta con el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución

.

Segundo.- Infracción de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma los demandados-recurridos por medio del procurador D. Miguel Torres Álvarez, se pasaron aquéllas al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el correspondiente dictamen sobre competencia funcional para el conocimiento del recurso por esta Sala, trámite que evacuó dicho Ministerio informando que correspondía conocer del recurso a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Designada la procuradora Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren para la representación de oficio del demandante-recurrente ante esta Sala y dictada providencia acordando oír a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del segundo motivo del recurso que en la misma se indicaba, la parte recurrente alegó que ciertamente procedía dictar resolución declarando la inadmisión del segundo motivo del recurso, y el Ministerio Fiscal dictaminó en este mismo sentido.

OCTAVO

Por auto de 6 de mayo de 2014 se acordó no admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en su motivo segundo y admitir el recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en su motivo primero, dando traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran por escrito su oposición.

NOVENO

La demandada-recurrida presentó escrito de oposición solicitando se dictara sentencia confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 22 de julio de 2014, interesó la desestimación del recurso de casación.

DÉCIMO

Por providencia de 22 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandante, D. Juan Enrique , contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación en primera instancia de la demanda interpuesta por él contra D. Arturo y D. Alfredo por intromisión ilegítima en su derecho al honor con ocasión de las manifestaciones que realizaron los demandados, el primero actuando como letrado defensor de las entidades "Levantina del Frac S.L." y "Elcofrac S.L." al contestar a la demanda formulada de contrario, y el segundo al ser interrogado como legal representante de "Levantina del Frac S.L.", durante la celebración del juicio laboral que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2007 en las actuaciones nº 249/2007 seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia a instancia del Sr. Juan Enrique contra ambas entidades mercantiles sobre extinción de contrato de trabajo e indemnización de daños y perjuicios por acoso laboral.

Las manifestaciones concretas que el demandante considera atentatorias a su derecho al honor, y que se encuentran recogidas en el testimonio del acta levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia acompañado como documento nº 3 al escrito de demanda, son las siguientes:

  1. Por parte de D. Arturo : «[...]. El actor no hay que olvidar que es abogado y que empieza efectivamente su relación laboral con la empresa en el año 2003 y como tal se supone que debe tener unos conocimientos jurídicos, pero la realidad es que el actor es un mal profesional y presentó unos informes falsos y por ello la empresa lo quiso sustituir por otro [...]» .

  2. Por parte de D. Alfredo : «[...]. El actor falseó un informe, lo cual causó un grave perjuicio [...]» .

    A su vez son hechos probados declarados por la sentencia recurrida y no discutidos en el recurso los siguientes:

    1º.- El actor Juan Enrique , vino prestando servicios como abogado para las empresas Infogescova S.L. y Levantina del Frac S.L., que explotan la marca El Cobrador del Frac, desde el 2-2-2003 a 20-2-2006. En esta fecha presentó justificante de baja laboral por trastorno ansioso depresivo.

    2º.- En fecha 16-6-2006 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia contra las mercantiles Levantina del Frac S.L. y El Cofrac S.L. alegando que desde un año y medio antes de la baja médica había sido sometido a acoso laboral por Alfredo , gerente de la primera mercantil citada y además por otros motivos (horas extras no abonadas, falta de disfrute de vacaciones, infracción de normas de salud laboral, modificación de condiciones económicas, etc.). Denuncia que fue contestada por la Inspección en el sentido de no haberse podido comprobar sus manifestaciones.

    »3º.- En fecha 28-7-2006 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia contra las antes citadas dos empresas sobre diferencias salariales, comisiones impagadas, vacaciones no disfrutadas y horas extras, tramitándose los autos 646/2006 en el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia. Se dictó sentencia en fecha 30-1-2008 que estimó parcialmente la demanda.

