STS 461/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3183
Número de Recurso488/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución461/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Nº: 488/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Vista: 16/06/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 461/2015

Excmos. Sres.:

  1. Cándido Conde Pumpido Tourón

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. José Manuel Maza Martín

  4. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  5. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Bruno contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 3ª) que le condenó por delitos de atentado a agente de las fuerzas de seguridad con resultado de muertey dos de asesinato , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas; ha comparecido en calidad de recurridas, Nuria y Angelica , representadas por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó Sumario con el número 188/1981 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª que, con fecha 18 de septiembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El procesado Bruno , alias " Farsante ", mayor de edad, con DNI nº NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, junto con el condenado en esta causa por sentencia de 12 de noviembre de 2003, firme el 30 de enero de 2004, Nicanor , alias " Tiburon ", condenado en este sumario por sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, devenida firme. Pedro Enrique , alias " Bola ", también condenado en este sumario por sentencia firme (TS nº 965/2012 de 26 de noviembre ) y dos individuos ya fallecidos, integraban en octubre de 1980 un comando de la organización terrorista ETA, que actuaba en la provincial de Álava, estando provisto de armamento por los responsables en Francia de la organización.

El procesado Bruno y sus compañeros decidieron dar muerte a los miembros de la Guardia Civil que iban a dar protección y ordenar el tráfico en una carrera ciclista que se iba a celebrar en la localidad de Salvatierra, en la celebración de sus fiestas patronales el 4 de octubre de 1980, tras un intento abortado en el mes de septiembre en la localidad de Salinas de Leniz, Guipúzcoa.

Dos días antes de la carrera, el condenado Nicanor y otro de los integrantes del comando ya fallecido, habían sustraído a punta de pistola en Vitoria el turismo SIMCA 1200, matrícula HE-....-H , propiedad de D. Herminio , cambiando sus placas de matrículas verdaderas por las falsas KE-....-N .

El día de los hechos, una vez recabado los datos necesarios sobre la ubicación de la carrera y comienzo de la misma, el procesado hoy juzgado llegó junto con los miembros del comando a Salvatierra aproximadamente una hora antes de la carrera, que se celebraría sobre las 16,00 horas, estacionando el vehículo sustraído en un punto de la carretera que conducía desde Salvatierra al puerto de Opacua, próximo al lugar de la salida de la carrera. El vehículo estaba con el motor en marcha, con un miembro del comando dentro a la espera de sus compañeros, una vez realizada la acción terrorista.

Uno de ellos, ya fallecido, armado con una metralleta Uzi, se ocupó de cubrir la acción, mientras los otros tres, armados con pistolas, se aproximaron al punto donde se hallaban los Guardia Civiles encargados de custodiar la carrera, el cabo 1º D. Silvio que se encontraba conversando con el organizador de la competición en la explanada de la antigua travesía urbana de Salvatierra, y los Guardia Civiles D. Amador y D. Faustino .

De forma sorpresiva, los tres individuos dispararon a las víctimas en la cabeza y tronco, dirigiendo los disparos uno de los fallecidos hacia el Cabo 1º D. Silvio , mientras el procesado Bruno y el condenado Pedro Enrique lo hacían contra cada uno de los dos guardias, D. Amador y D. Faustino , falleciendo ambos al instante por explosión cardiaca y lesión encefálica, mientras que D. Silvio intentó ocultarse herido debajo de un vehículo, a quien disparó nuevamente el procesado, Bruno , causándole la muerte.

Tras los hechos, se dieron a la fuga hacia el puerto de Opacua, abandonando el SIMCA 1200 en el camino de Vicuña de Alegría (Álava), donde les esperaba otra persona no enjuiciada en esta causa, que les trasladó a un caserío, el refugio en Salvatierra, a fin de ocultarse en un primer momento, hasta que, pasados tres días se incorporaron a su escondite habitual en Escoriaza.

  1. Silvio y D. Amador estaban casado, el primero con Dª Nuria , embarazada de 4 meses en la fecha de los hechos, y el segundo con Dª Angelica , y tenían dos hijos de dos y tres años de edad. D. Faustino era soltero.

