STS 358/2015, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución358/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 56/2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 437/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia único de IBI (ALICANTE), cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de "J.J. TEAM INMUEBLES, S.L.", compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jesús Iglesias Pérez en calidad de recurrente y el procurador don Ángel L. Mesas Peiró en nombre y representación de FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (FAMOSA), compareciendo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de "J.J. TEAM INMUEBLES, S.L." interpuso demanda de juicio ordinario, contra J.J. TEAM INMUEBLES, S. (2JJ TEAM") y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en la Finca registral n° 15.388 del Registro de la Propiedad de Jijona (hoy de Ibi), de 5 de septiembre de 2.006, suscrito entre las partes, condenando a la demanda a dejar libre, vacua y expedita la nave industrial y a disposición de la actora, con apercibimiento de que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento,

2) Se condena a la demandada a reponer las cosas al estado en que se encontraban anterior a la realización de las obras inconsentidas,

3) Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La procuradora doña Francisca Arranz Hernández, en nombre y representación de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime íntegramente la demanda y se imponga a la demandante las costas causadas".

En fecha 12 de abril de 2012 se presentó escrito en el Decano de los Juzgados de Ibi (Alicante) de la procuradora doña Francisco Arranz Hernández, ALLANÁNDOSE A LA DEMANDA presentada de contrario; y, de conformidad con el artículo 21.1 LEC , dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en la demanda y, y conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, se aclare que la resolución se refiere al contrato de arrendamiento de 5 de septiembre de 2006 sobre las fincas registrales núms. 9.184, 9.185 y 15.523, y a tal efecto se conceda a esta parte el plazo de 6 meses (o subsidiariamente de 4 meses) para proceder al desalojo de los inmuebles objeto de arrendamiento y reposición del inmueble en el que se realizaron las obras al estado en el que se encontraba con anterioridad.

La procuradora doña Trinidad Llopis Gomís, en nombre y representación de J.J. TEAM INMUEBLES, S.L., presentó escrito en fecha 18 de abril de 2012, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "... tenga a esta parte por DESISTIDA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, dictando el Secretario Judicial el correspondiente Decreto por el que se acuerde el sobreseimiento, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales, por los motivos expuestos en el presente escrito".

La procuradora doña Francisca Arranz Hernández, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, solicitó: "...que esta parte MANTIENE en sus más estrictos términos EL ALLANAMIENTO formulado mediante escrito de 12 de abril de 2012 y formulada OPOSICIÓN AL DESISTIMIENTO de la parte contraria; acordar no haber lugar desistimiento formulado de contrario y, en su lugar, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en el escrito de esta parte de 12 de abril de 2012".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando la demanda presentada por la procuradora doña Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de J.J. Team Imuebles S.L. contra Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 5 de septiembre de 2006 sobre la finca registral 15.523 del Registro de la Propiedad de Jijona (hoy Ibi), condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedida dicha nave industrial y a disposición de la actora, con apercibimiento de que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento, condenando así mismo a la demandada al pago de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad J.J. TEAM INMUEBLES, S.L., la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi de fecha 15 de junio de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso la procuradora doña Mª Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de J.J. TEAM INMUEBLES, S.L., promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, solicitando se acuerde declarar la nulidad de la sentencia de 24 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia de 15 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi por la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 5 de septiembre de 2006 sobre la finca registral nº 15.523 del Registro de la Propiedad de Ibi.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de abril de 2014 se acordó admitir la demanda de error judicial y ordenar que se remitan las actuaciones del pleito a la Sala Primera y emplazar a cuántos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que en 20 días contesten a la demanda.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 13 de marzo de 2014, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y solicitando en el mismo la inadmisión a trámite de la demanda de Error judicial.

El Abogado del Estado presentó escrito contestando a la demanda oponiéndose a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante solicita que se declare que ha incurrido en error la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, confirmatoria de la de primera instancia, al aceptar el contenido del allanamiento de la demandada sobre un objeto distinto de las pretensiones de la actora expresamente manifestadas tanto en el suplico de la demanda como, posteriormente, en su escrito de 18 de abril de 2012.