    »4º.- En fecha 5-4-2007 presentó ante los Juzgados de lo Social de Valencia demanda sobre extinción del contrato laboral con vulneración de derechos fundamentales e indemnización por acoso laboral sufrido de 75.000 euros contra las mercantiles Levantina del Frac S.L. y El Cofrac S.L. Se tramitó como el juicio 249/2007 ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia. Fue en dicho procedimiento y en el acto del juicio oral celebrado en fecha 21-9-2007, cuando se profirieron las expresiones denunciadas como atentatorias al honor del Sr. Juan Enrique (Acta unida a los folios 69 a 78). La sentencia dictada en fecha 27-9- 2007 desestimó la demanda al no estimar concurrente el acoso laboral. Fue recurrida en suplicación ante el TSJ y en casación ante el TS siendo ambos recursos desestimados.

    »5º.- El actor permaneció de baja laboral desde el 20-2-2006 hasta el 27-8-2007.

    »6º.- En fechas 21-5 y 6-11-2007, 1-2 y 7-7-2008 el actor presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo de Valencia por retrasos e impagos de su prestación por ILT» .

    Son datos resultantes de documentos incorporados a las actuaciones los siguientes:

  3. En las páginas 14 y 15 de la demanda (hecho segundo) sobre extinción del contrato laboral con vulneración de derechos fundamentales e indemnización por acoso laboral que en su día interpuso el demandante y dio lugar a las actuaciones nº 249/2007 seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, se decía: «Que la situación de acoso laboral a la que se veía sometido el demandante se vio agravada con nuevos hechos que acaecieron a principios del mes de febrero del 2006, dado que en el citado mes se detecta en la Delegación la apropiación indebida de cantidades por parte de dos gestores de cobro Sr. Mario y Sr. Pablo , [...], este hecho puso muy nervioso al Sr. Alfredo dado que este sabía que era un hecho muy grave y que la central de Madrid iba a investigar el asunto de las apropiaciones indebidas y solicitarle explicaciones al mismo del por qué fallaron los controles de la Empresa, y ese hecho podía traer consecuencias negativas para el Sr. Alfredo , [...]. La gota que colmó el vaso del acoso laboral es que a raíz de la apropiación indebida que cometieron los gestores de cobros antes citados (estos gestores fueron denunciados por la Empresa y Don. Mario fue llevado a Comisaría por el demandante y el Sr. Teofilo ), el Sr. Arturo me encargó expresamente que averiguara si los citados gestores estaban detenidos y cuándo pasaban a disposición judicial, pudiendo averiguar el demandante a través de la policía que Don. Mario fue detenido un miércoles por la mañana (día 8 de Febrero de 2006) y sin que supiera con certeza si este había sido puesto en libertad por la policía dado que la policía me negó esa información, no obstante ello el Sr. Alfredo manifestaba a los responsables de la empresa en la central de Madrid que el Gestor de cobros Don. Mario , llevaba detenido 3 días en dependencias policiales, [...], sin embargo la realidad era muy distinta dado que Don. Mario solo pasó una mañana en las dependencias policiales. [...]. El sábado 11 de Febrero de 2006, por la mañana, el demandante fue al Juzgado de Guardia de Valencia para comprobar si Don. Mario lo habían puesto a disposición judicial, dado que se cumplían las 72 horas de su detención (8 de Febrero), [...]. Al comprobar el demandante por el Juzgado de Guardia de Valencia que el citado gestor no figuraba en la lista de detenidos de ese día y que por consiguiente a este no se le había puesto a disposición judicial, se suponía que la policía lo debió haber puesto en libertad pocas horas después de la detención, por lo que el demandante llamó por teléfono móvil al Sr. Alfredo y le informó de cual era la situación, y entonces este le dijo: LLAMA A Arturo Y LE DICES QUE Mario FIGURA EN LA LISTA DE DETENIDOS, a lo cual el demandante, extrañado y algo asombrado por la citada respuesta, le preguntó al Sr. Alfredo si le estaba diciendo que le mintiera al Sr. Arturo , entonces nada más oír el Sr. Alfredo esta respuesta del demandante, este empezó a gritarle enloquecido por el teléfono al demandante, [...]» (folios 56 y 57).