En la ejecución de los hechos se utilizaron tres pistolas de similares característica. En el lugar del atentado se recogieron 17 casquillos y 9 proyectiles de calibre 9mm parabellum SFJ-77 y SFJ-99, y tres proyectiles se recuperaron en la autopsia practicada a las víctimas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, Bruno , como autor penalmente responsable, sin que concurran causas modificativas de la responsabilidad criminal; de un delito de Atentado a Agente de las Fuerzas de Seguridad con resultado de muerte, y de dos delitos de Asesinato, conforme al Código Penal Texto Refundido de 1973, a la pena por cada uno de los referidos delitos de, Veintisiete años de Reclusión mayor, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Angelica y a Nuria en la cantidad de 390.000 Euros a cada una de ellas, y a los perjudicados por la muerte de Faustino , en la cantidad de 270.455,45 Euros, debiendo deducirse de estas cantidades, las que los perjudicados hayan percibido del Estado y otros organismos públicos por el mismo concepto, subrogándose el Estado u organismo público en la posición de los perjudicados hasta el límite de la cantidad por ellos abonada.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en proporción al número de procesados que resulten condenados." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de los artículos 9 , 17 y 24.2º de la Constitución española , en relación a los principios de seguridad jurídica, derecho a un proceso con todas las garantías para el justiciable y principio de legalidad, en relación con los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973 o el artº. 131 del Código Penal de 1995 , por prescripción de los delitos.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , al haber sido condenado el recurrente sin que exista prueba alguna de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.

Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Vila Rodríguez y el Ministerio Fiscal, en escritos de 9 y 21 de abril de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista correspondiente, se celebró la misma el día 16 de junio de 2015, habiendo comparecido el letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro, en defensa de Bruno , y el Letrado D. Emilio Murcia Quintana, en defensa de Nuria y Angelica .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de atentado contra agentes de las fuerzas de seguridad con resultado de muerte y dos de asesinato conforme al Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados y más favorable para el reo, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, todos ellos en referencia, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a otras tantas infracciones de derechos fundamentales, que pasamos a analizar individualizadamente.

  1. Así, el motivo Primero alude a la vulneración de los artículos 9 , 17 y 24.2 de la Constitución Española , en relación con los principios de seguridad jurídica, legalidad y del proceso justo o con garantías, a su vez vinculados con los artículos 113 y 114 del Código de 1973 y 131 del de 1995, toda vez que, a juicio de quien recurre, los delitos por los que ha sido condenado habrían prescrito.

    Se trata de una cuestión nueva, puesto que ninguna alusión a ella se hizo en la instancia, a pesar de lo cual vamos a darle respuesta aquí por su carácter público y su relación con derechos fundamentales.

    En tal sentido hay que precisar que los hechos se cometieron en 1980 y su enjuiciamiento en 2014, pero que en ese transcurso de tiempo se produjo la declaración de rebeldía, interruptiva del plazo de prescripción, en 1988.

    A partir de esa fecha, 1988, no se denuncian ni han existido interrupciones que pudieran suponer, por su extensión, la prescripción interna de las infracciones objeto del procedimiento.

    Y como quiera que atendiendo, tanto a las disposiciones coetáneas a los hechos ( parr. 1º del art. 113, CP de 1973 ) como a las hoy vigentes ( parr. 1º del art. 131.1, CP de 1995 ), establecían y establecen para delitos castigados con las penas correspondientes a las infracciones enjuiciadas (de reclusión mayor en su grado máximo, es decir, de 26 años, 8 meses y 1 día a 30 años en el art. 406 del CP de 1973 y de 25 a 30 años de prisión en el art. 571.1 1 º y 2, CP de 1995 y 573 bis 1 y 2, tras la reciente reforma operada por la LO 1/2015), un término prescriptivo de veinte años, es evidente que dicho plazo no se ha cumplido.

    Por lo que el motivo ha de desestimarse.

  2. Por su parte, los motivos Segundo y Tercero denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no existe prueba bastante de la responsabilidad penal de Bruno , con base en dos argumentos esenciales, a saber:

    1) La nulidad de la prueba consistente en la declaración policial de los coimputados, en concreto la de Roque , prestada en sede judicial y, además sometida a las condiciones propias de la antigua legislación antiterrorista, así como de la realizada ya en sede judicial, que constituye elemento básico de incriminación para el recurrente, toda vez que en la misma estuvo presente un Letrado pero que tan sólo la presenció, sin intervención alguna ni verdadera asistencia al declarante (motivo Segundo).

    A tal respecto, hemos de comenzar recordando cómo, en efecto, no es posible acudir a las declaraciones prestadas en sede policial, de acuerdo con el reciente pronunciamiento adoptado por la mayoría de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de Junio del presente año, como material susceptible de valoración probatoria, pero ello no obra con la ulterior diligencia, practicada ya en el Juzgado con la preceptiva asistencia de Letrado defensor, en la que nuevamente se señalaba al recurrente como una de las personas que participaron en los asesinatos de los miembros de la Guardia Civil que en este procedimiento se enjuician.