Los antecedentes procesales de la demanda de error judicial son los siguientes:

  1. Con fecha 31 de marzo de 2010 la entidad J.J. TEAM INMUEBLES, S.L. interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda celebrado entre las partes el 5 de septiembre de 2006. Esta demanda se basaba en la realización de obras inconsentidas. En el suplico se solicitaba del Juzgado: "se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la nave industrial sito en la Finca registral nº 15.388 del Registro de la Propiedad de Jijona (hoy de lbi), de 5 de septiembre de 2006, suscrito entre las partes, condenando a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la nave industrial y a disposición de la actora, con apercibimiento de que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento"

    Se acompañó a esta demanda nota simple expedida por el Registro de la Propiedad de Ibi en el que consta la descripción registral de la citada finca nº 15.388 y como documento nº 2, copia del contrato de 5 de septiembre de 2006 sobre la finca registral nº 15.388

  2. Con fecha 12 de abril de 2012, una vez celebrado el acto del juicio y estando el procedimiento visto para sentencia, la entidad demandada FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (FAMOSA), presentó escrito de allanamiento a la resolución de un contrato de arrendamiento de la misma fecha que el anterior pero sobre las fincas registrales núms. 9.184, 9.185 y 15.523. En este escrito se advierte que en el procedimiento ha existido un error estrictamente de referencia en cuanto al concreto contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en la demanda, al ser un hecho pacífico que la cuestión debatida ha tenido lugar en un inmueble cuyo contrato de arrendamiento no es, por un error manifiesto, el que se ha aportado a la demanda ni cuya referencia registral se menciona tanto en el cuerpo como en el suplico de la misma. Que el contrato cuya resolución se pretende es el de las fincas registrales arriba indicadas y no el de la nº 15.388 -se trata de contratos de arrendamiento de la misma fecha-, se deduce del mero y simple cotejo del segundo de los planos anexos al contrato de arrendamiento sobre las fincas registrales núms. 9.184, 9.185 y 15.523, con el plano que consta en la prueba que consta en autos

  3. El 18 de abril de 2012 la representación procesal de la parte actora se opuso a la petición de allanamiento de la contraria, argumentando que en la demanda se interesó la resolución del contrato de arrendamiento sobre la registral nº 15.388 y que la demandada en su escrito de allanamiento solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento sobre las fincas registrales núms. 9.184, 9.185 y 15.523, petición que es inadmisible al implicar una mutatio libelli. Se destaca en este escrito que no fue voluntad de la parte actora solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre las fincas registrales núms. 9184, 9185 y 15523, contrato que es único para todos los inmuebles, sin que pueda ser resuelto parcialmente para una de las fincas registrales, la nº 15523, sobre la que se realizaron obras y no sobre las restantes. No obstante, sigue el escrito, a la vista de que efectivamente ha existido un error en la identificación del contrato de arrendamiento del inmueble sobre el que se realizaron por la demandada las obras inconsentidas y no interesando a la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento de 5 de septiembre de 2006, sobre las registrales núms. 9184, 9185 y 15523, interesa el desistimiento del proceso, petición que debe primar sobre el allanamiento de la contraria.

  4. Mediante escrito de 13 de junio de 2012, la mercantil demandada reiteró el allanamiento formulado y se opuso a la petición de desistimiento. En este escrito se argumentó que toda la prueba desplegada a lo largo del procedimiento y todas las alegaciones realizadas sobre la finca litigiosa, se refieren única y exclusivamente a la registral 15.523, que es donde se habían producido las obras en las que se basa la pretensión actora. En relación al desistimiento solicitado de contrario, se aduce que tal actuación procesal no resulta posible en la medida en que el allanamiento formulado por la mercantil demandada es anterior a la solicitud de desistimiento y las consecuencias aparejadas a tal allanamiento impiden a la actora ejercer su derecho de disposición sobre el objeto del pleito. Además, no existe un trámite de oposición al allanamiento formulado por el demandado.

  5. La actora, en escrito fechado el 15 de junio de 2012, formuló renuncia a la acción ejercitada en el proceso de resolución contractual por obras inconsentidas interesando el dictado de sentencia absolutoria para la demandada. En el citado escrito se reitera la oposición al allanamiento. Se argumenta que la actora interpuso la demanda en la creencia, que posteriormente se demostró errónea, de que la finca en la que se habían ejecutado obras inconsentidas era la 15.388, que nunca tuvo la voluntad de resolver el contrato sobre las fincas registrales núms. 9.184, 9.185 y 15.523 y que si hubiera sabido que las obras se efectuaban en esta última finca registral no hubiera interpuesto demanda alguna.

  6. La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi, el 15 de junio de 2012 , estimó la demanda al aceptar el allanamiento de la parte demandada y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de 5 de septiembre de 2006 sobre la finca 15523. En esta resolución se razona que el número de la finca registral de la nave industrial sobre las que se han llevado las obras y respecto de la cual se interesa la resolución del contrato es el 15.523 y no el 15.388. No admite el desistimiento de la actora ante la oposición del demandado y el momento procesal en el que se ha formulado, por el enorme perjuicio que se puede causar al demandado al poderse plantear posteriormente nueva demanda con el mismo objeto. Sí, en cambio, accede a la petición de allanamiento formulada argumentando que no produce el efecto de una mutatio libelli en la medida en que el error en la designación del número de identificación registral no ha impedido a las partes identificar dicha nave como entidad física por las obras realizadas en ella, como se ve por los informes periciales aportados y este error ha arrastrado a la hora de identificar y aportar contrato de arrendamiento.