  4. En el acto del juicio celebrado el 21 de septiembre de 2007 en actuaciones nº 249/2007 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, el demandante Sr. Juan Enrique respondió en su interrogatorio, a preguntas del letrado de la empresa demandada, de la siguiente forma: «[...]. En cuanto a la información falsa que ha dicho la empresa que les dio expone que en la empresa había dos gestores de cobro que se quedaban dinero de los cobros. Se inició una investigación de uno de los gestores y este gestor desapareció, luego empezó la investigación del otro gestor y este gestor fue detenido, y en un momento el Sr. Alfredo le dijo que hiciera averiguaciones para saber si seguía detenido o no pero la policía no le daba esta información, al final averiguó que el gestor no estaba detenido y entonces el Sr. Alfredo le dijo que comunicara al Sr. Arturo que el gestor estaba detenido pero él se negó a dar información falsa al Sr. Arturo . No ha firmado el supuesto informe, y dicho informe fue un informe que se limitó a transcribir siguiendo órdenes del Sr. Alfredo [...]» ; y a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó lo siguiente: «El informe sobre el gestor que se quedaba dinero lo redactó unos días antes de pedir la baja siguiendo las directrices que le daba el Sr. Alfredo diciendo que habían fallado los controles de la empresa y se había llevado al gestor a comisaría y se había formulado denuncia. [...]» (folios 288 y 289).

  5. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 27 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia consta que el actor, en su demanda, «narra como colofón de su situación de acoso un incidente ocurrido a principios del mes de febrero respecto de una presunta apropiación indebida de unos gestores de cobros de la empresa y el informe que al respecto tuvo que hacer para el Sr. Arturo obligado por el Sr. Alfredo [...]» (folios 79 a 91).

  6. Solicitada ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia por el Sr. Juan Enrique licencia para proceder penalmente contra los señores Arturo y Alfredo por sendos delitos de injurias graves vertidas en juicio, por haber realizado manifestaciones en juicio que, a su entender, lesionaban gravemente su honor, dicha solicitud fue desestimada por providencia de 7-12-2007 en la que se decía: «[...] no ha lugar a la concesión de la licencia solicitada por cuanto las manifestaciones efectuadas por ambos lo han sido en el ejercicio de su derecho a la libertad de opinión y defensa frente a la demanda presentada de contrario, siendo el Sr. Alfredo representante legal de la mercantil demandada Levantina del Frac S.L. y el Sr. Arturo letrado de esta y de la mercantil codemandada Elcofrac S.L.». Contra esta providencia el demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 15 de febrero de 2008 , en el que, tras insistirse en que tanto las alegaciones del Sr. Arturo como las del Sr. Alfredo entraban dentro del legítimo derecho de defensa, se decía que quedaba al margen de la autorización o licencia solicitada «el tema de la falsedad de un informe que se dijo por el Sr. Alfredo y por el Sr. Arturo , sin más referencias ni concreciones, no siendo tampoco objeto de prueba, porque tiene plena libertad el actor para formular querella o denuncia por tratarse -la falsedad- de un delito público» (folios 139 a 149).

SEGUNDO

Los fundamentos de la sentencia de primera instancia del presente proceso para desestimar la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: 1) Como las expresiones que el demandante considera lesivas a su derecho al honor han sido vertidas durante el desarrollo de un juicio laboral por parte del legal representante de una de las empresas demandadas y por parte del letrado defensor de las dos empresas demandadas, debe tenerse en cuenta la existencia del derecho a la libertad de expresión y del concreto derecho de defensa, que podría chocar con la defensa del derecho al honor instada; 2) la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional tiene establecido que, ante un conflicto entre el derecho al honor y el derecho de defensa, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente se enmarca dentro del ámbito de las libertades de expresión y del derecho de defensa y por tanto en posición preferente; 3) en la demanda que dio lugar al proceso laboral en el que se hicieron las manifestaciones aquí enjuiciadas se pedía que se declarase extinguido el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con las empresas demandadas por lesión de un derecho fundamental (acoso laboral) y la condena de dichas empresas al pago de unas indemnizaciones, y frente a la misma las empresas demandadas, en el ejercicio de su derecho de defensa, mantuvieron que el demandante no desempeñaba correctamente su trabajo y que había falseado ciertos informes, sin que en ningún momento se emplease por D. Arturo , en su actuación como letrado, y por D. Alfredo , al declarar como legal representante de una de las entidades demandadas, ningún término insultante o vejatorio ni ninguna descalificación gratuita dirigida al Sr. Juan Enrique y ajena a la materia sobre la que se proyectaba la defensa, que no era otra que demostrar que no había existido acoso laboral.