    Así, en la precedente Sentencia de esta Sala, dictada en estas mismas actuaciones respecto de otro de los condenados por tales hechos, dictada el 22 de Noviembre de 2012, se abordaba esta cuestión con argumentos que, compartiéndolos íntegramente, pasamos a transcribir literalmente:

    " La misma nulidad solicita para las declaraciones que prestó el coimputado Roque el día 8 de abril siguiente ante el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid. Pues entiende la parte recurrente que la nulidad de la declaración policial ha de extenderse también a la judicial, ya que esta fue prestada después de la incomunicación policial y solo con la presencia de letrado y no con su asistencia. Por lo cual, la nulidad de las diligencias policiales habría de extenderse también a las judiciales por la teoría de la conexión de antijuridicidad.

    La tesis anulatoria del impugnante no puede sin embargo compartirse, toda vez que la declaración judicial fue prestada ya fuera de las dependencias policiales, ante un Juez de instrucción y con la asistencia de un letrado designado por el coimputado. El recurrente objeta que en el encabezamiento de la declaración judicial se plasma la frase con la "presencia" de un letrado y no con su "asistencia", de lo que colige que no gozó realmente del derecho de defensa. Sin embargo, esa interpretación literal que hace de las palabras que constan al inicio de la diligencia no puede asumirse, por cuanto no consta que el Juez hubiera cercenado el derecho de defensa impidiendo al letrado que asistiera al defendido, autorizándole solo a estar presente pero sin posibilidad de intervenir en modo alguno defendiendo los intereses del imputado, como si el abogado tuviera que limitarse a dar fe de la declaración y no a actuar profesionalmente como letrado. Tal interpretación no puede inferirse del contexto de la declaración.

    De otra parte, tampoco puede admitirse que la nulidad de la declaración policial se extienda a la judicial, dado que esta fue prestada con todas las garantías procesales y con autonomía con respecto a la declaración precedente, expresándose incluso el coimputado con concisión sobre los hechos y concretando la autoría de los distintos intervinientes en el atentado. Se excluye por tanto el efecto extensivo de la nulidad de las diligencias policiales a las que fueron practicadas en la vía judicial, sin que constituyan un obstáculo para ello las posibles contradicciones con otras pruebas practicadas, extremo que se analizará en su momento.

    Por último, conviene también resaltar que los mismos problemas procesales relativos a la nulidad de las declaraciones judiciales de Roque fueron planteados ante esta Sala con motivo del enjuiciamiento del coimputado Jose Manuel , en cuya condena tuvo una especial relevancia la declaración leída en el plenario de Roque , ya que constituyó, junto con lo depuesto en su día por el propio Jose Manuel , el núcleo de la prueba de cargo sobre la que se basó la condena.

    Pues bien, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta Sala 1387/2004, de 27 de diciembre , se consideró que la declaración judicial del coimputado Roque cumplimentaba todas las garantías legales y constitucionales y que su introducción por la vía del art. 730 de la LECr . en el plenario, debido a su fallecimiento, se ajustaba a derecho ". [sic]

    2) Por último, el Recurso afirma que, incluso otorgando valor a esas declaraciones prestadas por un coimputado, las mismas no ostentarían la suficiencia necesaria para fundamentar la conclusión condenatoria al carecer de elementos de corroboración que, como sabemos, resultan hoy imprescindibles para otorgar la credibilidad necesaria a su contenido.

    Frente a ello, sin embargo, advertimos cómo la recurrida hace referencia en sus Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo, reiterando a su vez lo que ya se dijera en la STS antes citada de 26 de Noviembre de 2012 , a todos los elementos de corroboración de la veracidad de lo declarado en su momento por el jefe del grupo, hoy fallecido, con datos tales como la localización de huellas dactilares de uno de los designados como integrantes de ese grupo, en el interior del vehículo que, según diversas testificales, fue el utilizado por los autores del atentado terrorista, junto con las periciales y resto de testimonios practicados en el mismo acto del Juicio oral, que hay que recordar que tan sólo han de tener la virtualidad de afianzar la credibilidad de tales declaraciones incriminatorias, sin necesidad de alcanzar la eficacia propia de la prueba de cargo. Finalidad que cumplen con suficiencia.

    En definitiva, procede también la desestimación de estos dos motivos y, con ella, la del Recursos en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Bruno contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 18 de Septiembre de 2014 , por delitos de atentado y Asesinatos.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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