  7. La sentencia dictada por la Audiencia y objeto de revisión por error judicial confirma la dictada por la primera instancia con la siguiente argumentación:

    ... la única incongruencia que concurre es la de la parte apelante en el sentido gramatical del término, que es definido por el diccionario como "dicho o hecho falto de sentido o de lógico", pues desde luego no es asumible que se pretenda la resolución del contrato relativo a una concreta nave industrial y por una concreta causa, ejecución de obras en la misma, y que después del allanamiento se alegue que en realidad esa resolución no interesa a la parte apelante, por diversas razones que expone y se concretan en una ausencia de previsión sobre el alcance de lo pretendido, por lo que ha de concluirse desestimando este motivo, pues ni existe infracción alguna del citado artículo, ni alteración del objeto del pleito, porque la única parte que pretende alterarlo, en contra de sus propios actos, es la actora que pudo y debió, antes de acudir a los tribunales, comprobar cual era el contrato que pretendía resolver.

    En segundo lugar, alega la infracción del art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con carácter previo, debe tenerse en consideración siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 17 de junio de 2005 que "La figura procesal del allanamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone un reconocimiento del derecho del actor y la aceptación de la pretensión formulada por éste, suponiendo para el demandado el abandono de la oposición o renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia -dictada por "mor" del principio dispositivo- en los términos del allanamiento , siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo ; y figura que "implica reconocimiento de sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la sentencia que en derecho proceda, configurándose por la jurisprudencia como una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora" ( STS. 8.11.95 ), y como tal declaración de voluntad de asunción de las pretensiones del actor, se regula en el art 21 de la actual LEC admitiendo en forma pacífica la doctrina, tanto científica y jurisprudencia, ésta forma de terminar el proceso, por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles, pues el allanamiento implica el derecho a oponerse a las pretensiones del actor sustrayendo de toda controversia la materia litigiosa, y por aplicación del principio de congruencia, que obliga a fallar dentro de las pretensiones formuladas por las partes".

    No existe la infracción que se denuncia, pues se ha resuelto el contrato de arrendamiento de la nave a la que se refería la actora en su demanda, y una vez efectuado el allanamiento y no concurriendo ninguna de las circunstancias que el propio artículo reseña, debe dictarse la sentencia, tal y como acertadamente resolvió la Juez a quo.

    Por último, se alega la vulneración del art. 216 en relación con el 20, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de justicia rogada, argumentaciones que tampoco pueden ser acogidas, pues a la parte actora se le ha otorgado lo que pidió en su demanda: la resolución del contrato de arrendamiento de una nave por obras inconsentidas, y debe dicha parte asumir las consecuencias de un acto propio tan concluyente como la presentación de una demanda, procediendo, por tanto, la plena confirmación de la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica se da aquí por reproducida en lo necesario

    .

    Frente a dicha sentencia se interesó incidente excepcional de nulidad que fue desestimado.

SEGUNDO

Presupuesto de aplicación. Inexistencia de óbice a la estimación de la demanda consistente en el necesario agotamiento de recursos previos a su formulación .

El demandante de error ha justificado la no interposición del recurso extraordinario por infracción procesal al resultar improcedente. En este aspecto, argumenta que las infracciones cometidas por la sentencia y relacionadas con los principios de congruencia y dispositivo, al aceptar el allanamiento sobre un contrato de arrendamiento distinto al interesado por la demanda, podrían dar lugar a la interposición de ese recurso pero esta interposición choca inexorablemente con la ausencia de interés casacional y el carácter del procedimiento seguido, ratione materiae, al tratarse de un procedimiento de arrendamiento. La inadmisibilidad del recurso de casación en el supuesto conduce, conforme a la Disposición Final Decimosexta LEC , a la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta Sala ha declarado que "si bien es cierto que no procedería la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( articulo 293.1.f LOPJ ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes -o, al menos, de dudosa procedencia- pero no cuando el recurso es manifiestamente improcedente como ocurría en este caso con el de infracción procesal que se pretendió utilizar ( sentencias de esta Sala de 16 septiembre 2003 , 17 febrero 2005 , 21 abril 2006 y 16 de julio de 2009, entre otras , y auto de 16 mayo 2008 )".