TERCERO

Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la sentencia de primera instancia son, en esencia, los siguientes: 1) Aplicando la doctrina jurisprudencial que ha estudiado con carácter general el conflicto entre el derecho al honor, la libertad de expresión y el derecho de defensa, recogida, por todas, en las SSTS de 11-12-2008, ya citada por la sentencia apelada , y 26-5-2009 , se estima que, por más que las manifestaciones vertidas por los demandados puedan alcanzar cierto grado de inadecuadas, inapropiadas o innecesarias, e incluso en cierta medida ofensivas, no llegan a tener la entidad necesaria para considerarlas una auténtica lesión a su honor; 2) no puede olvidarse que el contexto en el que se pronuncian las frases viene referido al escenario de varios procesos judiciales, y en concreto uno de ellos en el que el actor demandaba a dos empresas imputándoles una actitud de acoso laboral; 3) se trataba de un contexto de conflictividad laboral y empresarial de varios años, materializado en diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo y en varias demandas judiciales de las que las empresas debían defenderse; 4) en esta situación, el derecho a la libertad de expresión se conecta con el derecho de defensa, que lo refuerza frente a las restricciones que se darían en otro ámbito, de modo que cuando el letrado Sr. Arturo manifestó que el actor era un mal profesional y había presentado unos informes falsos, todo ello sin mayores precisiones sobre a qué informes se refería, o de qué trataban los mismos, estaba amparado por esta conexión de derechos reforzada y no podía incurrir en la intromisión ilegítima denunciada; 5) lo mismo sucede con el Sr. Alfredo , cuya declaración debe ubicarse en el ambiente de conflicto entre el actor y las empresas demandadas en el ámbito de su relación laboral; 6) además, el citado señor Alfredo recibía de manera directa y personal la imputación de actos de acoso laboral, tales como "actuación hostil y radical", "actuaciones con propósitos de crear presión laboral", "conseguir denigración", "menoscabo a la libertad y equilibrio moral" y otras similares; 7) en este contexto, cuando el Sr. Alfredo aludió a que el demandante había falseado un informe y que esto había causado un grave perjuicio, de nuevo sin mayor precisión, no pudo incurrir en la intromisión ilegítima que el actor le imputa; 8) la declaración contenida en el auto de fecha 15-2-2008 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de que «tiene plena libertad el actor para formular querella o denuncia por tratarse la falsedad de un delito público » no es más que una consideración de carácter procesal indicando al demandante la posibilidad de ejercer sus derechos en la vía penal si lo estimaba oportuno, y ello dando respuesta la juzgadora a una solicitud de aquel de licencia judicial para proceder penalmente; 9) en definitiva, las expresiones proferidas por los demandados lo fueron en el curso de un proceso judicial para defenderse de las imputaciones que previamente había efectuado el demandante y para negar la existencia de acoso laboral, no constituyendo injerencia sancionable en el ámbito de su derecho al honor.

CUARTO

El recurso de casación del demandante contra la sentencia de apelación se articuló en dos motivos, pero como el segundo de ellos fue inadmitido en su momento por esta Sala, únicamente procede examinar ahora el primero de ellos, que se formula al amparo del art. 477.2-1º LEC y se funda en infracción del derecho al honor del art. 18.1 de la Constitución , en relación con los arts. 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando se confronta con el derecho a la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución .

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) El juicio de ponderación de los derechos en conflicto (derecho al honor y derecho a la libertad de expresión) que realiza la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional; 2) conforme a dicha doctrina debe declararse que las manifestaciones de los demandados realizadas en el juicio laboral constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, dado que son objetivamente calumniosas, ofensivas, vejatorias e innecesarias, no respondiendo las mismas a los fines instrumentales del derecho de defensa, y carecen de conexión con el debate jurídico del objeto del litigio y de fundamento, ya que se cuestiona la valía, credibilidad y honradez del hoy recurrente, destruyendo su prestigio profesional, por lo que no pueden quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión; 3) los demandados no concretaron en el juicio laboral los delitos que imputaban al actor o las circunstancias en que se produjo la comisión de los mismos, ni presentaron prueba alguna que avalara la veracidad de sus manifestaciones; 4) la sentencia recurrida no respeta la percepción que tuvo la juez de lo social en su auto de 15 de febrero de 2008 en orden a la gravedad de las expresiones ofensivas efectuadas por los demandados; 5) el hecho de que exista un contexto de conflictividad laboral no permite que los demandados puedan utilizar en el pleito términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa y, menos aún, la imputación de delitos carentes de fundamento, pues sería tanto como no poner límites al derecho a la libertad de expresión.