En el supuesto litigioso, la posibilidad del recurso ante esta Sala, a la vista del contenido de la sentencia, vendría de la mano de considerar los distintos efectos procesales que se anudan a la aceptación del allanamiento, cuestiones procesales que se harían valer a través de un recurso extraordinario por infracción procesal que seria formalmente inadmitido de plano ante la ausencia de interés casacional e infracción sustantiva que pudiera sustentar la interposición de un recurso de casación.

En relación con la necesidad de interponer demanda de amparo, la Sala Especial de este Tribunal considera que no es un presupuesto obligatorio para interponer los recursos pertinentes. El auto de esta Sala Especial de 12 de febrero de 2015 declara: "De otra parte, según lo dispuesto en el mismo art. 293.1.f) se requiere el previo agotamiento de los recursos previstos en la vía judicial, entre los que no se comprende el denominado Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, según tiene declarado esta Sala Especial en sus Autos de 17.07.2001 y 27.06.202 , y asimismo en Sentencia 25.05.2004 " .

A la misma conclusión llega el ATS de 1 de febrero de 2011, 29/2010 , en el que se declara:

"Es más, la aparente discrepancia jurisprudencial sobre esta cuestión se explica precisamente por la mayor o menor base que pueda tener el intento de amparo ante el Tribunal Constitucional; y si se llevara hasta sus últimas consecuencias la tesis de la parte demandante de que por "recursos previstos en el ordenamiento" (art. 293.1.f. LOP.1) hay que entender absolutamente todos los recursos, entonces habría que llegar a la conclusión extrema de que, antes de promover la declaración de error judicial, también tendría que haberse intentado el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues según el art. 1.5 CC las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales pasan a formar parte "del ordenamiento interno" mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado".

TERCERO

Doctrina de Sala sobre el error judicial. Objeto y finalidad del procedimiento.

Esta doctrina se contiene, entre otras, en la sentencia 240/2014, de 12 de mayo , que se remite a la sentencia 654/2013, de 24 de octubre , que a su vez cita otra sentencia anterior 154/2011, de 2 de marzo:

El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ nº 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ nº. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ nº 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ nº 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ nº. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial , en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ nº 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )».

Como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2003 , para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica ( sentencias de 22 de mayo de 2001 ; 20 de junio , 16 de octubre y 14 de noviembre de 2002 ). Ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado ( sentencias de 7 febrero y 12 de junio de 2000 ); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley ( sentencias de 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 ); un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal ( sentencias de 25 junio y 7 de julio 2003 ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado .

Aunque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe partirse del carácter excepcional que informa la aplicación del error judicial, particularmente en aquellos supuestos en que el mismo viene provocado o favorecido por la actuación de la parte que lo alega; no obstante, ello no impide, conforme a las circunstancias del caso, que excepcionalmente pueda estimarse la existencia del error judicial cuando la parte que lo alega, pese a favorecer el error de la decisión judicial, de forma no dolosa o con abuso de derecho, despliega todos los medios posibles a su alcance para advertirlo y salir del mismo.

En el presente caso, la existencia de error judicial debe ser estimada.

Esta solución parte del análisis concreto de la demanda que perfila el objeto del proceso. Del análisis del suplico, queda claro que el arrendamiento que se pretendía resolver es el que recaía sobre la nave que se identifica como finca registral nº 15.388 y por esta razón se aporta la nota registral y el contrato de arrendamiento correspondiente a esta finca.

Delimitado así el objeto del proceso, el análisis de la causa resolutoria -obras inconsentidas- y la actividad probatoria en torno a dicha causa referida a otra finca objeto de un contrato de arrendamiento diferente, no puede permitir apreciar un allanamiento que no se corresponda con la pretensión inicial de la parte actora, especialmente cuando la parte se opuso expresamente a la resolución de este otro contrato de arrendamiento que ligaba a las mismas partes. En este sentido, la equivocación reconocida por la propia actora a la hora de identificar la finca en donde se realizaron las obras, provoca consecuencias negativas para el actor derivadas de una condena en costas tras un desistimiento del proceso o, de no aceptarse esta forma de terminación del proceso, la desestimación de la demanda, pero no resulta correcto, y en esta decisión radica el error injustificado, amparar, so pretexto de este error al interponer la demanda, la resolución de un contrato de arrendamiento que no era el interesado en la demanda y al que expresamente se negó la parte actora.

QUINTO

Procede, por tanto, estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del art. 293.1e) LOPJ , en relación con el art. 516.2 LEC , se impongan las costas a ninguna de las partes y debiendo devolverse al demandante, conforme al art. 293.1c) LOPJ en relación con el art. 513.1 LEC , el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimar la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por el procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "J.J. Team Inmuebles, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante en los autos de juicio ordinario nº 437/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi.

  2. Declarar el error de la sentencia.

  3. No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

  4. Devolver al demandante el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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