La parte recurrida, en su escrito de oposición, alega que las expresiones vertidas en el seno del proceso laboral relativas al demandante-recurrente fueron realizadas en el marco de un debate contradictorio propio de la vista del proceso y en el ejercicio del derecho de defensa, reforzado por el derecho a la libre expresión, sin que las mismas puedan ser reputadas insultantes, gratuitamente ofensivas o descontextualizadas de los hechos objeto de debate en el juicio; que la sentencia recurrida tiene el respaldo de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2013 ; y en fin, que no ha existido lesión al honor del recurrente más allá del lógico malestar causado por dichas expresiones, que pusieron en entredicho y cuestión su competencia profesional y su leal comportamiento laboral hacia la empresa para la que prestaba servicios como abogado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de casación, razonando que las expresiones utilizadas por los recurridos, a la vista del contexto en el que se produjeron, no pueden considerarse insultantes ni vejatorias, sin relación con la materia objeto del proceso, al existir dentro del marco del proceso judicial graves imputaciones por ambas partes, no teniendo en el presente caso entidad bastante para superar la cobertura constitucional del derecho de defensa y configurar un ataque al honor del recurrente, y quedando amparadas por la libertad de expresión.

QUINTO

A la vista de los hechos probados, de su calificación por la sentencia recurrida, de los datos constatados en el fundamento jurídico primero de esta resolución, del fundamento del motivo del recurso y de lo alegado por las partes y por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Las manifestaciones de los ahora recurridos que el recurrente considera lesivas a su derecho al honor sí guardaban conexión, en contra de lo afirmado en el recurso, con el objeto del litigio en cuyo juicio se hicieron. Es más, fue el propio demandante quien, al describir la situación de acoso que denunciaba, introdujo en su demanda el incidente ocurrido en torno a una supuesta apropiación indebida de unos gestores de cobro y la " falsedad " de la información que al respecto tenía que hacer llegar al Sr. Arturo , según su versión, obligado por el Sr. Alfredo . Y ninguna relevancia puede tener la afirmación que se hace en el recurso de que no se concretaron en el juicio laboral las falsedades que se imputaban al demandante porque, como resulta de la prueba de su interrogatorio en el acto de dicho juicio, el mismo tenía pleno conocimiento de a qué información o informe falso se referían los demandados.

  2. ) La Sala comparte la valoración que hace el tribunal de apelación sobre la declaración contenida en el auto de fecha 15-2-2008 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia , al decirse en él que «tiene plena libertad el actor para formular querella o denuncia por tratarse la falsedad de un delito público », pues ciertamente no es más que una consideración de carácter procesal que se hace en respuesta a la petición del demandante de licencia judicial para proceder penalmente contra los demandados, y no se corresponde con la realidad que la juzgadora de lo social percibiera " la gravedad " de las expresiones ofensivas proferidas por los demandados, sino que, muy al contrario, en aquel auto se afirmaba que tanto las alegaciones del Sr. Arturo como las del Sr. Alfredo entraban dentro del legítimo derecho de defensa, y en la providencia confirmada por dicho auto se razonaba que las manifestaciones de ambos lo fueron en el ejercicio de su derecho a la libertad de opinión y defensa frente a la demanda deducida de contrario.

  3. ) La Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente, cuya exposición en la presente sentencia es innecesaria porque reproduciría la ya contenida en las sentencias de ambas instancias, en los escritos de recurso y de oposición y en el informe del Ministerio Fiscal.

    En el caso examinado, como quiera que no se pone en duda el contexto de conflictividad entre trabajador y empresas en el que se hicieron las imputaciones o juicios de valor sobre el demandante Sr. Juan Enrique , la cuestión se traslada al examen de si ese contexto lo fue también de defensa procesal y de su posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la persona del hoy recurrente. A estos efectos no puede pasarse por alto que las expresiones tenidas por injuriosas, con el denominador común de haberse empleado el término " falsedad ", tuvieron lugar en un juicio sobre extinción del contrato laboral promovido por el hoy recurrente contra sus empresarios alegando vulneración de sus derechos fundamentales y pidiendo una indemnización por acoso laboral. Las personas que emplearon dichas expresiones fueron los demandados, es decir, el letrado encargado de defender a las empresas y el representante legal de una de estas al tiempo de su interrogatorio. Esta contextualización de las manifestaciones que se dicen ofensivas, vertidas en un acto procesal y sin que se haya justificado que terceras personas ajenas al mismo hayan tenido acceso a ellas, lleva a concluir que su conocimiento ha quedado reducido al marco del proceso laboral referido y que los demandados no tuvieron propósito alguno de traspasar el ámbito propio del mismo; antes bien, orientaron sus expresiones únicamente al ejercicio legítimo del derecho de defensa frente a una intimación judicial, lo que minora la estricta relevancia técnico-jurídica de la palabra " falsedad ". Por otra parte, no se advierte que los demandados, en sus respectivas condiciones de letrado de las empresas demandadas y de representante legal de una de ellas, utilizaran términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyectaba la defensa, sino que, por el contrario, se expresaron de un modo directamente relacionado con el objeto del proceso laboral, adoptando una línea defensiva consistente en especificar las conductas del trabajador que las empresas demandadas valoraban como constitutivas de un mal e irregular ejercicio de sus funciones de abogado y con la finalidad de rebatir sus graves acusaciones de acoso laboral, mediante expresiones que, aun siendo de gran dureza, no tienen en el presente caso, una vez contextualizadas, la gravedad y trascendencia que les atribuye la parte recurrente para ser calificadas como intromisión ilegítima en su derecho al honor.

  4. ) La valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede vincularse al hecho de que finalmente no se declarasen probadas en el proceso laboral, pues como declara esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 1255/2011 ), «[...] no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas. En caso contrario, el derecho al honor constituiría o podría constituir un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías -como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar situaciones conflictivas entre empresas y trabajadores» .

  5. ) En suma, las circunstancias del presente caso permiten concluir que las manifestaciones enjuiciadas no sobrepasaron el ámbito de la libertad de expresión como instrumento del derecho de defensa y, por lo tanto, que no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor que se denuncia en el recurso.

SEXTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2013 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 784/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...y tienen por objeto cumplir la función de defensa de su cliente, no suponen menoscabo del derecho." En este mismo sentido en la STS DE 17 DE JULIO DE 2015 "considera que las expresiones vertidas durante el desarrollo de un juicio no sobrepasaron el ámbito de la libertad de expresión como in......
  • SAP Madrid 70/2016, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • 3 Febrero 2016
    ...no cabe descontextualizar determinadas expresiones que fuera de su contexto adquieren otro significado. Como recoge la reciente STS, Sala 1ª, de 17-7-2015 (nº 443/2014, recurso 925/2013 ), sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de manifestaciones que realizaron ac......
  • SAP Madrid 392/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...en las que declaró como testigo don Ernesto . Estamos pues en un contexto de alta conflictividad judicial. Como recoge la reciente STS, Sala 1ª, de 17-7-2015 (nº 443/2014, recurso 925/2013 ), sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor con ocasión de manifestaciones que realizaron......
  • SAP Barcelona 164/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • 19 Abril 2016
    ...puesto que de lo contrato la protección de este derecho tendría un carácter absoluto del que carece y porque como se recoge en la STS de 17 de julio de 2015, "el derecho al honor constituiría o podría constituir un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las ga......
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    • 16 Febrero 2018
    ...JUDICIAL FRENTE AL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO 85 En la misma línea se habría pronunciado las SSTS, Civil, 62/2013, de 5 de febrero y 443/2015, 17 de julio. Esta última es especialmente interesante, porque se invierten las posiciones de demandante-demandado en el ámbito civil más usuales. En ......

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